REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 38
ASUNTO Nº JP01-R-2006-000133
IMPUTADO: LUIS ALFREDO PADILLA CARBALLO
VÍCTIMAS: SAÚL ANTONIO TOVAR TOVAR(OCCISO), FÉLIX SAÚL TOVAR TOVAR Y VÍCTOR HUGO PADILLA CARBALLO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE ACORDÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, resolver sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Yorman Torrealba en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano LUIS ALFREDO PADILLA CARBALLO venezolano, natural de Valle de la Pascua, Calabozo Estado Guárico, de 28 años de edad, de profesión Abogado, cédula de identidad Nº 12.899.957; y residenciado en el Sector La Aguada Negra, Quinta “La Baronesa”, Las Mercedes del Llano; contra la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 21 de Abril del 2006, mediante la cual le fue decretada Medida Privativa de libertad por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 413, 418 del Código Penal venezolano vigente, ocurrido en perjuicio de los ciudadanos Saúl Tovar (occiso) y Víctor Padilla Carballo y Rodolfo Archile (lesiones).
Como punto previo la sala observa, que el Recurso de apelación fue recibido previamente el dia 24 de Mayo del 2006 y el 31 de Mayo del 2006, la ponente designada dictó auto para mejor proveer, solicitando CON CARÁCTER URGENTE, copia de la decisión recurrida, la cual no fue acompañada con las actuaciones del respectivo Recurso de Apelación.
Posteriormente son recibidas las actuaciones por esta sala el 15 de Junio del 2006, y entregadas a la respectiva ponente. Consideraciones que se realizan atendiendo al deber que tiene esta alzada de resguardar el cumplimiento de los lapsos procesales, cuando no son atribuibles a su responsabilidad.
Contra la ya mencionada decisión ejerció Recurso de Apelación el Defensor Privado Yorman Edgardo Torrealba Leal (Inpre. Nº 44.086), actuando en representación del referido imputado, recurso que fue admitido en su oportunidad por lo que la sala entra a resolver el conflicto planteado, en los términos que se señalan a continuación.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene la defensa del imputado, que recurre de la decisión publicada el 21-04-2006, por cuanto la misma carece de la fundamentación debida, ya que no se indican los motivos por los cuales se calificó el Homicidio con Alevosía.
Que estima que las actas de investigación no arrojan indicio alguno de que su representado haya actuado a traición o sobreseguro, sino todo lo contrario, actuó en legítima defensa de su derecho a la vida, pues fue agredido por el occiso.
Alega que la imputación fiscal en esta etapa del proceso, se sostuvo con las declaraciones de testigos que son familiares del occiso, pero en cambio, no valoró el dicho de las víctimas Víctor Hugo Padilla Carballo y Rodolfo Archile, por lo que el fiscal ignoró lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obliga no sólo a tipificar, e investigar los hechos para luego acusar, sino también a exponer cualquier circunstancia que atenúe, exima o extinga la responsabilidad penal del imputado.
Expresa que su defendido disparó dos veces al piso, como señal de advertencia para el occiso, quien estaba armado con una navaja.
Solicita de la Corte, que precalifique los hechos de la forma que establece la ley y que se trata de una decisión inmotivada.
Por último, exige de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida privativa de libertad y se otorgue una medida sustitutiva menos gravosa, por cuanto su defendido actuó bajo legítima defensa, quizás bajo un momento de arrebato e intenso dolor, para lo cual presenta varias constancia que acreditan la buena conducta pre-delictual del imputado.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
Revisada como ha sido la decisión impugnada, la sala observa que los hechos que originaron este proceso, ocurrieron el dia 13 de Abril del 2006, en una Gallera ubicada en el Balneario y Parque Nacional Aguaro- Guariquito, Sector La Vuelta del Oso, en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, cuando en medio de una pelea, intervino el ciudadano Luis Alfredo Padilla Carballo y trató de calmar al ciudadano Saúl Antonio Tovar Tovar, quien lo golpea en la cara, ocasionando posteriormente, que el ciudadano Luis Alfredo Padilla accione en tres oportunidades, el arma de fuego que portaba, produciéndole una herida mortal en el pecho a Saúl Antonio Tovar, que le produjo la muerte; y lesionando a dos personas más que se encontraban presentes, las cuales fueron identificadas, como Víctor Hugo Padilla Carballo (hermano del imputado), y Rodolfo José Archile; una vez ocurrido el hecho, el presunto imputado abandono el lugar, por lo que la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de control, librara una Orden de aprehensión, la cual fue emitida por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua el 16 de Abril del 2006.
