REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 09
ASUNTO Nº JP01-R-2006-000122
IMPUTADOS: MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, Y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal Mixto De Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; publicó sentencia definitiva el 08 de Agosto del 2005, mediante la cual condenó a los ciudadanos: MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, de nacionalidad colombiana, soltero, 28 años de edad, donde nació el 04-12-1976, de oficio agricultor, hijo de Emando Bermúdez y de Mélida Bedoya; residenciado Dago Valle del Cauca Colombia, carrera 17, Nº 36; titular de la cédula colombiana Nº E-94.419.838; RODRIGO BERMUDEZ BEDOYA, Colombiano, soltero, de ocupación mecánico, 28 años de edad, natural de Cali Colombia, donde nació el 04-12-1976; residenciado en Dago Valle del Cauca Colombia, carrera 17, Nº 36; cédula de identidad Nº E- 94.419.837; JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA, colombiano, natural de Medellín Colombia, nació el 02-10-1969, 35 años de edad, de ocupación indefinida, soltero, hijo de Emando de Jesús Muñoz (F) y Lilian De Ossa de Muñoz, domiciliado en la Calle 50, número 68-148, San Javier Medellín, Antioquia- Colombia y cédula de identidad Nº E- 71.711.780; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN como responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE, colombiano, natural de San Carlos Antioquia- Colombia, nació el 12-12-1974, 29 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Alirio de Jesús Quinceno Aristizabal y María Betzabé Duque, domiciliado en la Vereda El Cardal, Finca en Colombia, cédula de identidad Nº E-70.165.698; y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ , colombiano, natural de Calí Valle Colombia, nació el 30-06-1957, 48 años de edad, casado, de ocupación Agrónomo-agricultor, hijo de Alí Quintero(F) y de María Aura Martínez (F), domiciliado en Bogotá, calle 138, 52-38, apto 2-10, y cédula de identidad Nº E-3.021.440; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y NUEVES MESES DE PRISIÓN como responsables en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , relación con el artículo 83 del Código Penal; y también fueron condenados por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal.
Contra la mencionada sentencia ejerció Recurso de Apelación el defensor de los co-imputados, Abogado Oscar Triana (Inpre. Nº 61.188), recurso que fue admitido en su oportunidad legal correspondiente, fijándose la audiencia oral para el dia 07-06-2006, a las 10.30 am, oportunidad a la cual concurrieron el defensor Oscar A. Triana; los acusados previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad; los Fiscales Séptimo Nacional encargado de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Guárico abogados Kerina Guerrero y Gerardo Camero, quienes debatieron sobre los fundamentos y el contenido del mencionado recurso.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente con apoyo en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, denuncia LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA RECURRIDA, al no analizar, ni apreciar , ni pronunciarse sobre las excepciones que opuso la defensa al inicio del debate público y oral, lo que a su juicio constituye violación al debido proceso, la defensa, y el derecho de petición y a recibir oportuna respuesta, conforme al derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de haber existido pronunciamiento oportuno sobre estas excepciones y haber sido acogidas por el tribunal del juicio, sus defendidos hubiesen sido declarados inocentes.
Por lo que solicita, de ser declarado con lugar este vicio, la nulidad de la sentencia recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de juicio diferente del mismo circuito.
Como SEGUNDO MOTIVO , continua el recurrente sosteniendo el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de una manera individualizada, sino que lo hizo en forma global.
Señala que ello guarda relación con la excepción opuesta durante la realización de la Audiencia Preliminar y luego al comienzo del juicio oral, de la falta por parte del Ministerio Público, de relacionar de manera precisa , en el escrito acusatorio, cúal fue la participación de cada uno de sus defendidos , en la comisión del delito; al no hacerlo considera que se violentó el derecho a la defensa de sus representados.
Como TERCER MOTIVO, continua denunciando la sentencia recurrida POR FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que la juez del juicio analizó, apreció y valoró de manera sesgada, los hechos dados por probados y los hechos que fueron objeto del debate.
Señala que conforme al Sistema de valoración de la Sana crítica, el juez debe apreciar y valorar la prueba no de manera arbitraria, ni caprichosa; sino que debe hacerlo en forma razonada, por lo que el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento que se haga de los medios probatorios obtenidos en forma lícita durante el proceso de la investigación.
Indica que la recurrida debió apreciar que los funcionarios actuantes llevaron a cabo el supuesto procedimiento aproximadamente a las 8:00 am del dia 11-06-2004, pero que los testigos instrumentales llegan al sitio, traidos por los mismos funcionarios, entre las 11:00am y 12:00 m, cuando ya existían una cantidad considerable de funcionarios en el sitio, o sea que no presenciaron el procedimiento.
Sin embargo, no expresó las razones de hecho y de derecho sobre las cuáles fundamento su fallo.
El tipo de penal de previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, describe una pluralidad de actos , los cuales requieren del elemento intencional o dolo para su configuración, sin embargo, la sentencia señala los elementos objetivos del tipo penal, más no los demostrativos del elemento subjetivo.
Que los únicos testigos que aseguran que sus defendidos estaban en el sitio, son los funcionarios policiales Joel del Valle Leal y Vargas Linarez Argenis, quienes comparecieron al juicio oral, los cual son elementos probatorios insuficientes para demostrar la culpabilidad.
Como CUARTO MOTIVO denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN de la recurrida, por cuanto sus defendidos en todo momento alegaron que no fueron detenidos en el sitio donde se localizó la droga, sino que fueron aprehendidos un dia antes del procedimiento; y luego llevados al sitio por los funcionarios policiales. La recurrida tampoco analizó en el fallo este punto.
Como QUINTO MOTIVO denuncia a la recurrida POR INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vicio previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los reconocimientos en Rueda de Individuos realizados a sus defendidos, no se realizaron conforme a lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva conforme a los artículos 190 y 191 eiusdem, a considerar nulos los mismos y no podían ser apreciados para fundar una decisión judicial.
Por último como SEXTO MOTIVO , insiste al amparo del artículo 452 numeral 4º del COPP, que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia de normas legales que consagran garantías constitucionales, por cuanto el dia de apertura del juicio oral y público, procedió a interponer nuevamente las excepciones , acerca de LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL, YA QUE ÉSTA INCUMPLÍA CON LA CARGA PROCESAL DE RELACIONAR EN FORMA CLARA Y PRECISA , LA PARTICIPACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE A CADA UNO DE SUS DEFENDIDOS, y la Juez de la recurrida, dejó establecido en su sentencia , que la incidencia planteada sobre las excepciones opuestas por la defensa, fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, y que en consecuencia se decretaba la orden de apertura a juicio , estimando su valoración en la oportunidad correspondiente previa deliberación, POR LO QUE DEJO ENTREVER , QUE SE PRONUNCIARÍA AL MOMENTO DE VALORAR LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL, LO CUAL NO OCURRIÓ.
Solicita sobre la base de los vicios antes mencionados, la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente del mismo circuito judicial penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogado Lizbeth Rodríguez Peñaranda, en la oportunidad legal presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación constante de 14 folios, en la cual rechazó los argumentos de la defensa (ver Folios 249 al 262).-
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE FUERON LLEVADOS A JUICIO
Señala la sentencia en su Capítulo II, que el dia 11 de Junio del 2004, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 y 10 del mes y año en referencia, con ocasión de procedimientos realizados respectivamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención(DISIP), donde se logró incautar, en dos (02) fincas de la parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante, gran cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y en atención a información suministrada a los funcionarios policiales actuantes por moradores y residentes del sector, en el sentido de que específicamente en la Finca Los Pilones, ubicada en la carretera nacional que conduce de Espino a Parmana, de la jurisdicción del Municipio José Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: Cerca que es o fue de Carmen Martínez; SUR: Terreno que es o fue de Giuseppe Vaccaro ; ESTE: Carretera via Parmana en medio y terreno de Elio Velásquez; y al OESTE: Cerca que es o fue de Giuseppe Vaccaro; se estaban suscitando una serie de hechos irregulares, tales como presencia de ciudadanos de nacionalidad colombiana, por lo que se decidió constituir una comisión policial conducida por el Cabo Primero de la Policía del Estado Guárico, Argenis Vargas Linares, y como auxiliares Cabo Primero Pedro Tirado y el Distinguido Rangel Tenepe, quienes se trasladaron a verificar la información y habiendo recorrido aproximadamente dos (02) kilómetros de la población de Espino, via Parmana, avistaron a dos sujetos que se encontraban a un lado de la vía , quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera introduciéndose en un terreno cercado de estantes con alambre de púa. Que al darles la voz de alto se introdujeron en una vivienda o propiedad que allí se encuentra, por lo que los funcionarios amparados bajo el artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, entraron a dicha propiedad y lograron aprehender a los dos sujetos, asi como a tres(03) ciudadanos más que se encontraban en el interior de dicha vivienda. Al solicitarles la documentación personal, informaron a la comisión policial que eran de nacionalidad colombiana, por lo que los funcionarios amparados en el artículo 205 del COPP, procedieron a una revisión corporal de dichos ciudadanos, verificando que tres de ellos presentaban tres cédulas colombianas y los otros dos restantes, presentaron cédulas presuntamente expedidas por las autoridades venezolanas. Se constató que los tres ciudadanos que portaban cédulas colombianas, también portaban tres documentos de solicitud de nacionalidad venezolana. Luego los funcionarios procedieron a revisar el lugar en presencia de los testigos José Antonio Herrera Herrera; Rubín José Efraín; Adixon José Gómez, y Ramirez Mario Rafael , realizándose el hallazgo a cincuenta (50) metros aproximadamente de la vivienda , debajo de unos arbustos, de una compuerta lateral de aeronave color azul y blanca , dos rieles de rodillo para embarques tapados por una lona de material sintético de color negro, un tanque elaborado en fibra de vidrio para trasportar combustible; luego al revisar uno de los cuartos del inmueble , del lado izquierdo , se encontraron varios bultos envalados en cintas adhesivas de material sintético, que al ser revisados contenía en su interior varios paquetes en forma de panela, la cual al abrirlas contenían una sustancia compacta de color blanco, cuyo olor fuerte, hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Al momento de ser detenidos los acusados Alirio Antonio Quicemo Duque, se identificó con una cédula venezolana a nombre de Charris Corro Humberto Jesús; y por su parte Henry Quintero Martínez, portaba cédula de identidad venezolana expedida a nombre de Galban Rosales Jorge Enrique Nº V- 7.979.924.
Luego de contados,, arrojaron la cantidad de SESENTA Y OCHO (68)BULTOS CON UN PESO DE DOS MIL VEINTE KILOGRAMOS CON DOS CIENTOS GRAMOS (2.020,2 ).Asi mismo en el lugar inspeccionado, se localizaron tres tubos de cartón de forma cilindrica, que en su interior contenían cada uno la cantidad de 26 tubos plásticos delgados y transparentes, que a su vez contenían un líquido fluorescente de colores azul y verde; cinco sacos de lona color marrón; Un saco de material sintético color blanco, contentivo en su interior de bolsas pequeñas de material sintético color negro….dos radios de comunicación portátil color azul marca Motorota….; Un radio de comunicación portátil marca Global Star con su respectivo cargador…; Un radio transmisor marca Kenwood con su intercomunicador…; una fuente de poder marca Rush …; un generador de corriente marca Sawafuji…..; Las actuaciones policiales y todo lo incautado quedó a la orden de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valle de la Pascua. Los detenidos y la droga incautada fueron trasladados via aérea en Aeronave tipo Helicóptero perteneciente a la Fuerza Aérea Venezolana, al mando del Coronel de la Guardia Nacional Domingo Moncada Cárdenas, Comandante de la Policía del Estado Guárico.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Respecto AL PRIMER MOTIVO SOBRE FALTA DE MOTIVACIÓN POR NO HABERSE PRONUNCIADO SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, la sala observa que durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de Febrero del 2005, el tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, se pronunció sobre la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4º, letra i, referente a “la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, pues la misma no cumplía con la carga procesal de relacionar en forma clara, precisa y circunstanciada , el hecho punible que se atribuía a los imputados”.
