REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 10
Imputado: Franco José Pirruccio Márquez y Edgar Alexander Isseles Rivero
Motivo: Apelación contra sentencia
Delito: Porte Ilícito de arma de fuego
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 24 de marzo de 2006, el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo, publicó in extenso la sentencia condenatoria en el asunto N° JP11-P-2005-003774, de su nomenclatura interna, recaída en contra de los acusados Franco José Pirruccio Márquez y Edgar Alexander Isseles Rivero, por el delito de porte ilícito de arma de fuego (folios 165 al 177 1P.).
El mencionado fallo fue oportunamente confutado por los abogados Antonio Anato y Jesús Antonio Anato, en la condición de defensores privados de los condenados, con fundamento a las disposiciones procesales que contienen los artículos 451, 452.1.2.4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 2 al 23 2P.).
Oportunamente este tribunal de alzada declaró admisible la acción recursiva propuesta por la defensa de los acusados, por útil, pertinente y por cumplir con el requisito de especificidad contra sentencia, fijando la audiencia oral y pública para el 15 de junio del año en curso en horas de la mañana, la cual se realizó con presencia del impugnante, del Ministerio Fiscal, y de los indiciosos, y donde se debatieron oralmente los fundamentos de la delación, por lo que ahora conforme a la estructura capitular que se indicará infra se resuelve el fondo del asunto demandado.
II
Del fallo confutado
Consta suficientemente de autos que el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, el 17 de diciembre de 2005, presentó ante el Juzgado 2° de control de este Circuito, extensión Calabozo, a los hoy acusados Franco José Pirruccio Márquez y Edgar Alexander Isseles Rivero, a quienes se les había detenido infraganti en la comisión del ilícito penal de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando a su vez medida cautelar sustitutiva contra los señalados y la conducción del asunto por los trámites del procedimiento abreviado (folios 21 y 22 1P.).
El 18 de diciembre del mismo año, el indicado juzgado de control en la audiencia de presentación acogió el pedimento fiscal, dictando medida cautelar sustitutiva y la continuación de la investigación por el procedimiento abreviado (folios 29 al 33 1P.), publicando in extenso la providencia interlocutoria respectiva el 19 del mismo mes y año (folios 37 al 42 1P.).
Llegados los autos al Juzgado 2° de Juicio de este Circuito extensión Calabozo, el 25 de enero de 2006, fue presentado acto conclusivo por el Ministerio Fiscal, consistente en la acusación penal contra los ya identificados imputados por el delito de porte ilícito de arma de fuego (artículo 277 Código Penal), en agravio del orden público (folios 67 al 71 1P.).
En las audiencia del 01 y 07 de marzo del año en curso se desarrolló el juicio oral y público, resultado condenados los acusados por el tipo penal ya mencionado, e imponiéndosele la pena de 03 años de prisión, conforme a los artículos 277, 37 y 74.2.4 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 eiusdem.
La sentencia in extenso fue publicada el 24 de marzo de 2006 (folios 165 al 177 1P.).
El 28 de abril de 2006 fue presentado escrito de impugnación contra el referido fallo condenatorio, que como ya se dijo y especifico fue admitido y debatido conforme al procedimiento de la especie, todo ello a fin de determinar la inmotivación del fallo y la infracción de ley denunciada.
III
Recurso de apelación. Hechos denunciados. Considerativa para fallar
A los fines de evitar la distracción y el dispendio de la sala en asuntos secundarios, y sobre la base de la resolutiva tomada en el presente asunto, la Corte pasa a examinar la inmotivación de la sentencia del Juzgado de Juicio accionado, demandada primariamente por los recurrentes y en ese sentido, hace las siguientes consideraciones.
