REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 34
ASUNTO Nº JP01-R-2006-000155
IMPUTADO: RAMON ALEXIS HERNANDEZ BAZAN
VÍCTIMA: JUAN CELESTINO FERNANDEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE ACORDÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Tercera del Estado Guárico, Abogado Maria Elena Olivares, contra la decisión publicada el 06 de mayo del 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de libertad en contra del ciudadano HERNANDEZ BAZAN RAMON ALEXIS, venezolano, natural de Zaraza Estado Guárico, cédula de identidad Nº 16.141.954, residenciado en el Caserío Tablerito, carretera Nacional, casa S/Nº, Zaraza – Estado Guárico, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, ocurrido en perjuicio del ciudadano Fernández Juan Celestino.
Fundamentos de la Impugnación
Sostiene la defensa que en la decisión recurrida no existe prueba alguna en la comisión del delito de Robo Agravado, por cuanto la supuesta victima ni siquiera reconoce a su representado en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Señala que no existe prueba alguna de quienes cometieron el robo, y en las actas fiscales los funcionarios policiales actuantes no hacen mención de que a su defendido le haya sido incautado algún objeto presuntamente robado y no recuperado, y mucho menos el dinero según refirieron la victima y los testigos.
Estima que también existe contradicción en el dicho de la victima y lo declarado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación suscrita por el agente Francisco Piñango, y la declaración del funcionario policial actuante Zapata Camacho Alejandro.
Que la recurrida fundamentó su decisión sin tomar en cuenta los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad que consagra el Código Orgánico Procesal Penal.
Utilizó como argumento el acta de aprehensión, testimonio de los funcionarios actuantes, actas de entrevistas, de testigos y de la victima, lo cual a su juicio no constituyen indicios suficientes que no comprometen la responsabilidad penal de su representado.
El tribunal de la recurrida a su juicio, acredito a priori, la plena convicción de que su defendido es el autor del delito que se le imputa, imponiéndole así, una pena anticipada violentando el principio de presunción de inocencia.
Indica que además de estar protegido por los principios antes mencionados, la recurrida no tomo en cuenta que su defendido no registra antecedentes policiales, lo que demuestra una conducta pre-delictual buena.
Señala que para la comprobación del delito de porte ilícito de arma de fuego, la experticia del arma es demostrativa de la existencia de la misma, pero se requieren de otros elementos probatorios para que se tipifique la tenencia del arma, y no bastan solamente las declaraciones de los funcionarios policiales, que en su criterio están amañadas por cuanto los funcionarios policiales después de dos días de ocurridos los hechos, consiguen un arma de fuego, que luego pretenden colocársela a mi defendido.
Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, y se le impongan medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
Revisada la decisión impugnada la sala observa, que el presente proceso se inició el 04 de Mayo del 2006, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.delegación de Zaraza, recibieron llamada telefónica de persona que no quiso identificarse por temor a represalias, de que en la Calle El Silencio cruce con Libertad del Sector Curazao de la ciudad de Zaraza, se estaba cometiendo un atraco. Luego se constituyó una comisión de funcionarios quienes al llegar al sitio, avistaron a dos sujetos quienes estaban cometiendo un robo, al ver la comisión salieron en veloz carrera, logrando capturar al ciudadano RAMÓN ALEXIS BAZAN HERNÁNDEZ , mientras que el otro sujeto se escondió en una de las viviendas cercanas y al notar que era perseguido, efectuó varios disparos a la comisión policial, quiénes se vieron en la necesidad de responder con sus armas de reglamento, para repeler el ataque, resultando herido el sujeto, quien fue identificado como López González Rafael Alexander, quien fue trasladado al Hospital local donde posteriormente fallece.
