REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 15
ASUNTO Nº JP01-R-2006- 000138
IMPUTADO: LUIS ALBERTO CRESPO AQUINO
VÍCTIMA: HILDEMARO JOSÉ VILLARREAL PÉREZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre recurso de apelación ejercido por el defensor Público Penal Abogado Eduardo Domínguez Burgos, actuando en representación del imputado LUIS ALBERTO CRESPO AQUINO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, de 40 años de edad, ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.640, domiciliado en Calle Principal, casa s/n, contra la decisión publicada el 25 de Abril del 2006 por el tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo mediante la cual decretó Medida Privativa de libertad, al referido imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80(segundo aparte) del Código Penal vigente ocurrido en perjuicio del ciudadano Hildemaro José Villarreal Pérez.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor del recurrente fundamenta su pretensión en el sentido, de que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay concurrencia para que proceda la medida restrictiva de libertad, ya que ha su criterio, no existe peligro de fuga; basándose para ello en que la recurrida ha debido apreciar en conjunto, los supuestos para la procedencia de tal extremo legal, las cuales son concurrentes; y no hacerlo por separado, tomando solamente en cuenta el límite de la pena que pudiera llegar a imponerse.
Considera que el tribunal, no apreció la circunstancia que se trata de un delito imperfecto, en grado de frustración, por lo que la pena que pudiera llegar a imponerse, no excedería del límite legal fijado por el legislador en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que además la recurrida, se basó en principios de la apariencia del buen derecho (fumus bonis juris); y el riesgo de un retardo que pudiera ocasionarse al proceso, lo que neutralizaría la acción de la justicia (el periculum in mora); pero obvió, principios esenciales en el Derecho Penal, como es el Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece, que el imputado debe ser tratado y considerado inocente, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme; además del Principio Indubio Pro reo que significa aplicar la norma que otorgue más beneficios al imputado.
Además de los anteriores principios, su invoca a favor de su representado el principio de Afirmación de la libertad durante el proceso, consagrado en el artículo 243 del COPP , el cual contempla como regla general, que toda persona imputada de la comisión de un delito, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que establece la propia ley.
Y en cuanto, aun posible peligro de fuga o de obstaculización dentro del proceso, el mismo queda desvirtuado, por cuanto se trata de un delito en grado de frustración, que según su criterio, puede ser objeto de una medida alternativa de prosecución del proceso, como sería un acuerdo reparatorio.
Concluye solicitando se sustituya la medida de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa conforme lo dispone el artículo 256 eiusdem.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
Revisada la decisión impugnada la sala observa, que el presente proceso se inició, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fueron notificados el dia 21 de Abril del 2006, por parte del ciudadano Hildemaro José Villarreal Pérez, quien conducía un vehículo particular de uso taxi, en la calle 04 con carrera 20 del Barrio La trinidad de la ciudad de Calabozo, fue amenazado de muerte por un ciudadano que vestía pantalón color azul, franela color rojo y gris y zapatos tipo casuales color negro, con un arma de fuego, logrando despojarlo de la cantidad de nueve (09) mil bolívares, distribuido en cuatro billetes de mil bolívares y uno de cinco mil.
Trasladados al sitio de los hechos, los funcionarios Sub-teniente Juan José Pérez Camero y Cabo Segundo Maldonado Palma Gen Michel, logrando aprehender al imputado Luis Alberto Crespo Aquino cuando abordaba otro vehículo taxi; y al ser requisado, le decomisaron un Facsímil de un arma de fuego (tipo juguete), color plateado co cacha de color negro; así como también la cantidad de dinero de la cual había sido despojada la víctima.
Los hechos descritos anteriormente aparecen suficientemente acreditados con: 1) El acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la aprehensión del imputado a escasos momentos de ocurrir el hecho, el Sub-teniente Juan Pérez Camero y el Cabo Segundo Maldonado Palma Michel; 2) con la denuncia formulada por la víctima Hildemaro José Villarreal Pérez; con la testimonial rendida por el ciudadano Ramón Antonio Mirabal Dávila, quien presenció cuando los funcionarios de la guardia Nacional le decomisaron el arma o facsímil al imputado asi como el dinero del cual presuntamente había despojado minutos antes a su víctima. 3) Experticia Técnica realizada al arma tipo facsímil que portaba el imputado para amendrentar a la víctima (F. 32)
El imputado durante la audiencia de presentación realizada ante el tribunal de control el 23 de Abril del 2006, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció su participación en el hecho punible, justificando su conducta, invocando que tenía necesidad de comprar una medicina.
La defensa ha implorado principios esenciales del Derecho Penal como la presunción de inocencia, la afirmación de ser juzgado en libertad y el principio indubio pro-reo, o sea cuando la duda en la investigación favorece al reo.
Sobre este punto la sala quiere recordar que el delito de Robo en cualquiera de sus modalidades, se ejecuta siempre por medio de amenaza a la vida, ejerciéndose sobre la víctima dos tipos de violencia, la violencia psíquica o moral y la violencia física, cuando ya se causa una lesión directa al cuerpo de la víctima.
Es un delito pluriofensivo, porque con él se lesionan varios bienes jurídicos, el derecho a la vida, a la integridad física, el derecho a la propiedad y donde el agente activo, lo que persigue es vencer y doblegar la voluntad del sujeto pasivo, utilizando para ello, cualquier objeto independientemente, si el mismo es idóneo para causar lesiones o matar, porque lo que se busca es crear el efecto psicológico, para vencer la resistencia y obtener el bien u objeto mueble que persigue, el cual le reparará un provecho o beneficio económico.
En el caso que nos ocupa el arma de juguete o facsímil, aún cuando no es idónea para lesionar o matar, sí lo es en cambio, para intimidar, ya que su apariencia externa es similar a la de un arma real y el común de los ciudadanos, está lejos de saber si está frente a un arma de fuego idónea o no. Por lo tanto lo que interesa es el efecto intimidatorio que produce, lo que obviamente facilita el apoderamiento del bien u objeto mueble que se persigue.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado suficientemente sobre el empleo de armas reales o falsas para la comisión de este tipo de delito, a continuación se transcribe cita de una de las autorizadas interpretaciones sobre el punto: (Sentencia Nº 532 de fecha 11-08-2005):
“…la conducta “a mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo inminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”
Es por ello que la orientación del legislador en este tipo de delitos que afectan de manera inclemente a la sociedad venezolana, es la de restringir los beneficios procesales, castigándolo con penas más severas y reduciendo significativamente, el derecho a gozar de la libertad durante el proceso.
La otra circunstancia alegada por el recurrente, que según su criterio debe apreciarse para imponer una medida menos gravosa, es que el hecho fue pre-calificado en grado de frustración, se trata de un delito imperfecto que según su interpretación puede resolverse mediante un acuerdo reparatorio, entre las partes.
Sobre este aspecto, la sala estima que la discusión sobre estos aspectos debe producirse durante el desarrollo de la audiencia preliminar, correspondiéndole al juez de control, decidir sobre su procedencia o no.
Establecido los criterios antes mencionados, la sala estima que estamos frente a un delito pluriofensivo, que se incrementa cada vez más dentro de nuestra sociedad y en el presente caso, existe el peligro de fuga por considerar que se trata de una persona que no desempeña ningún oficio, actualmente desempleado, por lo que no pueden considerarse aspectos como los negocios o el trabajo.
Sin embargo, la medida privativa de libertad siempre es revisable aún de oficio por el tribunal de control, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de acuerdo al comportamiento del imputado durante el desarrollo del proceso, se podrá revisar en el futuro, siendo potestad del juez, mantenerla o imponer una menos gravosa, pero que lo asegure, para enfrentar el proceso penal en su contra.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, la sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado LUIS ALBERTO CRESPO AQUINO y en consecuencia, confirma la decisión publicada el 25 de Abril del 2006 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se le impuso Medida Privativa Judicial preventiva de la libertad , por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ocurrido en perjuicio de Hildemaro José Villarreal Pérez. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 Parágrafo Primero; 264, 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 455 y 80(segundo aparte) del Código Penal Venezolano vigente.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto, con base en las siguientes razones:
La presente investigación penal arroja varios elementos que en mi opinión son determinantes para concederle al imputado una medida cautelar de libertad. En primer lugar, el investigado aduce haber cometido el hecho por necesidad de salud, argumento este, que de no ser destruido por la parte acusadora, le quita el carácter depunible al hecho en cuestión.
En segundo lugar el daño causado es levísimo, apenas nueve mil bolívares, razón por la cual de conformidad con el artículo 482 del Código Penal venezolano, la pena que pudiera imponerse deberá ser desminuida hasta la tercer parte, solo por esta razón. Además debe tomarse en cuenta el carácter frustrado del hecho investigado, lo que implica otra considerable rebaja de pena.
En tercer lugar, debe tomarse en cuenta que el imputado utilizó un arma de juguete, un fascimil, instrumento incapaz de producir daño.
El internamiento de este imputado en prisión, indudablemente acentuara, consolidará su problemática personal, degradando su conducta social, lo que implica un perjuicio para la sociedad.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS