REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 40

CAUSA N° JP01-X-2006-000048
IMPUTADO: JHONNY RAMÓN MORENO Y MARYALIS HAYDEE BOLÍVAR RICO.
MOTIVO: INHIBICIÓN DEL JUEZ DE JUICIO N° 01, ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones como consecuencia de la inhibición formulada por el juez de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo Abg. Josafat González Peraza, para separarse del conocimiento del asunto N° JP11-P-2005-003442, que se sigue contra los ciudadanos Jhonny Ramón Moreno y Maryalis Haydee Bolívar Rico, por la presunta comisión Homicidio Intencional Calificado.

DE LA INHIBICION
Al folio 01, 02, 03 y 04 del presente cuaderno de incidencia, cursa acta que contiene la referida inhibición, en la cual el juez Abg. Josafat González Peraza, señala que en la causa que se sigue contra el ciudadano ya mencionado actúa como parte acusadora el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abg. Richard José Monasterio Marrero, quien interpuso denuncias en su contra por ante la Inspectoria General de Tribunales, en fecha 10 de noviembre del año 2005, órgano disciplinario este que ordeno abrir una investigación sobre los hechos denunciados.

Manifiesta el juez inhibido que esa circunstancia ha causado un gran disgusto en su persona, por lo tanto estima que su imparcialidad y objetividad se pueden ver menoscabadas “en razón de la animadversión profesional y personal causada por este fiscal al interponer denuncias en mi contra ante la Inspectoria de Tribunales.”

Posteriormente, el juez inhibido señala que “dicho sujeto, en un acto temerario e infundado ejerció recusación en contra de mi persona”. Agregando inmediatamente “que si bien dicha recusación fue declarada sin lugar, al aunar dicho acto a las denuncias formuladas por este fiscal ante la Inspectoria de Tribunales, me hace deducir que el representante de la vindicta publica de marras, tiene una manifiesta y contrariedad personal contra mi persona…”

Señala el juez inhibido que tales hechos más allá de haberle causado un disgusto, han trastocado su fuero interno, hiriendo su sensibilidad y afectando su objetividad e imparcialidad, formulando su inhibición por las razones expresadas y de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 05 al 22, cursan copias certificadas de diversos documentos que contienen las denuncias formuladas por el fiscal Segundo del Ministerio Público ante la Inspectoria General de Tribunales contra el juez inhibido.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

En opinión del profesor Mario Arboleda Vallejo, la imparcialidad es una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, “que debe satisfacer no el órgano en si, sino la persona o las personas que sean titulares de aquel: los funcionarios judiciales”.

Estima el señalado profesor que imparcialidad tiene el significado estricto de ajeneidad de los funcionarios judiciales respecto a los intereses de los sujetos procesales. La función jurisdiccional debe ejercerse sin sombras de sospechas y de dudas acerca de la imparcialidad de los jueces.

Piero Calamandrei, citado por Mario Arboleda Vallejo, en su obra “Nuevo Código de Procedimiento Penal” (colombiano), considera que el juez debe examinar, desde el exterior, el litigio con serenidad y con despego. También opina que el juez no pude ser impulsado a juzgar por interés egoísta, su único interés es que la contienda se resuelva pacíficamente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el sagrada garantía de la imparcialidad de la justicia.
En consecuencia, un juez que sienta enemistad hacia una de las partes, que se refiera a la misma como “dicho sujeto”, no garantiza el referido mandato constitucional, razón por la cual la presente inhibición debe ser declarada con lugar, con el propósito de velar por la imparcialidad de la administración de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el juez de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo Abg. Josafat González Peraza, para separarse del conocimiento del asunto N° JP11-P-2005-003442, que se sigue contra los ciudadanos Jhonny Ramón Moreno y Maryalis Bolívar Rico, por la presunta comisión de Homicidio Intencional Calificado. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 ordinal 8° de Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)





RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ





FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


EL SECRETARIO




ALEXIS ANTONIO RAMOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO




ALEXIS ANTONIO RAMOS

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-X-2006-000048, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I

El 01 de junio de 2006, el Juez Josafat González Peraza, se inhibe de conocer el asunto N° JP11-S-2005-003442, de la nomenclatura interna del Juzgado 1° de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo, en virtud de que el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, Richard José Monasterios Marrero, interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, de la cual fue notificado el 02 de mayo de 2006. Sostiene además, que esa circunstancia “ha causado un gran disgusto” (sic) en su persona y que por lo tanto estima que su imparcialidad y objetividad se pueden ver menoscabadas en razón de la animadversión profesional y personal causada por el mencionado fiscal.

Funda su separación en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 4).

II

La doctrina sostiene que el Ministerio Público representa a la sociedad y al Estado. Actúan invocando esos dos poderes (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo VI. Página 112).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Ministerio Fiscal ante la denuncia que se le interponga debe ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, debiendo éste por imperio legal examinar la naturaleza de los hechos denunciados, a los fines de determinar la procedencia o no de la misma (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo III. Año 2003. Páginas 70 y 71).

La misma sala ha establecido que conforme el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Sostiene la misma sala que conforme al artículo 24 eiusdem la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Fiscal, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2003. Página 61).

De la regularidad doctrinal y jurisprudencial descrita, se infiere que es al Estado a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal. El fiscal representa la vindicta pública, por lo tanto no representa a la persona natural que a la sazón esté encargado del Ministerio Público o de sus auxiliares.

Esta apreciación e inferencia encuentra sustento constitucional en el artículo 285.4, cuando le atribuye al Ministerio Público la facultad para ejercer la acción penal en nombre del Estado, atribución que además se encuentra establecida en los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y 11.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por otra parte, es obligación del Ministerio Fiscal el de ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en las que pudiesen haber incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público (artículo 285.5 Constitucional), obligación también estatuida en la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículo 11.5) y en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 287.2); de manera que constituye una obligación de cualquier fiscal del Ministerio Público el de ejercer las acciones a que hubiere lugar para establecer las responsabilidades de cualquier tipo en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto no es una facultad sino una obligación y en dicha obligación no representan a la persona natural que circunstancialmente esté en el cargo sino al Estado Venezolano y a la vindicta pública.

En el caso de la especie que se resuelve, el Fiscal del Ministerio Público actuó en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo tanto la separación de conocer que esboza el juez Josafat González Peraza no tienen argumentación válida alguna, pues el Fiscal que presentó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, en primer lugar no lo hizo a título personal y en segundo estaba obligado a ello, tocándole al denunciado conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 Constitucional, acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.

III
En consecuencia y por las razones antes expuestas, salvo mi voto en el presente asunto, a los 28 días del mes de junio de 2006.
El Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
El Juez disidente,



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
El Secretario,


Alexis Antonio Ramos