REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 12
Agraviante: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua
Agraviado: Alberto José Rodríguez Cabeza
Motivo: Recurso de apelación
Causa: Acción de amparo constitucional
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************
I
Pórtico
La ciudadana María Elena Olivares Sosa, defensora pública penal de la Unidad con sede en Valle de La Pascua, Estado Guárico, presentó en nombre y representación de su defendido Alberto José Rodríguez Cabeza, ampliamente identificado en autos, acción de amparo constitucional por violación a la tutela judicial efectiva y “por obstrucción al derecho a la defensa” (sic), ante el Juzgado Primero de juicio de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, contra la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la misma entidad judicial, extensión Valle de La Pascua.
El hecho factual objeto y motivo de la acción, lo constituye según el libelo de demanda, la negativa de recibir el escrito de apelación, que el accionante pretendió consignar ante el jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en defensa de los intereses de su patrocinado, el imputado Alberto José Rodríguez Cabeza, Unidad representada por el funcionario público Fezal Figueredo Affanis, quien le había manifestado la existencia de una circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde se determinaban cuales eran los escritos que podrían recibirse a la hora en que se presentaba el acto recursivo negado.
Funda su accionar la actora en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 Constitucional y estima que de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a quien señala como agraviante, por ese hecho, hay una violación directa y flagrante de la garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que agravia a su defendido, explicando por último que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, por lo que requiere la admisibilidad y la declaratoria con lugar de su petición, acompañando recaudos relacionados con el hecho y el recurso negado (folios 2 al 8).
El 15 de febrero de 2006, la recurrida admitió la acción de amparo, fijando la audiencia oral a los fines de debatir la acción propuesta con notificación a las partes interesadas (folios 10 y 11).
Antes de la audiencia, en fecha 20 de febrero del mismo año, el accionado, presentó escrito constante de 03 folios útiles más anexos, donde requería del confutado la declinatoria de la competencia, por las razones allí establecidas (folios 22 al 32).
El 24 de febrero del corriente año, se materializó la audiencia constitucional, donde las partes expresaron las razones de sus argumentos y donde la primera instancia constitucional resolvió, declara sin lugar la acción de amparo constitucional (folios 44 al 51).
El 03 de marzo de 2006, fue publicada in extenso la sentencia relacionada con la acción de amparo interpuesta (folios 71 al 91), donde entre otros aspectos la recurrida declaró sin lugar la acción de amparo constitucional en razón de que, según criterio de la Sala Constitucional, mediante sentencia del 17-09-2004, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio del alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que ellas tengan interés.
Así también fundó su resolutiva la impugnada en el acta N° 001-00, y las circulares N° 037-05 y 017, de donde se infiere que el recurso de apelación no recibido al accionante, no se habría presentado en el horario señalado en las señaladas circulares, por no ser de extrema necesidad como lo establece el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión de declarar sin lugar la acción de amparo, fue presentado acto recursivo por la quejosa María Elena Olivares Sosa, en la condición de autos, quien informa y señala que el tribunal ad quo no estableció si se conculcaban los derechos demandados, si había o no cesado la violación accionada, por lo que su decisión es inmotivada.
Señala a su vez la recurrente que si bien es cierto lo dispuesto en los artículos 539 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la extrema urgencia y necesidad de los actos presentados por las partes ante la Oficina de Recepción de Documentos, en la resolución N° 017 del 21-04-2003, no se estimó como un asunto de extrema necesidad, la interposición de un escrito de apelación, aún siendo ello un medio por excelencia del ejercicio a la defensa, como un derecho inviolable según la Constitución; y que además tal circular no puede ir en contra de disposiciones legales como son las expuestas en los artículos 448 del señalado compendio procesal y 12 del Código Civil.
Finalmente, además de señalar el alcance del artículo 257 Constitucional, sustenta su reclamo en el fallo de la Sala Constitucional de fecha 08-10-2004, expediente N° 04-274, que reguló y aclaró el alcance del artículo 172 de Código Orgánico Procesal Penal, así como también la sentencia del 18-10-2005, expediente N° 05-351 en el mismo sentido, de la Sala Penal del máximo tribunal del país.
II
La competencia
Estudiados los autos, específicamente los alegatos y elementos probatorios esgrimidos por las partes en la audiencia constitucional, esta tribunal colegiado en primer lugar declara su competencia para conocer de la acción recursiva, en virtud de que el apelado, es el juzgado de primer grado, 1° de Juicio de esta Circunscripción Judicial, extensión Valle de La Pascua, todo ello conforme a los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del 20-01-2000, caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja Vs. Ministerio de Interior y Justicia.
Además, en virtud de que el presunto agraviante, es la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, considerado dicho organismo como el órgano receptor de los documentos al servicio de los tribunales penales, y ha sido la dependencia que según los autos se negó a recibir el escrito de apelación de la accionante, independientemente de la dependencia auxiliar o subsidiaria y/o delegada de éste a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, circunstancia fáctica que motiva a que la competencia en primera instancia sea atribuible al Juzgado que conoció, hoy accionado, en razón de que su titular (el de la Unidad de Recepción demandada), debía de conocer, sin excusa de cumplimiento por ignorancia y otros motivos, (artículo 2 Código Civil) de la supremacía constitucional en rango de las leyes y del contenido de lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Magna, de que esta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico vigente en el país, por lo que se resuelve lo delatado conforme a la determinación capitular expuesta infra.