Como se dijo al comienzo del presente fallo, el Juzgado 2° de Control de este Circuito extensión Calabozo, en su decisión del 19 de diciembre de 2005 y acogiendo el pedimento fiscal, dispuso que la investigación de autos se llevara mediante el procedimiento abreviado, en virtud del acto flagrante en que fueron aprehendidos los acusados (folios 37 al 42 1P.). Esto significó, que el procedimiento fuese el establecido en los artículos 248 y 373 eiusdem, el cual tiene un desarrollo especial para su ventilación. En efecto una de las formas más claras de evidencia probatoria en el proceso penal acusatorio que rige en la República, está dada por la denominada flagrancia del delito, que se verifica cuando la noticia de un hecho que constituye delito se obtiene mediante la presencia en la perpetración del hecho, o bien por efecto de consecuencias o reacciones de tal hecho inmediatamente producido. Es decir, que es flagrante desde el punto de vista penal, el delito que se comete actualmente. Por ello el concepto de flagrancia está dado pues, por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. En estos casos, los elementos probatorios que serán llevados al juicio oral, son los que recabe la instructoría delegada o el propio Ministerio Fiscal y que tengan relación entre el hecho fáctico punible y el delincuente. No puede llevarse a juicio otros elementos de convicción y/o pruebas, que no sean las allanadas, recabadas o incautadas en la consumación de la flagrancia y su declaración por el juez de control. Sólo en casos excepcionales el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, pero si en el curso de la audiencia surgieren hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, todo ello conforme a lo estatuido en los artículos 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, con base y en razón a la supletoriedad del procedimiento ordinario en los especiales.
En el presente asunto, como se informa y evidencia del acto conclusivo acusatorio presentado por la vindicta pública (folios 67 al 71 1P.), no fue ofrecido u ofertado como elemento de convicción el resultado de la experticia técnica practicada por el funcionario del C.I.C.P.C., Angie Armado, sobre las armas objeto del delito acusado y que se señala como el objeto de la modalidad acusada a los incriminados (folios 18 al 19 1P.). Es en el desarrollo del debate (folios 97 al 102 1P.), cuando el fiscal acusador ofrece las pruebas relacionadas con la experticia de las armas y el dicho del funcionario que las suscribe, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados, en virtud de que dichas pruebas han sido incorporadas como lo sostiene la recurrida, al debate en franca contravención a las disposiciones legales que rigen la materia, que no es otra cosa que a los principios del juicio oral, lo cual hace que el fallo recurrido se encuentre infectado de vicios que hacen necesariamente que se declare su nulidad, todo ello conforme a las disposiciones procesales contenidas en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la oferta de prueba y la admisión y posterior valoración del tribunal recurrido concernientes a la experticia sobre las armas objeto del delito, se hizo en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Convenios y Acuerdos suscritos por el país sobre la especie.
Por último, es bueno acotar que además de haberse fundado la decisión en prueba incorporada al juicio con violación a los principios del juicio oral, la recurrida le dio valor probatorio a las mismas sin la presencia y/o comparecencia del experto que la suscribe desconociendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos diáfanos, explícitos y apodícticos (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2004. Página 66); y la Sala de Casación Penal del señalado instrumento foral (Obra y autor citado. Tomo VI. Año 2004. Páginas 29 y 30; y Tomo V. Año 2005. Página 19). En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación y se anula la sentencia demandada.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria publicada por el Juzgado 2° de juicio de este Circuito, extensión Calabozo, del 24 de marzo de 2006, que condenó a los ciudadanos Franco José Pirruccio Márquez y Edgar Alexander Isseles Rivero, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, según los artículos 277, 37, 74.1.2.4 y 16 del Código Penal, en agravio del orden público, imponiéndole la pena de 3 años de prisión, por lo que en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la sentencia anulada de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo. Se funda la presente decisión en los artículos 432 433, 435, 436, 451, 452, ordinal 2°, 453, 454, 455, 456, 457, 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248, 371 y 373 eiusdem, en armonía con el artículo 49 (encabezamiento) Constitucional. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
Asunto N° JP01-R-2006-000129