REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 20

CAUSA: JP01-R-2006-000091
IMPUTADO: CRUZ SILVESTRE BELISARIO INFANTE
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Shirley Carolina González, contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2006, dictada por el juez de control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó la detención con apostamiento policial al ciudadano Cruz Silvestre Belisario Infante.

DE LA DECISION IMPUGNADA

Sostiene la recurrida, que al acusado Cruz Silvestre Belisario Infante le fue practicada una evaluación cardiológica por el Jefe de los Servicios de Cardiología del Hospital Israel Ranuárez Balsa, previa juramentación ante esa instancia. El resultado del señalado examen indico que el mencionado acusado “presente cardiopatía isquémica crónica, con angina de pecho con riesgo elevado de muerte súbita…para lo cual el médico recomendó evitar situaciones y ambientes de estrés físico y mental intensos, ya que lo exponen a situaciones con riesgo elevado de complicaciones cardiovasculares.”

En ese sentido la recurrida invoca el carácter de garante de los derechos y garantías constitucionales como la salud y el derecho a la vida, otorgándole en consecuencia al acusado una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 43, 46 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

DE LA APELACION

La recurrente denuncia que el acusado Cruz Silvestre Belisario Infante, fue evaluado por “médicos forenses adscritos a los Departamentos de Medicatura Forense de la región Capital y San Juan de los Morros, no encontrándosele patología alguna que indicara que el mismo debiera ser tratado en un medio externo distinto al lugar de reclusión…”

Señala la recurrente que desconoce el resultado del diagnostico emitido por el Hospital Israel Ranuárez Balsa. Igualmente sostiene que si el motivo de la medida cautelar sustitutiva fue el indicado problema de salud “no se explica…porque ordena la libertad del imputado en lugar de ordenar su reclusión en el hospital que emitió el resultado médico…”

Por ultimo, solicita que se decrete orden de aprehensión contra el ciudadano Cruz Silvestre Belisario Infante.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 59 al 107 del presente cuaderno de incidencias, cursa INFORME CARDIOVASCULAR, suscrito por el Doctor Rafael Pérez García, Jefe de la Unidad de Cardiología del Hospital Público Dr. Israel Ranuárez Balsa, según el cual el ciudadano Cruz Silvestre Belisario Infante, es un paciente portador de cardiología isquémica con elevado riesgo de muerte súbita, situación que es elevada por el estrés físico y mental.

Indudablemente que estamos ante un informe médico rendido por un órgano del Estado venezolano que merece se atendido por los órganos de administración de justicia. Sin embargo al folio 26 cursa informe sobre la evolución integral practicada al ciudadano Cruz Silvestre Belisario Infante por el médico forense, adscrito al departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros estado Guárico, en el cual se señala lo siguiente:

“Cardiovascular: ruidos respiratorios en bases, sin sobre agregados, ruidos cardiacos rítmicos y regulares en reposos, no R3, no R4, no soplos, ápex no visibles ni palpables, en ejercicios forzados se aprecia discreta taquicardia fisiológica…”

Ante esta situación de discrepancia entre ambos informes médicos, y tomando en cuenta que el informe rendido por el Hospital Israel Ranuárez Balsa, fue elaborado por su departamento especializado en enfermedades cardiológicas, lo cual le da la categoría de diagnostico especializado, como ciertamente no lo tiene el referido examen médico forense, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de medidas humanitarias, en lo atinente a que los diagnósticos especializados sobre una enfermedad grave, debe ser debidamente certificado por el médico forense, norma esta que a pesar de referirse a la fase de cumplimiento de la pena regula una situación exactamente igual al caso que nos ocupa.

Esta Corte de Apelaciones estima que el juez a quo debió remitir el informe cardiovascular elaborado por el Hospital Israel Ranuárez Balsa, a la Medicatura Forense del estado Guárico para su debida certificación o no, y solo con posterioridad a este acto resolver sobre la situación de libertad del acusado.