En fecha 20 de Abril del 2006, de acuerdo a lo que arrojan las Actas Fiscales, comparece voluntariamente el presunto imputado Luis Alfredo Padilla, asistido de sus abogados particulares, ante la respectiva Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al tener conocimiento de que existía una Orden de aprehensión librada en su contra por el respectivo Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con circunstancias agravantes y Lesiones Personales Intencionales Calificadas, tipificados en los artículos 405 en relación con el artículo 77 numeral 11 ambos del Código Penal y 413 en relación con el 418 eiusdem.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la procedencia de una Medida Privativa preventiva de libertad, deben acreditarse la existencia de tres (03) circunstancias, la primera de ellas, la existencia acreditada con elementos probatorios idóneos, lícitos y pertinentes, de que se ha cometido un hecho previsto como punible en nuestro ordenamiento penal legal sustantivo.
En ese sentido, el hecho que se le pretende atribuir al imputado de autos, aparece suficientemente demostrado con el siguiente acervo probatorio: 1) Con el contenido del Acta de Trascripción de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Valle de la Pascua Estado Guárico, de fecha 13 de Abril del 2006, donde dejan constancia, de que se recibió una llamada telefónica desde el Comando de la Policía del Municipio Las Mercedes del Llano, informando que al Ambulatorio de Santa Rita de Cabruta, había ingresado el cadáver de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego; 2) Del contenido de las entrevistas realizadas a testigos presenciales José Celestino Infante; Miguel José Padilla Carballo; Elena Guadalupe Ramos; Sol Sorelys Ramos Tovar; Ramos Norelys Omelia; Rodolfo José Archile; Alexis Antonio Mendoza Sequera; 3) del contenido del Acta de Defunción expedida por el ciudadano José Vásquez, Jefe del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua; 4) Protocolo de Autopsia realizada por la experto Dra. Raquel Troconis de Riani de la Medicatura Forense de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico en la que se estableció como causa de la muerte: EL OCCISO FALLECIÓ POR TAPONAMIENTO CARDIACO, DEBIDO A HEMOPERICARDIO AL PERFORARSE LA AURÍCULA DERECHA POR PROYECTIL ÚNICO, DISPARADA POR ARMA DE FUEGO QUE PRESENTÓ ENTRADA Y SALIDA.; 5) También del contenido de las entrevistas realizadas a Ruiz Santaella Luis Mariano, Víctor Rafael Contreras, Olga Dalia Tovar; 6) Resultados de los exámenes Medico-legales realizado a Víctor Hugo Padilla Carballo y Rodolfo José Archiva; 7) Inspección Ocular realizada por funcionarios del CICPC para dejar constancia del sitio del suceso; 8) Inspección Técnica Policial realizada en el Ambulatorio de santa Rita por funcionarios del CICPC para dejar constancia de la descripción física del cadáver y realizar la respectiva necrodactilia en ambas manos.
Las anteriores probanzas obtenidas durante la fase de investigación, tipifican a juicio de este Corte, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, tipificados en los artículos 405 y 420 numeral 1º del Código Penal; y constituyen además fundados elementos de convicción, para estimar que el investigado LUIS ALFREDO PADILLA CARBALLO, es el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de Saúl Antonio Tovar Tovar, y las lesiones de Víctor Hugo Padilla Carballo y Rodolfo José Archile.
La sala en este sentido se aparta de la pre-calificación jurídica otorgada a los hechos por la recurrida, asi como también considera, que la agravante de la alevosía, circunstancia definida por la Doctrina, cuando el agente activo procede de manera solapada, encubierta, ocultando las verdaderas intenciones, ganándose la confianza de la víctima, amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de la víctima, son circunstancias que aún no pueden ser apreciadas en esta etapa del proceso, ya que está referida a una modificación en cuanto a la responsabilidad penal, no afectando la esencia del delito. Por lo tanto corresponderá a la fase del desarrollo del juicio oral y público, apreciar si la referida circunstancia agravante se dio en este caso o no.
El imputado en su declaración rendida ante el tribunal de la recurrida, ha invocado que actuó en legítima defensa de su vida, en virtud de que el occiso, lo atacó con una navaja, por lo que hubo de efectuar tres disparos, dos para alertar y uno para detenerlo, que fue el que le produjo la muerte casi de manera inminente, por haber lesionado, según lo revela la autopsia, la aurícula derecha del corazón.
