REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 08

ASUNTO Nº: JP01-R-2006-000070
ACUSADOS: AGUSTIN ALEJANDRO MIRELES Y JOSÉ RAMÓN BRITO ROMÁN.
VÍCTIMAS: SOUNERG REPRESENTANTE COMEDOR DE LA UNERG Y PANADERÍA VENEZUELA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse al fondo, sobre los Recursos de apelación ejercidos por las Defensoras Públicas Penales abogados Danixa España, e Imara Moncada, actuando en representación de los acusados AGUSTIN ALEJANDRO MIRELES ALVAREZ, venezolano, 28 años de edad, cédula de identidad Nº 15.392.239; y JOSÉ RAMÓN BRITO ROMÁN, venezolano, 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.971.873; contra la sentencia definitiva anticipada pronunciada por el Tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 03 de Febrero del 2006, mediante la cual condenó al primero de los nombrados a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN , por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º en relación con el artículo 80 (segundo aparte) del Código Penal; y al segundo de los nombrados lo condenó a cumplir la pena de DOS AÑOS SEIS MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4º, en relación con el artículo 80 (segundo aparte) ambos del Código Penal.

El 26 de Mayo del 2006, fueron admitidos los actos recursivos, celebrándose la audiencia oral para debatir los mismos, el dia 13 de Junio del 2006, donde fueron oidos los planteamientos de las recurrentes, sin la asistencia de la representación fiscal, ni de las víctimas, quienes no comparecieron.
Examinados los autos, la sala observa un vicio que afecta el derecho a la defensa de los imputados, donde hubo inobservancia del procedimiento en la realización de la Audiencia Preliminar, para proceder a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, que origina la nulidad absoluta de la referida decisión y de la audiencia celebrada el dia 03 de Febrero del 2006, y que pasan a relacionarse en el capítulo siguiente.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLENTARSE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

En el caso bajo estudio, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 03 de Febrero del 2006, se evidencia que una vez presentada la acusación fiscal en contra de los co-imputados de autos, por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 453 numeral 4º en relación con el artículo 80(segundo aparte) del Código Penal vigente, la juez de control antes de admitir la acusación, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso, el tribunal una vez oidas las exposiciones de la defensa, éstas indicaron que sus defendidos se acogerían al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el tribunal de control una vez oída la solicitud de las defensoras, procedió a oír a los co-acusados, quiénes admitieron los hechos. Posteriormente, es cuando el tribunal, procede a admitir la acusación por los delitos imputados en la acusación fiscal, sin que se efectuara modificación alguna en cuanto a la calificación jurídica y de seguida, pasó a imponer la sentencia anticipada, tomando en consideración circunstancias como la reincidencia así como las reglas que se aplican en caso del concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Sobre la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, el artículo 376 del COPP, es muy claro, cuando señala:

“…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena……

De la trascripción parcial de la referida norma, podemos ver claramente, que se exige para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, que el juez de control, admita previamente la acusación, si estamos en presencia de un procedimiento ordinario, como lo es el que nos ocupa, antes de proceder a imponer cualquier tipo de pena.

Es luego de admitida la acusación, con el señalamiento preciso de la calificación jurídica que se dá a los hechos, cuando el imputado, puede proceder a expresar su manifestación de voluntad, aceptando los hechos que se le imputan y no antes.

Sobre este punto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25/05/2006(caso Lisandro Fandiñas Campos) refiriéndose al Procedimiento por Admisión de los Hechos señaló lo siguiente:

“Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por esta sala en sentencia Nº 565/2005 del 22 de Abril, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través del cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aún cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso..

Respeto a la institución de la admisión de los hechos la sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República, y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..”

Continua la sala constitucional señalando:…”A mayor abundamiento , debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

De tal manera que teniendo el carácter de una sentencia definitiva, el procedimiento no puede ser violentado, en la forma en que ocurrió en el caso de especie, por cuanto se atentaría contra derechos fundamentales del acusado, uno de ellos el derecho a la defensa, por cuanto, sin haber sido admitida previamente la acusación, está admitiendo unos hechos, cuya calificación jurídica, tambien desconoce, lo que violenta principios esenciales como el de la legalidad (Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes…”

Artículo 1 del Código Penal: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…

Establecido lo anterior, debemos concluir que si el juez de control, no admite previamente la acusación, no puede en consecuencia, el acusado admitir los hechos y acogerse al procedimiento por admisión de los mismos, previstos en el artículo 376 del COPP.
La consecuencia, de haber manifestado los acusados el reconocimiento de su culpabilidad, sin conocer la calificación jurídica que se le impuso a los hechos, produce violaciones al derecho a la defensa inobservándose derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y artículo 1 del Código Penal; asi como garantías también contempladas en tratados Internacionales, como es la Convención Américana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José(Art. 8), todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de lo actuado, asi como del fallo impugnado.

Al respecto el artículo 190 del COPP, señala:

“…Principio.- No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”

Por su parte el artículo 191 del COPP, contempla las Nulidades Absolutas: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”-

Expuestas las consideraciones que anteceden, deberá declararse la nulidad absoluta tanto de la audiencia preliminar celebrada el 03 de Febrero del 2006, como de la sentencia publicada en la misma fecha; debiendo reponerse el proceso al estado de celebrar nuevamente el referido acto con prescindencia del vicio grave observado.

Lo anterior hace innecesario, estimar la procedencia o no de los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los acusados, por cuanto el fallo contra el cual fueron ejercidos, dejó de tener vigencia en el mundo jurídico.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el día 03 de Febrero del 2006 en el Asunto Nº JJ01-S-2003-000004, de su nomenclatura interna, así como también de la sentencia anticipada publicada en esa misma fecha, donde fueron condenados los ciudadanos Agustín Alejandro Mireles Álvarez y José Ramón Brito Román; el primero a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración; y el segundo a 2 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, de conformidad con los artículos 453 numeral 4º en relación con el artículo 80 (segundo aparte) del Código Penal; y ordena reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar ante un juez de control diferente del mismo circuito, con prescindencia de los vicios observados en la decisión anulada y a la cual deberán ser convocadas nuevamente las partes. Se funda esta decisión en los artículos 190, 191, 195, 196, 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.



EL SECRETARIO,


ALEXIS ANTONIO RAMOS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.