REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 24

ASUNTO Nº JP01-X-2006-000049
IMPUTADO: RENY YOEL NIEVES LOVERA
VICTIMA: JUAN ANTONIO BOLIVAR
MOTIVO. INHIBICIÓN DEL JUEZ PRIMERO DE JUICIO JOSAFAT GONZÁLEZ.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

En fecha 14 de junio del 2006 se recibió Cuaderno de Incidencia relacionado con la Inhibición planteada por el ciudadano Abogado JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA, actuando como Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo en el Asunto jurídico Nº JP11-P-2005-003771 donde aparece como imputado el ciudadano Reny Yoel Nieves Lovera, por la presunta comisión de los delitos extorsión y sustracción de seriales de carrocería y motor de vehículos automotores en perjuicio de Juan Antonio Bolívar.

Expresa el mencionado funcionario en diligencia consignada el 06 de Junio del 2006 ante la respectiva secretaria del despacho, su decisión de separarse del conocimiento del asunto jurídico penal donde aparece como imputado el ciudadano Reny Yoel Nieves Lovera, en virtud de que considera se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Richard José Monasterio Marrero, ejerció contra su persona, denuncias ante la respectiva Inspectoria General de Tribunales, en fecha 10 de Noviembre del año 2005; de la cual el juez inhibido fue notificado en fecha 02-05-2006.

Considera que tal circunstancia le ha causado disgusto y estima que su imparcialidad y objetividad, se pueden ver afectadas en razón de la animadversión profesional y personal causada por este Fiscal al denunciarlo.
Recuerda como antecedente, que ya este funcionario de la fiscalia lo recusó en una oportunidad, la cual fue declarada sin lugar, pero ello demuestra, la manifiesta y especial contrariedad que guarda hacia su persona , sentimientos que han sido expresados, según señala el inhibido, en conversación telefónica sostenida con el mencionado funcionario.

En atención a tales circunstancias, considera que lo ajustado a Derecho, es separarse del conocimiento de la causa, donde actúa este Fiscal, por estimar que su objetividad e imparcialidad pueden verse afectadas.

RESOLUCIÓN DE LA SALA

La sala en anteriores decisiones, ha mantenido el criterio de que los sentimientos bien sean de amistad o de enemistad que puede invocar el juez hacia alguna de las partes en el proceso, es algo que sólo puede ser cuantificado en intensidad, por el propio funcionario que lo invoca, más aún cuando esos sentimientos se han forjado a lo largo del ejercicio profesional y laboral.

La causal invocada por el funcionario que se inhibe, encuentra apoyo en dos denuncias que efectivamente realizó el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Richard José Monasterio Marrero, ante la Fiscal del Ministerio Público en materia disciplinaria Judicial a Nivel Nacional, según copia del escrito de fecha 09-11-2005, que se acompañan al presente Cuaderno de incidencia y de cuya lectura, se puede evidenciar que las denuncias realizadas por el fiscal Richard Monasterio Marrero, se refieren a conductas desarrolladas durante el desempeño profesional del funcionario, en dos asuntos penales, perfectamente identificados ( (JP11-S-2004-000319, JP11-P-2004-000084, JP11-S-2005-000075), de cuya lectura surgen elementos de convicción, para presumir que se están realizando serios cuestionamientos al comportamiento profesional del mencionado Juez Josafat González, que evidentemente han podido generar en su fueron íntimo personal, sentimientos de antipatía, resentimiento que no recomiendan por el momento siga conociendo de los mencionados procesos, para garantizar que su objetividad e imparcialidad a la hora de decidir, no se vea cuestionada por la sospecha de haber actuado en forma prejuiciada.

Por lo antes expuesto, la sala estima suficientemente probada y soportada la causal invocada por el funcionario inhibido y la considera legítima y apegada al ordenamiento jurídico legal vigente, por lo que ha lugar la petición de separación formulada. Y asi se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano JOSAFAT GONZÁLEZ PERAZA en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo para conocer del asunto jurídico Nº JP11-P-2005-003771 donde aparece como imputado el ciudadano Reny Yoel Nieves Lovera y como victima el ciudadano Juan Antonio Bolívar. Todo conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 86 numeral 8º, y 87, del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ, (PONENTE)



FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.




EL SECREATARIO,


ALEXIS ANTONIO RAMOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-X-2006-000049, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I
El 06 de junio de 2006, el Juez Josafat González Peraza, se inhibe de conocer el asunto N° JP11-P-2005-003771, de la nomenclatura interna del Juzgado 1° de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo, en virtud de que el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, Richard José Monasterios Marrero, interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, de la cual fue notificado el 02 de mayo de 2006. Sostiene además, que esa circunstancia “ha causado un gran disgusto” (sic) en su persona y que por lo tanto estima que su imparcialidad y objetividad se pueden ver menoscabadas en razón de la animadversión profesional y personal causada por el mencionado fiscal.

Funda su separación en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 4).
II
La doctrina sostiene que el Ministerio Público representa a la sociedad y al Estado. Actúan invocando esos dos poderes (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo VI. Página 112).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Ministerio Fiscal ante la denuncia que se le interponga debe ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, debiendo éste por imperio legal examinar la naturaleza de los hechos denunciados, a los fines de determinar la procedencia o no de la misma (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo III. Año 2003. Páginas 70 y 71).

La misma sala ha establecido que conforme el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Sostiene la misma sala que conforme al artículo 24 eiusdem la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Fiscal, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2003. Página 61).

De la regularidad doctrinal y jurisprudencial descrita, se infiere que es al Estado a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal. El fiscal representa la vindicta pública, por lo tanto no representa a la persona natural que a la sazón esté encargado del Ministerio Público o de sus auxiliares.

Esta apreciación e inferencia encuentra sustento constitucional en el artículo 285.4, cuando le atribuye al Ministerio Público la facultad para ejercer la acción penal en nombre del Estado, atribución que además se encuentra establecida en los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y 11.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por otra parte, es obligación del Ministerio Fiscal el de ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en las que pudiesen haber incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público (artículo 285.5 Constitucional), obligación también estatuida en la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículo 11.5) y en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 287.2); de manera que constituye una obligación de cualquier fiscal del Ministerio Público el de ejercer las acciones a que hubiere lugar para establecer las responsabilidades de cualquier tipo en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto no es una facultad sino una obligación y en dicha obligación no representan a la persona natural que circunstancialmente esté en el cargo sino al Estado Venezolano y a la vindicta pública.

En el caso de la especie que se resuelve, el Fiscal del Ministerio Público actuó en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo tanto la separación de conocer que esboza el juez Josafat González Peraza no tienen argumentación válida alguna, pues el Fiscal que presentó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, en primer lugar no lo hizo a título personal y en segundo estaba obligado a ello, tocándole al denunciado conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 Constitucional, acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.
III
En consecuencia y por las razones antes expuestas, salvo mi voto en el presente asunto, a los ( 20) días del mes de junio de 2006.
El Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
El Juez disidente,



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
El Secretario,


Alexis Antonio Ramos