REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 11

ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2005-000216
PENADO: NELSON RAFAEL LARA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Revisión presentado por el Defensor Público Penal Nº 01, Abogado Salvador Celis, actuando en representación del penado NELSON RAFAEL LARA, venezolano, nacido el 13-08-1971, hijo de Rafaela Ramona Lara; cédula de identidad Nº 13.681.234, residenciado en la Calle Colombia Nº 06 de la ciudad de Valle de la Pascua, contra la sentencia definitiva publicada el 30 de Agosto del año 1999 por el suprimido Tribunal Tercero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró culpables a los ciudadanos JOSE MANUEL RENGIFO, NELSON RAFAEL LARA Y LUIS RAFAEL LARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en relación con el 16 y 37 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

La solicitud fue elevada a este Tribunal colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal, que establece como uno de los supuestos para la procedencia de la revisión de la sentencia definitivamente firme, la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..

En el presente caso la ley penal más favorable que invoca el solicitante, es la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 del 13 de Abril del 2005..

La norma que regulaba el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO sancionaba el mismo con una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO.

La nueva ley penal más favorable, sancionada por la Asamblea Nacional redujo en cinco años el límite máximo previsto para este delito, estableciendo como pena para el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 numeral 1º, una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.

Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad, el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).

En consecuencia, si bien el Derecho Penal pretende que los ciudadanos se abstengan de delinquir, para lo cual amenaza con la imposición de una pena, sin embargo, no puede atribuirle la responsabilidad sobre determinado hecho, si el mismo no estaba definido como delito por la propia ley.

Sin embargo, esa finalidad preventiva que tiene el Derecho Penal, como protector de los bienes jurídicos esenciales de toda sociedad, no impide que las normas evolucionen, y que sean sustituidas por otras, dependiendo de los cambios valorativos que operen dentro de la misma comunidad.

Ese cambio es lo que se conoce como “..la sucesión de leyes penales …” y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

También permite la sucesión de leyes penales en el tiempo, aplicar la excepción al principio de irretroactividad, como es la aplicación de una ley penal más favorable, aún cuando su solicitud se realice bajo la vigencia de una ley penal más severa.

Esa excepción al principio de irretroactividad, sólo se extiende a la aplicación de una ley que sea más favorable al imputado y nunca a una ley que aumente o agrave la pena.

Como bien lo señala el autor Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte General, Edición 2004:141 cito:

“…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…”.

Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. A diferencia de lo que ocurre con las leyes que regulan los procedimientos las cuales deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que ya estuvieren en curso, pero con la salvedad que las pruebas que ya hubieren sido evacuadas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo según la ley vigente para el momento en que se promovieron.

Estos principios también aparecen consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.
Analizados los fundamentos legales que permiten revisar una sentencia definitivamente firme, la sala pasa a continuación a referirse a la rectificación del quantum de la pena sometiéndose a los nuevos límites establecidos para sancionar el delito por el cual fue condenado el solicitante, sin entrar a un re-examen de los hechos , sino apreciando en el caso bajo estudio, las mismas circunstancias agravantes y atenuantes que fueron consideradas por el sentenciador al momento de imponer el fallo definitivo.

EN EL CASO BAJO ESTUDIO

De la revisión del fallo publicado el 30 de Agosto del año 1999, tenemos que a los co-imputados de autos se les impuso una pena de Veinte años de Presidio, más las penas accesorias de ley, a cada uno de llos.

Según refiere la sentencia, la pena les fue aplicada en su término medio, sin que se apreciaran circunstancias atenuantes, ni agravantes de la responsabilidad penal.
Ahora Bien, al aplicar la nueva disposición más favorable, tenemos que el referido tipo penal, aparece sancionado con una pena de prisión que oscila de QUINCE A VEINTE AÑOS, siendo su término medio, DIECISIETE(17) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, la nueva pena a imponer es de 17 años y 06 meses de prisión para cada uno de los acusados, pues el recurso de revisión ejercido por uno de ellos, se hace extensivo hasta los otros co-acusados, por encontrarse en igualdad de circunstancias, por lo que el tribunal de ejecución competente deberá establecer un nuevo cómputo en la que determinará la fecha en que todos cumplirán la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión y en consecuencia: RECTIFICA la pena impuesta en la sentencia definitiva publicada el 30 de Agosto del año 1999 por el suprimido Tribunal Tercero para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, al penado NELSON RAFAEL LARA , y le impone una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que obligatoriamente son consecuencia de la pena principal, por su responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en armonía con el artículo 37, y 16 del Código Penal vigente. Esta rectificación de pena es extensiva hasta los penados José Manuel Rengifo y Luis Rafael Lara, por ser co-acusados en la misma causa y haber sido condenado por el mismo delito, el mismo grado de participación y las mismas circunstancias. El Tribunal de ejecución competente deberá practicar nuevo cómputo para establecer la nueva fecha de cumplimiento de pena. Todo de conformidad con los artículos 470 numeral 6º, 473, 479,438, 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal a los fines del conocimiento del presente fallo, en su oportunidad legal. Cúmplase. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ALEXIS ANTONIO RAMOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO.