REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 14

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000141
IMPUTADO: JUAN MIGUEL BERROETA
VÍCTIMA: FUNCIONARIOS POLICIALES Y EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante decisión publicada el 16 de Abril del 2006, decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano Juan Miguel Berroeta venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, soltero, de ocupación obrero, hijo de Carmen Berroeta y José Ramón Betancourt, domiciliado en el sector Hueco, dulce, casa S/Nº, Tucupido – Estado Guárico, por su presunta participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de FUNCIONARIOS POLICIALES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la defensa que solicitó la libertad plena para su defendido, fundamentado en que el procedimiento policial mediante el cual fue aprehendido, se realizó con violación, de los derechos y garantías constitucionales, ya que el mismo se encontraba dentro de su residencia donde recibió un cachazo y luego un disparo realizado por los funcionarios policiales Porfirio Hidalgo, Pablo Ascame y Figueroa Fernando, quienes suscriben el acta policial en fecha 13/04/2006, donde se da cuenta del procedimiento realizado.

Refiere además que la inspección técnica policial realizada en el lugar de los hechos distinguida con el Nº 1389 de fecha 13/04/06, por los funcionarios Douglas Flores y José Antonio Rengifo, éstos señalan que se constituyeron en la calle Las Marbinas, Barrio Rafael Brito Andrade, casa S/Nº, Tucupido Estado Guárico, dejando Constancia que la vivienda se encontraba deshabitada, cuando en realidad estaba la madre de su defendido.

Indica también la defensa que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no evidencia ni establece, bajo que precepto legal realizaron dicha actuación. La cual también se verifico en total ausencia de testigos que pudieran dar fe de lo sostenido por los funcionarios violentando los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la inviolabilidad del hogar, así como el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las reglas para proceder al allanamiento de morada, lo cual conduce a decretar la nulidad absoluta del mencionado procedimiento por violentarse el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, surgen la duda en relación a la forma en que se suscitaron los hechos así como la contradicción en que incurre el funcionario Porfirio Hidalgo cuando señala dos lugares distintos como sitio del suceso; lo que orienta a pensar que los hechos no ocurrieron como lo reflejan los funcionarios en las actas de investigación, al mencionar que hubo enfrentamiento policial producto del cual su defendido resulto herido en la pierna izquierda.

Sin embargo, no explican como se produjo la herida en la cabeza, lo que hace de acuerdo al principio del in dubio pro reo, el principio de la presunción de inocencia, que la duda favorezca a su defendido.

Denuncia asimismo que la decisión recurrida presenta una motivación insuficiente, pues se limita a transcribir las actas de investigación sin indicar, que elemento incrimina en cada uno a su representado, circunstancia que puede acarrear la nulidad de dicho auto, conforme a lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye solicitando se revoque la mencionada decisión, pues la misma esta sustentada en un acto viciado de nulidad, como fue el acto de aprehensión, además de que no existen elementos de convicción suficientes que justifiquen tal decisión.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA

La decisión recurrida en el Capítulo referente a las CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR , señala que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JUAN MIGUEL BERRUETA, las cuales surgen : 1) del contenido del Acta Policial de fecha 13 de Abril del 2006, suscrita por los funcionarios policiales Sub-Inspector Porfirio Hidalgo, y los funcionarios Cabo 1º Pablo Acasme y Cabo 2º Figueroa Fernando, adscritos al Destacamento Policial Zona dos de la Policía del Estado Guárico; donde refieren que recibierón una llamada de una persona que no quiso identificarse, por temor a represalias, alertando sobre un “sujeto” que portaba un arma de fuego y se encontraba efectuando disparos en el Barrio Rafael Benito Andrade, Callejón Las Malvinas de la población de Tucupido, estado Guárico; 2) De la entrevista realizada al ciudadano Guillermo Gamalier García, quien manifestó ante la autoridad policial, que el dia 13-04-2006, se dirigía de su casa hacia una bodega, en el sector Rafael Benito Andrade de la ciudad de Tucupido, cuando le salió al paso un sujeto que apodan “QUICHO”, conocido como azote del barrio, quien portaba una escopeta recortada y lo apuntó con el arma, diciéndole que le iba a dar un tiro, porque él era la persona que lo había denunciado a la policia. Que para evitar problemas se resguardo en su casa, pero cuando el sujeto bajo la escopeta, se le escapó un disparo, que por poco le dá a él. 3) La entrevista realizada al funcionario policial Fernando Antonio Figueroa, quien señala que se presentó al Sector Rafael Benito Andrade de las Calle Las Malvinas, el dia 13-04-2006, luego de recibir una llamada telefónica de persona que no quiso identificarse, alertando sobre un sujeto apodado EL QUICHE, el cual se encontraba armado y efectuando disparos. Cuando llegó al sitio acompañado de otros funcionarios, venía el sujeto desconocido y al verlos se sacó un arma que cargaba dentro de sus ropas, tipo escopeta y les efectuó un disparo, por lo que vista la situación se vió en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento. Posteriormente dicho sujeto fue doblegado, tiró el arma que portaba y se refugió en el interior de una vivienda, que estaba sola. Indica que penetraron a la vivienda y lograron su captura, percatándose que se encontraba herido. Al revisarle el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, portaba un cartucho calibre 16; luego de esto fue llevado al Hospital local a los fines de que le prestaran los primeros auxilios. 4) Acta de Inspección Ocular, realizada al lugar del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Valle de la Pascua; 5) Experticia de reconocimiento realizada a un arma de fuego que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca visible, calibre 16; y a un CARTUCHO para escopeta tipo calibre 16.

Estima la sala luego de la revisión de las Actas Fiscales de la investigación, que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Zona policial II de la Policia del Estado Guárico el dia 13 de Abril del 2006, no violó el debido proceso por cuanto el imputado fue sorprendido in fraganti portando una escopeta en la vía pública y además había amenazado a un ciudadano con la mencionada arma de fuego.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal, como derecho inviolable, pero en su numeral primero señala : “Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y en este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención…”

La disposición anterior nos indica, que una excepción al derecho inviolable de la libertad personal, sin orden judicial, lo constituye precisamente las situaciones de flagrancia, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 define de la siguiente manera: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Tambien se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas…….

En el caso que nos ocupa, la conducta del imputado aparece tipificada en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal que señala:
“…Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:
1º) Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…..

Y con respecto al Porte Ilícito de un arma de fuego, como resultó ser la ESCOPETA en este caso, el legislador señala en el artículo 277 del Código Penal, lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años….

Establecido lo anterior, tenemos que el imputado fue aprehendido en estado de flagrancia por la autoridad respectiva, motivo por el cual el procedimiento policial realizado no violó el ordenamiento jurídico vigente, y el mismo fue ejecutado bajo las circunstancias que explican suficientemente el acta policial levantada el dia 13-04-2006.
En cuanto a la falta de motivación del auto que ordenó la privación de libertad, no comparte la sala tal apreciación, pues en la decisión se plasman los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe de los delitos arriba mencionados, por cuanto fue capturado y aprehendido luego de dispararle a una comisión policial, siendo decomisada una escopeta calibre 16, cuya posesión no aparece justificada, existiendo además el testimonio del ciudadano Guillermo Gamalier García, quien habita en el sector donde se produjo el hecho, y señala al imputado como un azote de barrio, resultado amenazado por éste con la misma arma con la cual se enfrentó a la comisión policial.

Ahora bien, la medida privativa de libertad constituye una medida de aseguramiento del imputado, para que responda de todos los actos procesales, y se logre la finalidad del proceso como es el establecimiento de la verdad de los hechos, evitando la impunidad de los delitos.

En el presente caso estima la sala que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 251 eiusdem, pues se trata de una persona indocumentada, sin ocupación definida, con poco arraigo en el país y cuya conducta previa a los hechos, hace presumir que evadirá el proceso penal y sus consecuencias, por lo que lo recomendable es mantener la medida privativa de libertad, sin perjuicio de que la misma sea revisada por el juez que conozca de la causa, de oficio o a solicitud del propio imputado, si ha juicio del tribunal surgen circunstancias que así lo hagan procedente.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Isabel Cristina Flores Abreu, en su carácter de defensora del imputado JUAN MIGUEL BERROETA; y en consecuencia confirma la decisión publicada el 16 de Abril del 2006 por el Tribunal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, que decretó Medida Privativa Preventiva de libertad al mencionado imputado, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ocurrido en perjuicio de FUNCIONARIOS POLICIALES Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 numeral 1º, y 277 del Código Penal vigente; en concordancia con los artículos 250, 251, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,


ALEXIS ANTONIO RAMOS.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,