Esta excepción quedó resuelta en esa oportunidad y asi consta de la lectura de la decisión publicada el 22 de Febrero del 2005, en la cual SE NEGÓ DICHO PEDIMENTO POR IMPROCEDENTE, ya que el tribunal de control estimó que el mismo cumplía con explanar los hechos que atribuye a la conducta de los co-imputados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron.
Sobre este punto, la sala recuerda que el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que durante la Fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal que esté conociendo, en las oportunidades previstas , las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante la oposición de varias excepciones, las cuales deben ser resueltas previamente.
Esas excepciones son: 1) La Existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35 eiusdem, que se refiere a la existencia de una controversia referente al estado civil de las personas que estuviere en curso, o ha la posibilidad de que ésta pueda y deba ser promovida, que debe ser resuelta previamente, para luego proceder, a ejercer la acción penal. 2) La Falta de Jurisdicción que sólo es declarable en materia penal, respecto de tribunales extranjeros; 3) La incompetencia del tribunal , que se dá , bien por razones del territorio, o por la materia . 4) Cuando se trata de una ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, la cual sólo puede ser declarada por nueve (09) causas, entre las cuales se encuentra LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA, O LA ACUSACIÓN PRIVADA, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; 5) La Extinción de la acción penal y 6) El Indulto.
Ahora bien resuelta la excepción, le correspondía a la parte que la opuso, si no estaba conforme, ejercer el recurso de apelación que le otorga la ley, dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
Tal situación, evidentemente como se observa de las actas, no ocurrió.
Ahora bien, el legislador permite oponer nuevamente durante la fase de juicio, las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control.(Art. 31 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.)
De acuerdo a la lectura del fallo recurrido, la defensa insistió en oponer nuevamente la misma excepción, que ya había sido declarada sin lugar, lo que motivó a que el tribunal de juicio rechazara tal pedimento, por estar decidido y ordenara la apertura del juicio oral y público.
De tal manera que no observa la sala que la recurrida, haya violentado el principio de la Tutela Judicial Efectiva, ni el derecho a obtener oportuna respuesta, como lo sostiene el apelante, ya que la en la sentencia se observa que se pronunció sobre el alegato planteado
La recurrida sostuvo que lo alegado por la defensa, se relaciona con las pruebas admitidas por el juez de control y que serían evacuadas durante el juicio oral, por lo que al momento de valorar y apreciar el acervo probatorio, se daría pues respuesta a lo alegado nuevamente por el defensor.
De la lectura del fallo se evidencia, que la recurrida aplicando el sistema de valoración de la sana crítica y observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos aportados por los expertos durante el debate y las máximas de experiencia, analizó y concatenó las pruebas evacuadas y llegó a la conclusión que refleja, tanto la parte motiva como el dispositivo del fallo.
Establecido lo anterior, NO HA LUGAR A LA PRIMERA DENUNCIA. Y ASI SE RESUELVE.
Como SEGUNDO MOTIVO, insiste el recurrente en LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de manera individualizada, sino que lo hizo en forma global.
Sobre este punto, la sala encuentra luego de revisar cada uno de los Capítulos estructurales que la conforman, que se demuestra que la misma contiene el resumen, el análisis y la comparación de las pruebas entre sí, de manera tal que en ella se evidencia el establecimiento de los hechos acusados, de cómo los mismos se subsumen en las respectivas normas legales y contiene además las razones de hecho y de derecho, sobre las cuales se fundó el tribunal mixto para obtener la convicción de la culpabilidad de los acusados.