Ahora bien, la Legítima defensa de llegar a configurarse, según lo describe el artículo 65 del Código Penal constituye una causa que excluye la culpabilidad, pero para que la misma cobre vigencia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- Agresión Ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Agrega, el legislador, que se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
Para el autor venezolano ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su obra Derecho Penal Venezolano, la necesidad del medio empleado, se relaciona con la imposibilidad de salvar el bien por otros medios, en la naturaleza del ataque o del daño que amenaza a los bienes jurídicos y en la entidad y naturaleza de éstos.
Pero además señala este autor, de la necesidad del medio empleado, la reacción defensiva debe también ser adecuada y proporcional, al ataque recibido, por lo que debe ejercerse guardando la debida proporción con el ataque.
Al analizar las circunstancias que rodearon este hecho, tenemos que el presunto imputado Luis Alfredo Padilla Carballo, luego de ser golpeado en la cara por el occiso, sale de la gallera e inmediatamente regresa al sitio donde se encontraba éste, situación que estima la sala, ha podido ser evitada, dada las circunstancias de agresividad que presentaba el occiso.
Por otra parte alegar la Legítima defensa como causa de justificación en esta etapa inicial de la investigación, constituye una situación que amerita ser demostrada en una fase de juicio, donde las partes puedan ejercer plenamente el derecho al contradictorio.
Existen situaciones que requieren ser aclaradas como por ejemplo, la supuesta arma (navaja) utilizada por la víctima para presuntamente atacar a su oponente, la cual no aparece recuperada hasta el momento de dictar este fallo.
En consecuencia, a juicio de este tribunal colegiado, no concurren en esta etapa todas las circunstancias para apreciar esta causa de justificación que ha sido invocada, ameritando ir a juicio para que sea debatida y controvertida, conforme a las exigencias del artículo 65 del Código Penal vigente.
Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación del fallo impugnado, la sala estima, que la decisión recurrida, cumple con las exigencias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no solamente describe el hecho punible, sino también relaciona los fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor o partícipe en su ejecución.
En cuanto al peligro de la fuga, considera esta alzada que dada la pre-calificación jurídica de los hechos como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, la pena que pudiera llegar a imponerse excede el límite máximo de 10 años.
En efecto, el artículo 405 del Código Penal vigente indica:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será castigado con prisión de 12 a 18 años.-
En ese sentido el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En consecuencia, hay que apreciar en este caso, la pena que pudiera llegar a imponerse, asi como la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de la lesión de un bien jurídico insustituible como es el derecho a la vida, protegido por nuestra Carta Magna en su artículo 43: “..El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla.
En cuanto a la buena conducta pre-delictual del imputado y su condición de profesional del Derecho alegada por la defensa en su escrito recursivo, como circunstancia ha ser apreciada para decidir sobre la sustitución de la medida, la sala estima, que las actas fiscales indican, que inicialmente luego de cometido el delito, trató de evadirse del proceso, huyendo del sitio, tal y como lo declaró el testigo Luis Mariano Ruiz Santaella, por lo que hubo la necesidad de librar una orden de aprehensión en su contra como en efecto se hizo, el dia 16-04-2006.
Tal comportamiento, a juicio de esta sala evidencia una no muy clara intención por parte del imputado, de enfrentar el presente proceso, por lo que la Medida Privativa preventiva de libertad, en esta etapa, se considera suficiente y ajustada a derecho, a los fines de garantizar su asistencia al juicio oral y público, sin perjuicio, en caso de que varíen las circunstancias que la hicieron procedente , de que pueda ser revisada y sustituida por una menos gravosa atendiendo lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el defensor privado Abogado Yorman Torrealba; y por via de consecuencia, confirma la decisión publicada por el Tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua de fecha 21 de Abril del 2006, modificándose sólo por lo que respecta a la pre-calificación jurídica dada a los hechos, por las razones explicadas en párrafos anteriores; mediante la cual se le decretó Medida Privativa preventiva de libertad al ciudadano Luis Alfredo Padilla Mota por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Culposas Leves previstos y sancionados en los artículos 405, 420 numeral 1º del Código Penal vigente. Se funda esta decisión en los artículos 250, 251 parágrafo primero, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,