III
Norma Normarum
Carácter normativo de la Constitución Nacional
Bajo el concepto de constitución como norma suprema, o la fuerza normativa de la Constitución, nuestro texto fundamental se inserta en el Estado de Derecho como un alcance y contenido que impregna toda la actividad del Estado y de los particulares. En consecuencia, todos los actos de los órganos que ejercen el Poder Público, se encuentran subordinados a la Constitución (artículo 7 Constitucional). Este precepto imprime el carácter normativo de la Constitución, refiriéndose expresamente su vinculatoriedad, aplicación preferente y eficacia directa, a consecuencias prácticas fundamentales que permiten la justiciabilidad de la Constitución
Esta norma (artículo 7 Constitucional) se complementa magistralmente con la disposición establecida en el artículo 335 eiusdem.
Ambas disposiciones enseñan que no podría estimarse o hablarse de la fuerza normativa de la Constitución, ni de su primacía sin garantizar la efectividad y la eficacia de sus disposiciones. Es por ello, que una de las consecuencias fundamentales de ese carácter normativo y supremo, es el control jurisdiccional de la Constitucionalidad. Por ello, los Tratadistas de Derecho Constitucional, explican el por qué resulta innegable la interconexión entre el sistema de valores y el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, es evidente la dimensión axiológica del derecho.
Establecido lo anterior, es bueno advertir que así como de igual manera, la Constitución Nacional como se especificó up supra, ordena que se respete y acate sus disposiciones por todos los órganos del Poder Público y los particulares, también distingue a ésta de códigos, leyes orgánicas, leyes ordinarias, leyes habilitantes y especiales (artículos 202, 203 y 18 eiusdem), como de igual manera debe entenderse la jerarquía entre esta (Constitución) y las otras leyes, y los decretos, y las resoluciones administrativas de los entes públicos.
Como lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-09-2004 (Máximario Penal. Rionero & Bustillo. Página 249. II Semestre de 2005), al analizar el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de inferior rango que la Constitución, que éste (artículo 172 C.O.P.P.), al expresar que los días hábiles allí mencionados para los ejercicios de los actos recursivos, no pueden ser pasados por horas, pues sería violar el orden Constitucional como equivocadamente lo señaló la Sala N° (dos) 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, reconociendo el máximo instrumento foral del país e interprete último de la Constitución, la posibilidad de que los recursos de apelación puedan ser interpuesto fuera de las horas de despacho de los tribunales, ante las Oficinas de Alguacilazgo, conforme lo establece el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicho órgano el receptor de los servicios de los tribunales con competencia en materia penal.
Asimismo, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 12-07-2005, además de ratificar el fallo anterior estableció que actuar de otra manera sería atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, el cual se encuentra íntimamente vinculado con la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 eiusdem; y que circunstancias como las allí señaladas, constituyen una violación al señalado principio fundamental y por vía de consecuencia traen la nulidad de todo el trámite realizado en el proceso de esa manera (Máximario Penal. Rionero & Bustillos. II Semestre de 2005. Páginas 247 al 251).
En consecuencia y conforme a la supremacía de la Constitución, ninguna disposición legal, sub legal o de carácter administrativo, como son las invocadas por la parte demandada y acogidas parcialmente por la recurrida, pueden vulnerar los principios y valores de la norma suprema, y además tampoco pueden contradecir las decisiones de carácter vinculante que toma la Sala Constitucional del máximo instrumento foral del país, con respecto a las interpretaciones de los órganos del Poder Judicial y de los otros poderes, como tampoco se puede desconocer el valor axiológico del sistema de valores y principios de nuestra máxima norma.
Si bien es cierto, como lo sostiene la recurrida que la Sala Constitucional, en fallo del 17-09-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció y reguló que los recursos de las partes presentados a la Oficina de Alguacilazgo, deben hacerse en horas en que esa oficina labore, no es menos cierto que dicha decisión no es más reciente que la dictada por la misma sala el 12 de julio de 2005, y que, también es sabido que los jueces y demás operadores de derecho, no pueden estar contraviniendo los efectos de las decisiones y los mandatos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello constituye un evidente irrespeto a la majestad de sus fallos, y con respecto a los jueces, que así actuaren, advierte que serían pasados con la respectiva decisión contradictoria a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se inicie la respectiva averiguación disciplinaria, como lo ordena la sentencia del 17 de noviembre de 2005, expediente 051389, donde aparecen como partes Lucía Gómez de Delgado y otros, apoderados judiciales de Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez Vs. Sala (diez) 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana.
Es por ello que se declara con lugar en consecuencia el recurso de apelación y se revoca la decisión confutada, por cuanto los hechos vulneran la tutela judicial efectiva y el debido proceso del justiciable Alberto José Rodríguez Cabeza, y se ordena a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito extensión Valle de La Pascua, reciba y le de curso al acto recursivo de apelación que interpusiera María Elena Olivares S., defensora del quejoso ante el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua. Así se decide, y se garantiza la eficacia y efectividad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública María Elena Olivares Sosa, en representación del imputado Alberto José Rodríguez Cabeza, contra la decisión del Juzgado 1° de Juicio de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, del 03 de marzo de 2006, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y por vía de consecuencia revoca el fallo descrito del ad quo, ordenando al ciudadano Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, reciba y tramite la acción recursiva interpuesta por la accionante María Elena Olivares Sosa, interpuesta contra la decisión del Juzgado 3° de Control de la misma extensión y del mismo Circuito de fecha 06-02-2006, que dictó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el mencionado indicioso. Así se establece. La recurrida se encargará de hacer cumplir dicho mandato. Se funda la presente decisión en los artículos 7, 26 y 49.1 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
El Juez Presidente de Sala, (Ponente)
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Juez (accidental),
Carmen Lucila Aray Seijas
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
Asunto N° JP01-R-2006-000077