Por su parte la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Guárico, a cargo del abogado Hugo Manuel Hurtado en la audiencia de presentación realizada el 06 de Mayo del 2006, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se aplicara una Medida Privativa preventiva de la libertad en contra del ciudadano RAMÓN ALEXIS HERNÁNDEZ BAZAN, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Para este tribunal colegiado los hechos descritos en las actas de investigación fiscal, aparecen acreditados con los siguientes elementos de convicción: 1) Con la Transcripción de Novedades realizada por el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de Mayo del 2006, donde deja constancia de que se recibió una llamada telefónica alertando acerca de la comisión de un delito de robo que estaba ocurriendo en el Sector Curazao de la población de Zaraza, donde dos sujetos tenían sometidas con armas de fuego a sus víctimas, en el interior de una vivienda; 2) Con las Inspecciones Técnico Policial realizada al cuerpo de uno de los sujetos, que resultó muerto, durante el intercambio de disparos con la comisión policial; 3) Con la Inspección Ocular realizada al sitio del suceso, ubicado en la Calle Golfo Triste, casa Nº 03, sector curazao, Zaraza donde se colectaron varias conchas de proyectil calibre 9 milimetros y un arma de fuego tipo revólver marca Taurus. 4) Otra Inspección Ocular realizada en una vivienda sin número del Sector Curazao, Zaraza, Estado Guárico; 5) Entrevistas realizadas por el cuerpo investigador a los ciudadanos Yasmin Caridad Pimentel(F.40), Antonio González Carbol (F.41), Zoraida Josefina Carranza(F.42), González Reina Coromoto (F:44),Juan Celestino Fernández (F.45), Duarte Ochoa Carmen Amarilys (F.55), Manuel Alberto Mestre (F. 56); 6) Reconocimiento Legal de varios objetos localizados en el sitio del suceso(F.59), 7) Experticia de Reconocimiento de varias prendas de vestir (F.66); 8) Actas de entrevista a los funcionarios policiales Avilez José Gregorio(F.74), Orta Fajardo Luis Alfonso(F.75); Gutiérrez Luis Manuel (F. 76), adscritos a la Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Guárico, quiénes actuaron en la comisión que practicó el procedimiento.
Los anteriores elementos de la investigación constituyen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ramón Alexis Hernández Bazan, ha participado en el mismo en grado de co-autor, tipificándose dicha conducta como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, que señala:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de 10 a 17 años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas….”
La sala al apreciar y comparar el dicho de los funcionarios policiales actuantes y los dichos de los testigos y la víctima, estima que los mismos guardan correspondencia y armonía con el acerbo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, por lo que no ha lugar a la denuncia de contradicción alegada por la defensa.
Además estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que es aquél donde se lesionan varios bienes jurídicos, especialmente la integridad física de la víctima, el derecho a la propiedad y la paz social de un colectivo; pues la intención del agente activo es vencer y doblegar la voluntad del sujeto pasivo, utilizando para ello un arma de fuego que puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, para vencer la resistencia y obtener el bien u objeto mueble que persigue, el cual le reparará un provecho o beneficio económico.
Se trata de un delito considerado grave para la sociedad, por la magnitud del daño causado, pues se ejercen dos tipos de violencia: una psíquica o moral y una violencia física, cuando ya se causa directamente el daño a la víctima para ejecutar el robo.
De tal manera que existe evidente peligro de fuga, pues la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años de prisión en su límite máximo, y se trata además de persona con poco arraigo en la zona donde se cometió el delito, lo que puede incidir de manera efectiva, en no querer enfrentar el proceso penal y sus consecuencias.
El legislador venezolano a la hora de aplicar beneficios durante el proceso a este tipo de delitos, ha mantenido un criterio restrictivo en la aplicación del principio a ser juzgado en libertad, por lo que restringe los beneficios procesales, castigándolo con penas severas y reduciendo, el derecho a gozar de la libertad durante el proceso.
El argumento de la buena conducta previa al delito, esbozado por la defensa del recurrente, no encuentra mucho asidero, cuando se observa, que una persona sin ocupación definida y armado, pretenda despojar del producto de su trabajo, a otra persona, que se encuentra dentro de su vivienda desprevenido y confiado en la privacidad de su hogar, asi sea modesto, sin importar el daño que pueda causar a tantas personas.
Si el Estado mediante sus diferentes órganos de seguridad ciudadana, no puede preservar ni siquiera la seguridad de las personas dentro de sus hogares, el juez penal como operador e intérprete de las normas sustantivas, está obligado a decidir, bajo una óptica que tienda a buscar la protección de los bienes jurídicos esenciales, uno de los cuales es el derecho a la vida.
Establecido lo anterior, y colmados como se encuentran, los extremos exigidos por los artículos 250, 251 (Parágrafo Primero) y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser desestimado. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR , el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Tercera Abogado María Elena Olivares y por via de consecuencia, confirma la decisión publicada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Ramón Alexis Hernández Bazan, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ocurrido en perjuicio del ciudadano Juan Celestino Hernández. Se funda esta decisión en los artículos 250, 251 (Parágrafo Primero), y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.