Además, tomando en cuenta que el informe cardiovascular que declara la enfermedad grave del acusado proviene de un ente público, hasta tanto la Medicatura Forense del estado Guárico emita su opinión sobre el señalado informe cardiovascular el ciudadano Cruz Silvestre Belisario Infante, debe permanecer recluido en el Hospital Israel Ranuárez Balsa.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, se ordena la remisión del informe cardiovascular realizado por el Doctor Rafael Pérez García, Jefe de la Unidad de Cardiología del mencionado hospital, a la Medicatura Forense del estado Guárico a los efectos de que emita su opinión sobre el mismo, y con posterioridad a tal pacto debe el juez a quo resolver nuevamente sobre la situación de libertad del acusado. Se ordena la reclusión del ciudadano Cruz Silvestre Belisario Infante en el Hospital Israel Ranuárez Balsa, hasta tanto se dicte una nueva decisión sobre su situación de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Shirley Carolina González, contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2006, dictada por el juez de control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó la detención con apostamiento policial al ciudadano Cruz Silvestre Belisario Infante. Se revoca la decisión impugnada. Se ordena la remisión del informe cardiovascular realizado por el Doctor Rafael Pérez García, Jefe de la Unidad de Cardiología del mencionado hospital, a la Medicatura Forense del estado Guárico a los efectos de que emita su opinión sobre el mismo, y con posterioridad a tal pacto debe el juez a quo resolver nuevamente sobre la situación de libertad del acusado. Se ordena la reclusión del ciudadano Cruz Silvestre Belisario Infante en el Hospital Israel Ranuárez Balsa, hasta tanto se dicte una nueva decisión sobre su situación de libertad. Todo de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO


ALEXIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ALEXIS RAMOS
VOTO SALVADO

Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, salva su voto en la ponencia que resuelve el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Shirley Carolina González, contra la decisión de fecha 30 de Marzo del 2006, dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la detención con apostamiento policial del ciudadano Cruz Silvestre Belisario Infante, por las razones que expuse en mi ponencia consignada en fecha 30-05-2006, y las cuales paso a explicar en los siguientes términos:


El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante decisión publicada el 30 de Marzo del 2006, acordó revisar la Medida Privativa de libertad que pesaba sobre el imputado CRUZ SILVESTRE BELISARIO INFANTE, venezolano, cédula de identidad Nº 3.122.737, de 57 años de edad, residenciado en la Avenida Fermín Toro Nº 32, San Juan de los Morros; y sustituirla por una Medida menos gravosa, consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con el artículo 256 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado Cruz Silvestre Belisario Infante, le fueron imputados los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Intencionales Menos Graves y leves, tipificados en los artículos 406, 413, y 416 del Código Penal, por la muerte del ciudadano Leonardo García González y las lesiones de Jherwin Antonio Aragorte del Vecchio, según acusación fiscal admitida en audiencia preliminar celebrada el 11 de Enero del 2005.

En fecha 16 de Octubre del año 2004, durante la realización de la audiencia de presentación ante el juez de control, le había sido decretada su detención judicial preventiva privativa de libertad por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.

Contra la decisión publicada el 30 de Marzo del 2006, mediante la cual el tribunal recurrido, acordó sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, atendiendo el estado de salud del imputado, ejerció Recurso de apelación la ciudadana Shirley Carolina González en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico.

Los argumentos sobre los cuales se apoya la parte recurrente, para protestar dicho fallo son los siguientes:

1)Que ya el imputado había sido evaluado por los Médicos Forenses adscritos al Departamento de la Medicatura Forense de la región capital, no encontrándole ninguna patología; sin embargo el 11-01-2006, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se acordó un examen cardiológico, del cual el Ministerio Público desconoce los resultados.

2) Que el Juez de control no fijó ninguna audiencia oral a los fines de que las partes discutieran sobre la posible revisión de la medida privativa de libertad; y al no variar las condiciones en que fue decretada la privativa, se vulneró el derecho a la igualdad y a la defensa entre las partes, sobretodo considerando que se trata de un delito grave, donde debe considerarse el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.

3) Que si el motivo para sustituir la medida privativa de libertad, eran por razones de salud, entonces porque no ordenó su reclusión en el Hospital donde se le practicaron los exámenes, hasta lograr que mejorara su condición clínica, además de resguardarle su derecho a la vida.

Solicita se revoque la mencionada decisión por violarse lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Exige que se decrete Orden de Aprehensión contra el imputado, a los fines de no hacer ilusorio el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FUNDAMENTO DE MI VOTO SALVADO

Dispone el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y con fundamento a esta regla general, señala el mismo constituyente, “que toda persona privada de libertad, debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Este derecho al respeto de la integridad física de la persona privada de su libertad, bien sea durante el proceso o después de existir una sentencia definitiva en su contra, debe complementarse, con otra norma de carácter constitucional, que le impone al Estado venezolano, la obligación de considerar el derecho a la salud, como un derecho social fundamental, intransferible, el cual forma parte del derecho a la vida, y donde el Estado está en la obligación de promover y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso de todos los ciudadanos a los servicios que el Estado preste para la protección de la salud.