La sala recuerda que la sentencia constituye un documento público, la cual debe bastarse asi misma, y en ella el juez del juzgamiento, deja establecidos los hechos que fueron probados en el juicio, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas directamente en presencia del tribunal.
Si los hechos acreditados son concisos, coherente, claros y guardan verosimilitud con la prueba analizada y presenciada por el tribunal, la convicción del juez es producto de tal razonamiento y no puede ser cuestionada por esta alzada.
Establecido lo anterior, NO HA LUGAR AL SEGUNDO VICIO DENUNCIADO. Y ASI SE RESUELVE.
En el TERCER MOTIVO, el recurrente insiste en imputarle a la recurrida el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, porque a su juicio analizó, apreció y valoró de manera sesgada, los hechos dados por probados y los hechos que fueron objeto del debate.
Sobre este punto, la sala nuevamente recuerda que conforme a los principios de inmediación y de concentración, le corresponde al juez del juicio establecer los hechos que fueron objeto del debate.
Si una sentencia es completamente conciliable en su parte motiva , con su parte dispositiva, estamos en presencia de un fallo perfectamente ejecutable, porque el razonamiento realizado por el juez de la recurrida al analizar cada prueba y compararla entre sí, la llevó a la convicción razonada, de que los acusados son responsables de los delitos imputados; por lo que no puede esta sala, considerar aspectos emocionales y subjetivos del recurrente, al emplear expresiones de que el fallador del juicio, actuó de manera “sesgada” y no apegada a la realidad de unos hechos que fueron perfectamente conocidos por ella, como juez profesional, y soportados además en pruebas obtenidas lícitamente e incorporadas de la misma manera al referido proceso.
Expuesto lo anterior, NO HA LUGAR AL VICIO DENUNCIADO Y ASI SE RESUELVE.
Como CUARTO MOTIVO la defensa denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, por cuanto no analizó los alegatos de la defensa, en el sentido de que sus defendidos, nunca fueron aprehendidos en el sitio donde se localizó la droga, sino un día antes del procedimiento y que luego fueron llevados al sitio del hallazgo, por los propios funcionarios policiales.
Sobre este punto, la sala observa que la recurrida en su fallo dejó claramente establecido, que la defensa no probó la coartada alegada por los acusados en el sentido de que éstos, proporcionaran algún elemento probatorio, que desvirtuara los hechos y las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público. Que jamás justificaron su estadía en la población de Espino, ni probaron la supuesta actividad agrícola que alegaron estar cumpliendo. El tribunal apreció que se trata de ciudadanos colombianos, que se encontraban ilegalmente en el país, por lo que no surgió durante el debate, ninguna prueba, que invalidara el procedimiento policial en el cual fueron sorprendidos y aprehendidos.
Al respecto resulta interesante mencionar, que los jueces en el Sistema acusatorio deben apreciar la prueba conforme al Sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, la cual debe estar fundada, en la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.
Para el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, (2005:LXXII) conforme a este sistema de valoración, “..los jueces estan obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera…(Fin de la cita).
No hay que olvidar, que la libre convicción razonada que obtienen los jueces durante todo el desarrollo del juicio oral, es posible gracias a otro principio esencial como es el principio de inmediación, pilar fundamental de cualquier proceso basado en la oralidad.
Esa inmediación permite que los jueces puedan escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de todas las pruebas, lo que les permitirá hacer el análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos que allí sean debatidos.
Por lo tanto, NO HA LUGAR tampoco a la denuncia formulada. Y asi se decide.
