REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 01

Asunto N° JP01-R-2006-000119
Imputado: Empresa PDVSA
Víctimas: Ramón Vicente Díaz, Carmen Omaira Díaz Seijas, María Teresa Díaz de Huneiddi y Sara Josefina Díaz de Asabey
Motivo: apelación de auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 14 de noviembre de 2005, el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, dictó decisión interlocutoria en el asunto N° JP21-P-2005-002195, de su nomenclatura interna, donde acordó instar al Ministerio Público para que realice las diligencias que considere pertinente, a los fines de determinar la certeza en la comisión del hecho punible denunciado por las víctimas y a, que las víctimas presentaran ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la documentación necesaria para la construcción de una laguna que el señalado órgano jurisdiccional ordenó mediante auto del 22-09-2005 (folios 39 al 42).

Identifica la ponencia como denunciada a PDVSA C.A., y a las víctimas directas, como a Sara Josefina Díaz de Asabey y otros.

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación el Abg. Carmine Romaniello, inscrito en el inpreabogado N° 18.482, quien se erige como “apoderado especial penal de las víctimas” (sic) (folios 1 al 3).

Estudiada la documentación pertinente, específicamente el auto delatado y el recurso de impugnación, observa este tribunal que de autos no se evidencia la representación judicial especial de carácter penal que se atribuye el recurrente Carmine Romaniello, pues no consta en el recurso el poder especial por él mencionado, y menos en las actas de la recurrida, como tampoco se dejó constancia de ello en la audiencia oral de 2005 (folios 34 al 38), lo cual haría el recurso inadmisible por expresa disposición legal conforme a la normativa procesal contenida en el artículo 437 letra “a” del estatuto procesal penal venezolano.

Sin embargo, la señalada declaratoria de inadmisibilidad es impertinente en razón de que éste órgano colegiado ha observado que en el trámite y realización de la audiencia privada del 09 de noviembre de 2005, que celebró la recurrida y que produjo el fallo confutado del 14 de noviembre del mismo año (folios 39 al 42), se hizo y produjo en violación a normas que afectan el orden público y al debido proceso, tal como se especificará en la estructura capitular enunciada infra.
II
Nulidad de oficio por violación del debido proceso
Constituye regularidad doctrinal y jurisprudencial, que es el Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción penal y el desarrollo de la investigación. Así lo ha asentado asazmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo I. Año 2004. Páginas 68 y 69).

La misma sala ha dicho que en la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos, y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputan a los supuestos autores del delito (obra y autor citado supra. Tomo III. Año 2005. Páginas 188 y 189).

La misma sala ha sostenido que el Código Orgánico Procesal Penal adoptó el principio acusatorio, según el cual llega a ser inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en el sistema penal venezolano al Ministerio Público, con la salvedad de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285 numeral 4, Constitucional, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal dispone las formas de proceder en el sistema acusatorio venezolano, como son la denuncia, la querella en forma oficiosa o mediante la instancia de la parte agraviada en los delitos donde ella es pertinente. No puede entonces, un órgano jurisdiccional, en este caso un juzgado de control, darle curso a actuaciones procesales donde no ha habido (no consta en autos), apertura de averiguación penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y/o 283 eiusdem y donde tampoco consta la admisión de querella alguna y/o de acusación particular propia o privada.

Viola el orden público y el debido proceso el órgano jurisdiccional que usurpa las funciones del Ministerio Fiscal, como es el caso de la especie que se resuelve, todo ello conforme a las disposiciones de los artículos 190, 191, 195 y 196 ibidem.

Como se puede apreciar, la recurrida en el auto accionado dispuso ordenar la investigación pertinente para verificar la comisión de un hecho punible, cuando contrariamente a ello ha actuado sin pesquisa o proceso alguno desviando el norte de ese órgano determinado por la ley en forma especifica como consta de los artículos 64 y 532 del señalado estatuto procesal penal.

Por todos los señalamientos se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado, y sus consecuencias como serían la audiencia del 09 de noviembre de 2005, el auto del 14 del mismo mes y año. De igual guisa se declara inexistente el recurso de apelación del Abg. Carmine Romaniello y la contestación de éste suscrita por el Abg. Carlos Barrios, inpreabogado N° 70.338, que se identifica como “apoderado”, de la firma mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A., (folios 30 al 31). Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de oficio la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, esto es el acta de la audiencia oral del 09 de noviembre de 2005, suscrita en el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua y la decisión interlocutoria del 14 del mismo mes y año, del señalado órgano jurisdiccional, dejándose sin efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carmine Romaniello y la contestación que de él hiciera el Abg. Carlos Barrios. Se funda la decisión en los artículos 26 y 49 (encabezamiento) Constitucional, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,



Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,


Alexis Antonio Ramos

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

VOTO CONCURRENTE

Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Titular y miembro principal de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia, en el Asunto Jurídico JP01-R-2006-000119 donde intervienen como presuntas víctimas RAMÓN VICENTE DÍAZ, CARMEN OMAIRA DÍAZ SEIJAS, MARÍA TERESA DÍAZ DE HUNEIDDI Y SARA JOSEFINA DÍAZ DE ASEBEY Y COMO DENUNCIADA LA EMPRESA P.D.V.S.A, según el enfoque y la fundamentación legal que invoque en la ponencia que consigné el 15 de Mayo del 2006, la cual fue rechazada por los demás miembros de la sala, siendo reasignada por la Presidencia de la sala el 26-05-2006.

Preámbulo

Las presentes actuaciones suben a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Carmine Romaniello (Inpre. Nº 18.482), actuando en representación de los ciudadanos Josefina Díaz de Asebey, María Teresa Díaz de Huneiddi, Carmen Omaira Díaz Seijas, Ramón Vicente Díaz, Elsa Celestina Díaz Seijas y Roraima Josefina Díaz Seijas (VÍCTIMAS), todos domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; contra la decisión dictada el 09 de Noviembre del 2005, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: 1) Se instó al Ministerio Público para que realizara las diligencias necesarias y se determine la comisión de algún ilícito penal a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar; 2) Instó a las víctimas denunciantes a presentar la documentación requerida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a los fines de proceder a la construcción de una laguna, ordenada mediante auto de fecha 22-09-2005; 3) Aclaró a las partes que el alcance del cuarto aparte de la decisión publicada en fecha 22-09-2005 se refiere a la construcción de una sóla laguna, no pudiendo el tribunal alterar, o modificar el dispositivo del fallo que quedó definitivamente firme; y por lo tanto no puede obligar a la Empresa Petróleos de Venezuela a construir más lagunas que no fueron ordenadas en la audiencia anterior.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

La decisión recurrida a mi juicio resulta inadmisible por las siguientes razones:

1) En el presente asunto no existe un proceso penal como tal, por cuanto según se evidencia de la lectura tanto del acta levantada el 09-11-2005 como de la decisión publicada el 14-11-2005, el tribunal de control se limitó a instar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a que proceda a realizar las investigaciones pertinentes relacionadas con la denuncia formulada sobre un presunto delito contra el medio ambiente.

2) Por otra parte, quien recurre es la víctima, la cual según lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene reconocido expresamente determinados derechos, entre los cuales están, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, situación que no se da en el presente caso, ya que no existe una investigación concreta y mucho menos se ha producido un acto conclusivo.

Para poder impugnar cualquier otra clase de decisión, la víctima necesita constituirse en querellante, para ser reconocida como parte y poder impugnar la decisión que lo afecte; documento además, que debe contener ciertos requisitos y ser consignado ante el respectivo juez de control.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia que las víctimas se hayan constituido en querellantes, sino que se trató de la fijación de una audiencia oral, para debatir el fundamento de la solicitud en cuanto al corte de una madera propiedad de las víctimas, sin autorización de éstas, lo que significa que carecen de legitimación, para actuar como parte.

3) Por último, la parte recurrente en el encabezamiento de su acción recursiva, señala que la misma se dirige, contra lo plasmado y decidido en el acta levantada el día 09-09-2005, cuando lo correcto es impugnar la decisión, la cual se publicó íntegramente el 14-11-2005.

Ya la sala en anteriores oportunidades, ha dejado claramente establecido, que el recurso debe dirigirse, contra el auto o providencia interlocutoria que devino de dicha acta y nunca puede dirigirse, contra el contenido de lo que expresa el acta levantada, la cual sólo es un reflejo del acto.

El accionar de esta manera, también atenta contra el principio de la exhaustividad de los recursos y lesiona el derecho a la defensa y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses que tienen las partes dentro del proceso.

Opinión sobre la Nulidad Decretada

En cuanto a la nulidad decretada por la sala, con fundamento a que la decisión recurrida viola el orden público y el debido proceso, porque el órgano jurisdiccional recurrido viola las funciones del Ministerio Fiscal, por cuanto dispuso ordenar la investigación pertinente para verificar la comisión de un hecho punible, cuando contrariamente a ello ha actuado sin pesquisa o proceso alguno desviando el norte de ese órgano determinado por la ley en forma especifica, como consta en los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, DISCREPO de tal interpretación, por cuanto la sala como tribunal revisor carece en lo absoluto del principio de inmediación, apenas le fueron remitidas actuaciones que conforman un Cuaderno de Apelación.

El contenido del acta de audiencia oral que levantó la recurrida el dia 09-11-2005, está referida a una “..solicitud del Ministerio Público para debatir los fundamentos de la petición para un corte de madera propiedad de las personas que aparecen señaladas como víctimas, sin autorización de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) en un asunto signado bajo el Nº JP21-P-2005-002195, seguido contra la mencionada empresa.

De la lectura de la referida acta fechada el 09-11-2005, indica que existe un hecho concreto, donde la Empresa PDVSA realizó según las víctimas, actividades de corte de astillas de madera para colocar cercas, lo cual según las víctimas le causó un perjuicio.

La juez de la recurrida al finalizar la audiencia instó al Ministerio Público a realizar una investigación, para determinar la certeza de lo que se denunció en la audiencia; así como también instó a las víctimas a presentar a la brevedad posible la documentación requerida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para determinar el lugar de construcción de las mismas.
Al declarar en la ponencia la nulidad de todo lo actuado y decidido en la audiencia de fecha 09-11-2005, se causa un gravámen a las víctimas accionantes, porque se trata de actos de jurisdicción voluntaria que se realizaron con el consentimiento de las partes y donde el Juez penal, se limitó a pronunciarse dentro de los límites de su competencia a lo que le fue solicitado, actuando de esta forma ajustado a los principios de la Tutela Judicial Efectiva y del derecho que tienen los ciudadanos a dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público , sobre asuntos que sean de su competencia, asi como el derecho también de obtener una respuesta oportuna y adecuada, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esto es tan vital e importante, que de no hacerlo el funcionario puede podría ser sancionado, pudiendo ser destituido de su cargo.

De tal manera que bastaba con declarar inadmisible el recurso de apelación por las razones que yo había invocada en mi proyecto original, sin pronunciarse sobre la nulidad absoluta de manera oficiosa de todo lo actuado, que mi criterio, sí excede la competencia específica que tiene esta sala como tribunal colegiado revisor.

Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente asunto a la misma fecha de su publicación, en San Juan de los Morros a los 05 días del mes de Junio del año 2006.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (VOTO CONCURRENTE)



FÁTIMA CARIDAD DACOSTA



EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.


ALEXIS ANTONIO RAMOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,