REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 37
Imputados: Mario Rafael Bolívar y Rafael Arturo Alas
Víctimas: Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: estafa agravada en grado de frustración
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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Antecedentes
El 15 de marzo de 2006, el Juzgado 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, publicó decisión interlocutoria donde negó la solicitud de libertad presentada por el Abg. Jorge Luís García, a favor de los imputados Mario Rafael Bolívar y Rafael Arturo Alas, a quienes procesa por el delito de estafa agravado en grado de frustración, ello en virtud de que la acusación fiscal, como acto conclusivo, había sido presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, extensión Valle de La Pascua en tiempo útil (folios 303 al 307).
Contra la señalada interlocutoria, ejerció recurso de apelación, el Abg. Jorge Luís García inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.385, defensor privado de los imputados Mario Rafael Bolívar y Rafael Arturo Alas, todo ello conforme a las disposiciones procesales inherentes sobre la materia, acompaña la accionante copia certificada de los recaudos que van desde el folio 07 al 79 de la incidencia.
El referido escrito de apelación fue respondido por los representantes de la víctima, abogados Miguel Bermúdez, Alexandra Téllez Mora, Germán Jesús Montero, Mabel Fernández, Edynel Gamboa, Envida Moreno, Vladimir Alvarado y Njaimey Manzanilla (folios 272 al 276).
Asimismo fue respondido por el Ministerio Fiscal, representado por la abogada Lisseth Estanca de Felipe (folios 279 al 281).
Oportunamente la sala admitió el recurso por útil y necesario, por lo que ahora se resuelve el merito del asunto denunciado de la manera especificada infra.
II
Providencia confutada
La decisión que se recurre negó la solicitud de libertad propuesta por la defensa privada de los preidentificados imputados, en razón de que para el día 09 de marzo de 2006, fecha en que es recibida la acusación fiscal habían transcurridos 45 días continuos desde la fecha en que fueron los investigados privados judicialmente de su libertad por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, en la respectiva audiencia para debatir dentro de otros aspectos la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, hecho éste materializado el 23 de enero de 2006 (folios 303 al 307).
El accionante recurrente informa que el escrito acusatorio, fue presentado por el Ministerio Público, el 09 de marzo de 2006, a las 8:10 horas de la noche, lo cual considera como extemporánea, en virtud de que la hora difiere de la resolución 017 del 21 de abril de 2003, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a cargo del Dr. Rafael González Arias, y que acompaña como elemento probatorio marcado con la letra “A”.
Estudiadas las particularidades del accionante, de los representantes de la víctima y del Ministerio Fiscal, este despacho superior, resuelve el mérito del asunto controvertido de la manera que se estructura en el capítulo subsiguiente.
III
Considerativa para fallar. Norma Normarum
Carácter normativo de la Constitución Nacional
Bajo el concepto de constitución como norma suprema, o la fuerza normativa de la Constitución, nuestro texto fundamental se inserta en el Estado de Derecho como un alcance y contenido que impregna toda la actividad del Estado y de los particulares. En consecuencia, todos los actos de los órganos que ejercen el Poder Público, se encuentran subordinados a la Constitución (artículo 7 Constitucional). Este precepto imprime el carácter normativo de la Constitución, refiriéndose expresamente su vinculatoriedad, aplicación preferente y eficacia directa, a consecuencias prácticas fundamentales que permiten la justiciabilidad de la Constitución
Esta norma (artículo 7 Constitucional) se complementa magistralmente con la disposición establecida en el artículo 335 eiusdem.
Ambas disposiciones enseñan que no podría estimarse o hablarse de la fuerza normativa de la Constitución, ni de su primacía sin garantizar la efectividad y la eficacia de sus disposiciones. Es por ello, que una de las consecuencias fundamentales de ese carácter normativo y supremo, es el control jurisdiccional de la Constitucionalidad. Por ello, los Tratadistas de Derecho Constitucional, explican el por qué resulta innegable la interconexión entre el sistema de valores y el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, es evidente la dimensión axiológica del derecho.
Establecido lo anterior, es bueno advertir que así como de igual manera, la Constitución Nacional como se especificó up supra, ordena que se respete y acate sus disposiciones por todos los órganos del Poder Público y los particulares, también distingue a ésta de códigos, leyes orgánicas, leyes ordinarias, leyes habilitantes y especiales (artículos 202, 203 y 18 eiusdem), como de igual manera debe entenderse la jerarquía entre esta (Constitución) y las otras leyes, y los decretos, y las resoluciones administrativas de los entes públicos.
Como lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-09-2004 (Maximario Penal. Rionero & Bustillo. Página 249. II Semestre de 2005), al analizar el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de inferior rango que la Constitución, que éste (artículo 172 C.O.P.P.), al expresar que los días hábiles allí mencionados para los ejercicios de los actos recursivos, no pueden ser pasados por horas, pues sería violar el orden Constitucional como equivocadamente lo señaló la Sala N° (dos) 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, reconociendo el máximo instrumento foral del país e interprete último de la Constitución, la posibilidad de que los recursos de apelación puedan ser interpuesto fuera de las horas de despacho de los tribunales, ante las Oficinas de Alguacilazgo, conforme lo establece el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicho órgano el receptor de los servicios de los tribunales con competencia en materia penal.
Asimismo, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 12-07-2005, además de ratificar el fallo anterior estableció que actuar de otra manera sería atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, el cual se encuentra íntimamente vinculado con la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 eiusdem; y que circunstancias como las allí señaladas, constituyen una violación al señalado principio fundamental y por vía de consecuencia traen la nulidad de todo el trámite realizado en el proceso de esa manera (Maximario Penal. Rionero & Bustillos. II Semestre de 2005. Páginas 247 al 251).
En el caso de la especie que se resuelve consta suficientemente que el escrito acusatorio presentado con la vindicta pública ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, se hizo en tiempo útil, pues como lo ha establecido el máximo instrumento foral del país los recursos de las partes pueden interponerse fueras de las horas de despacho de los tribunales, ante las oficinas de alguacilazgo como lo demanda el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando como lo alega el accionante dicho recurso haya sido interpuesto fuera de las horas que ha establecido la resolución 017 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, puesto que por ningún concepto se puede vulnerar los principios y valores de la norma suprema (Constitución de la República) y tampoco se puede contrariar las decisiones que toma la Sala Constitucional del máximo interprete de la Constitución, por constituir dicho desacato un evidente irrespeto a la majestad de sus fallos como es el caso de la decisión de dicha sala del 17-11-2005, expediente N° 171105-05.
Finalmente, este tribunal considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por que en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto accionado. Así se decide.
VI
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luís García, ampliamente identificado en autos, en la condición de defensor definitivo de los imputados Mario Rafael Bolívar y Rafael Arturo Alas, contra la decisión del Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, de fecha 15 de marzo de 2006, tomada en el asunto N° JP21-P-2006-000243, de su nomenclatura interna y por vía de consecuencia la confirma en todas sus partes. Así se decide y establece. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala,
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Juez (accidental),
Carmen Lucila Aray Seijas
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
Asunto N° JP01-R-2006-000098