Como QUINTO MOTIVO, el recurrente denuncia el vicio previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURÍDICAS, por cuanto se violentaron las normas y garantías judiciales, para la realización de los actos de Reconocimientos en Rueda de Individuos, que exigen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su interpretación, dichas diligencias deben ser practicadas durante la fase preparatoria del proceso y NO PUEDEN SER REALIZADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Sobre este punto, la sala no encuentra en la lectura y análisis del fallo recurrido, que la juez del juicio haya fundado su decisión en algún reconocimiento realizado en la sala, de alguno de los cinco acusados. Por lo tanto, no está probado tal vicio pues la juez al momento de motivar el fallo, obtuvo su convicción de las declaraciones de los testigos que realizaron el procedimiento y de los testigos que presenciaron el mismo, los cuales comparecieron personalmente y manifestaron de viva voz, el conocimiento que tenían de los hechos.
NO HA LUGAR A LA PRESENTE DENUNCIA, Y asi se decide.
Como SEXTO MOTIVO DEL RECURSO, el recurrente insiste en el vicio previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando nuevamente, que la recurrida incurrió en VIOLACIÓN DE LEY, al NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS EXCEPCIONES QUE LE FUERON OPUESTAS NUEVAMENTE DURANTE LA FASE DE JUICIO, las cuales habían sido negadas durante la Audiencia Preliminar por el respectivo Juez de Control, y que se refieren, al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, pues la misma incumplía con la carga procesal de relacionar en forma clara, precisa y circunstanciada , el hecho punible que se le atribuye a sus defendidos.
Sobre este punto ya la sala al referirse a la primera denuncia, se pronunció, indicando que la recurrida no violentó el derecho a la Tutela Judicial efectiva , ni al debido proceso, como tampoco el derecho a la defensa de los acusados, pues hizo pronunciamiento oportuno en la sentencia, cuando se refirió que los motivos invocados por la defensa, al oponer la excepción, guardaban relación directa con las pruebas admitidas para ser evacuadas durante la realización del juicio oral, por lo tanto, efectuado el análisis y la apreciación de todas las pruebas incorporadas durante el debate, como fueron las declaraciones de los expertos Andrés Eloy Blanco, José Douglas Flores, María José Romance, Carmen Judith Balza; de los testigos presenciales del hallazgo de la droga, ciudadanos José Antonio Herrera, Rubín José Efraín, Mario Rafael Ramirez y Adison José Gómez; asi como de los funcionarios que participaron en el procedimiento: Joel del Valle Leal, Vargas Linarez Argenis; y el Comandante General de la Policía del Estado Guárico, Coronel Domingo Antonio Moncada; asi como del resto de la prueba documental que fue incorporada por su lectura , y a la cual no hubo oposición por parte de la defensa, como fueron: 1) El Acta de Prueba Anticipada de Inspección y orientación de la sustancia incautada de fecha 16-06-2004; 2) La Experticia realizada por la División de Documentología de fecha 31-08-2004; 3) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso; 4) Acta de Reconocimiento legal de los objetos incautados en el sitio del suceso; 5) Experticia Química de la droga incautada; la juez de la recurrida resolvió de manera oportuna y ajustada al ordenamiento legal , ratificando la sala, que NO HA LUGAR AL VICIO DENUNCIADO . Y asi se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor privado abogado Oscar O. Triana B, y por via de consecuencia, confirma la sentencia definitiva publicada el 08 de Agosto del 2005 por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual fueron considerados culpables y condenados los ciudadanos: 1) MAURICIO BERMUDEZ BEDOYA, RODRIGO BERMÚDEZ BEDOYA Y JUAN CARLOS MUÑOZ DE OSSA , ya identificados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 83 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en la ley especial de droga y en el Código Penal; 2) ALIRIO ANTONIO QUICEMO DUQUE Y HENRY QUINTERO MARTÍNEZ , ya identificados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN , como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y COMO AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 83 , 320, 323 del Código Penal, más las penas accesorias de ley previstas en la ley especial de droga y en el Código Penal. Se funda esta decisión en los artículos 14, 16, 17, 31, 456, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 15 días del mes de Junio del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.