Dentro de este marco legal constitucional, la ley procesal penal vigente que regula el procedimiento acusatorio, público y oral, también consagra disposiciones orientadas, a brindarle a los imputados sometidos a un proceso penal, el respeto a la dignidad humana y ha garantizarles la protección efectiva de los derechos que se derivan de la misma.

Es por ello que el derecho a la salud, constituye precisamente un derecho humano fundamental, al cual debe tener acceso cualquier ciudadano, independientemente que se encuentre siendo sometido a un proceso penal o no.

La parte recurrente invoca como motivo para impugnar el fallo, el hecho de que el ciudadano Cruz Belisario, cuando fue evaluado por primera vez, no presentó ninguna patología, que indicara que debía estar recluido en un medio externo diferente al ambiente cerrado que constituye un centro carcelario.

Sin embargo, tal argumento se derrumba ante la lectura de los exámenes realizados por los Médicos de la Unidad de Cardiología del Hospital Israel Ranuárez Balza, quienes determinaron, que se trata “…de un paciente portador de cardiopatía isquémica crónica con angina de pecho evidenciada por los cambios electrocardiográficos y síntomas referidos a la prueba de esfuerzo; con riesgo elevado de muerte súbita, también evidenciado por la extrema elevación de las cifras tensionales durante el estrés físico y mental y por los hallazgos de arritmia ventricular severa ..”.

No puede pretender la fiscalía, que se desatiendan derechos humanos fundamentales y garantías judiciales perfectamente señaladas en la ley, cuando nos encontramos frente a un cuadro de salud como éste, donde la vida del imputado resulta frágil y de cuidados extremos, que el ambiente de una cárcel, no puede garantizar.

Situaciones precisamente como éstas, pueden ser reguladas con la aplicación de medidas sustitutivas menos gravosas, como resulta ser precisamente, la detención domiciliaria o sea mantener recluido al imputado en su propio domicilio, bajo la vigilancia policial; lo que a mi juicio, constituye una medida menos gravosa para su integridad física y el derecho a la salud; y suficiente para asegurar su presencia física durante el proceso que debe enfrentar.

En este caso, aún cuando no hayan variado las circunstancias que rodearon al hecho y los indicios que fueron apreciados para dictar la medida privativa de libertad, sí han variado las circunstancias personales del imputado y el Estado está en la obligación de respetar su integridad física y evitar que su salud empeore o se agrave, a consecuencia, de un ambiente inapropiado.

En cuanto al punto de no haberse fijado una audiencia oral para revisar la medida, estimo que tal formalidad no aparece expresamente señalada en la ley, siendo facultativo del juez de control realizarla o no. No hay que olvidar que una agravación del estado de salud del imputado, es algo que sólo atañe a él, que tiene en ese caso la condición de afectado. Lo ideal hubiese sido que la parte fiscal como titular de la acción penal, estuviese pendiente de esto, pero como quiera que su rol es otro, le incumbe a la defensa, solicitar todo lo que vaya en provecho de la defensa de su representado.

No hay que olvidar, que aún cuando en el presente caso estemos frente a la comisión de un delito de Homicidio Intencional, considerado de carácter grave, pues el bien jurídico afectado es el derecho a la vida, sin embargo, la medida privativa de libertad tiene carácter excepcional, ya que toda persona se presume inocente, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme.

Y en cuanto al peligro de fuga, considero que el imputado tiene 58 años de edad, y presenta unos antecedentes de salud, que nos permiten pronosticar su arraigo en esta jurisdicción, según refieren las actas ha sufrido dos infartos, presenta Linfoma No hoddgkin, aneurisma de aorta abdominal y ya ha sido sometido a varias operaciones quirúrgicas que lo han mantenido bajo hospitalización.

Una persona con este cuadro de salud, tiene también limitada su movilización, porque debe mantenerse bajo tratamiento médico severo, por lo que su comportamiento durante el proceso, ya nos está indicando, que está por los momentos disponible para enfrentarlo.

Tampoco considero, que su reclusión en un Hospital de la localidad sea lo más recomendable, por cuanto el tratamiento que le ha sido indicado, puede recibirlo en su domicilio de parte de sus familiares y bajo la dirección de su médico particular.

Para concluir, considero que no ha lugar a las denuncias formuladas y que debe ratificarse la decisión recurrida, debiendo en todo caso el juez de control garantizar al imputado las garantías mínimas del respeto a su integridad física por lo que deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma cada tres meses y si lo estima prudente, sustituirla por una menos gravosa, dependiendo de la conducta que desarrolle el mismo durante el proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 numeral 2º, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 8, 9, 10, 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejo de esta forma explanado mi criterio en el presente asunto, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ (DISIDENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,


ALEXIS RAMOS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,


ALEXIS RAMOS.