REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 19
Asunto N° JP01-R-2006-000108
Imputados: César Alexander Olivo y Angel Alexis Escobar Valor
Víctima: Dalila Contreras Bastardo
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Hurto calificado
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
El Juzgado 5° de Control de este Circuito, con fecha 25 de abril de 2006, publicó decisión en el asunto N° JP01-P-2006-000987, de su nomenclatura interna, donde acordó dentro de otros aspectos medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados César Alexander Olivo y Angel Alexis Escobar Valor, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes el Ministerio Fiscal en el escrito de presentación les imputó la participación y/o autoría en el delito de hurto calificado, según el artículo 453.3.4.del Código Penal en agravio de Dalila Contreras Bastardo (folios 92 al 100).
Al folio 115 consta la certificación de la recurrida relacionada con los días hábiles transcurridos desde la fecha 26 de abril hasta el 03 de mayo, lo cual evidencia la temporalidad de la apelación y además, se observa que ésta cumple con los requisitos de especificidad que demanda la ley procesal. Sin embargo, para este despacho, el accionar del Ministerio Público contra el otorgamiento de una medida cautelar sustitutita a un imputado por parte de un órgano jurisdiccional como es el caso de autos, es inadmisible en virtud de que el reclamante no puede considerarse agraviado por una decisión judicial que niegue decretar una medida privativa de libertad y en su lugar ordene una medida cautelar sustitutiva, toda vez que con dicha medida coercitiva (cautelar sustitutiva), también se garantiza la finalidad del proceso penal, y en el caso de no ser así se cuenta con un mecanismo procesal idóneo para lograr la revocatoria de la cautelar sustitutiva y la declaratoria de la medida privativa preventiva de libertad, cuando se den las circunstancias de incumplimiento de las obligaciones que en el caso particular haya dictado el respectivo órgano jurisdiccional.
Sin embargo, este despacho, en interés del debido proceso, especialmente de los principios de legalidad, tipicidad y de la jurisdicción, determina que en la decisión confutada hubo violación del orden público constitucional que amerita como punto previo la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado 5° de Control el 25 de abril de 2006 y de la audiencia preliminar de la misma fecha, por las razones que en la estructura capitular infra serán reseñadas.
II
Principio de legalidad, de tipicidad y de la jurisdicción
Conforme al artículo 49.6 Constitucional como manifestación específica del debido proceso, se desprende que solo el Poder Legislativo tiene la facultad para la descripción de los tipos penales; es decir, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuales conductas humanas han de ser tenidas como punibles y aplicadas por los operadores de derecho en los casos determinados donde concurran a fallar, vale decir para la configuración de la tipicidad, criterio éste que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo I y II. Año 2005. Página 134).
De igual manera la Sala Constitucional en forma asaz y contundente ha expresado con relación al principio de legalidad que las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictivas por lo tanto debe concluirse que las únicas penas que deben ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales son las que la ley define y luego se impute expresamente y para cada tipo penal en particular, ello es así por cuanto todo ciudadano conforme al debido proceso debe saber de que se le imputa o de que se le juzga en forma precisa, para poder ejercer el derecho a la defensa consagrado como principio medular en la Constitución (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2003. Página 107).
Cuando se dicta una decisión que prive de la libertad a una persona o se le dicte una medida de coerción de otra especie, el operador de derecho tiene que establecer primeramente en su fallo si los hechos revisten o no carácter penal y su relación con el tipo en caso de existir el carácter penal. De no ser así constituye tal conducta en un error jurídico que vulnera el principio de tipicidad y, por ende, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia y el derecho de todo ciudadano a una decisión justa e imparcial, o sea en términos amplios el principio de la tutela judicial efectiva, como lo sostienen los artículos 26 y 49 Constitucional, criterio éste manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo V. Año 2003.Página 30).
La misma Sala de Casación Penal ha resuelto que resulta indispensable en todo proceso y en todo fallo la demostración del tipo penal que se pretende acreditar, tanto en el ámbito de los tipos de injusto, doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto, típico, culposo (negligencia, imprudencia, impericia, etc., etc.). Esto a los efectos de que conforme al artículo 49.1 Constitucional, las partes interesadas en un proceso donde se incluye al imputado, puedan y tengan la oportunidad de impugnar a través de la defensa y la asistencia jurídica de las imputaciones que se le hagan, por lo que es necesario tener conocimiento del tipo penal que se les atribuye y que además, es un requisito sine qua nom por exigirlo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte.
Finalmente, el principio de la jurisdicción enseña que es facultad única y exclusiva de los jueces juzgar, ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 2 C.O.P.P.).
En el presente asunto, la recurrida en ningún momento ha determinado cual es el tipo penal atribuible a los imputados Ángel Alexis Escobar y César Alexander Olivo, que lo llevó a tomar la medida de coerción personal imponiéndole las medidas cautelares que contiene y denuncia el fallo delatado, lo cual crea una verdadera incertidumbre en cuanto a la calificación del tipo penal, pues existe una verdadera dubitación en cuanto a sí es el tipo sugerido por la vindicta pública o el que estimó la defensa en la respectiva audiencia de presentación. No se encuentra a juicio de la sala disipada la conducta punible que le ha atribuido el fallador a los imputados, cuestión que violenta en forma flagrante los principios de legalidad, tipicidad y de la jurisdicción, y que atentan contra el orden público y el debido proceso. Además, se puede determinar en el contexto del fallo que se anula la contradicción que él contiene en virtud de que la indefinición del juzgador que la suscribe en cuanto a la significación del tipo lo hace tan incierto que no puede fijarse que fue lo decidido. Ante tales conflictos, es evidente que la providencia interlocutoria no ha llenado su objeto, cual es la petición fiscal y sus consecuencias, contradicción que se hace evidente no sólo en su motiva, sino en la parte dispositiva del fallo, lo que lo hace inejecutable o tal incierto que no puede entenderse cual fue la resolutiva en cuanto a la calificación penal que merecen los imputados.
Es por ello que en consecuencia debe anularse en forma absoluta y oficiosa el acta que contiene la audiencia preliminar y la decisión interlocutoria que devino de esta, suscritas por el Juez Ramón Vivas Frontado de fecha 25 de abril de 2006, todo ello conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la celebración de una nueva audiencia ante un juez distinto al delatado. El tribunal que le toque conocer deberá convocar a las partes a dicha audiencia. Y para el caso de que los imputados no comparezcan tomar a las medidas pertinentes que la ley aconseja y señala.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en forma oficiosa la nulidad del acta de la audiencia de presentación y del auto que devino de ésta, relacionada con los imputados Angel Alexis Escobar y César Alexander Olivo, de fecha 25 de abril de 2006, suscrita por el Juzgado de control a cargo del Juez Ramón Vivas Frontado, en el asunto N° JP01-P-2006-000987, de su nomenclatura interna y en consecuencia se ordena que otro juzgado de control celebra nueva audiencia de presentación y dicte la resolutiva a que haya lugar, convocando a las partes para ello. En el supuesto de que los imputados no comparezcan a la citación que se haga, el comisionado tomará las medidas pertinentes a que haya lugar y que dispone la ley procesal. Se funda la presente decisión en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Diarícese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos