REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 02.-
Asunto N° JP01-R-2006-000125
Imputado: Por identificar
Víctima: Freddy Bendictis
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: invasión
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************
I
Prefacio
El 31 de marzo de 2006, fue publicada la decisión interlocutoria relacionada con el asunto JP21-P-2006-001075, por el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, relacionada con la petición de medida cautelar innominada, requerida por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Guárico, consistente en la desocupación inmediata de los terrenos pertenecientes a la empresa “R & B Corporación C.A.” (Folios 26 al 31 2P.).
Contra la señalada providencia ejercieron recurso de apelación tanto la víctima representada por el ciudadano Freddy Benedictus Bandres y por el Ministerio Fiscal, a cargo de la Abogada Lisbeth Rodríguez Peñaranga, a la sazón Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Guárico (folios 2 al 7 2P. y folios 10 al 14 2P.).
Por las razones que constan en autos (providencia de admisibilidad), sólo se admitió la apelación de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, la cual se resuelve conforme a la estructura capitular indicada infra.
II
Antecedentes
La decisión impugnada negó la medida cautelar innominada solicitada por la vindicta pública la cual estaba relacionada con la desocupación de los terrenos pertenecientes a la empresa estimada como víctima.
El criterio sostenido por el Juzgado delatado en su resolutiva, es que el delito de invasión denunciado y por el cual de pidió la medida innominada de desocupación negada, no es de reciente data, por el contrario la ocupación del terreno conlleva más de un año.
Asimismo considera el fallo del ad quo, que debe existir un proceso de carácter penal a los efectos de poder dictar y/o acordar una medida cautelar nominada o innominada, donde una parte reclama su pretensión de buen derecho y solicita las mismas para evitar que sean lesionados gravemente sus derechos o de difícil reparación. De igual guisa sostiene la providencia demandada que toda medida cautelar innominada tiene por finalidad la de evitar la comisión de un delito o su expansión y es dictada en contra de un imputado debidamente individualizado, a quien debe garantizársele su derecho a la defensa y al debido proceso. De no hacerse así, se afecta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente sostiene el documento denunciado que la presunta invasión data de aproximadamente más de un año, por lo que mal podría la medida cautelar innominada cumplir con la finalidad de evitar la comisión de un delito o su expansión.
En el libelo de la parte fiscal que revierte y rechaza los postulados de la recurrida, se observa que tal providencia en los términos en que se expresa, constituye una evidente violación al debido proceso, por cuanto éste órgano jurisdiccional se extralimitó en el poder discrecional que le otorga la ley, al valorar en su negativa, actas no firmadas o entrevistas de personas que no son ajenas al hecho investigado, y menos aún a establecer la existencia o inexistencia de un delito, por lo que solicita se anule el fallo recurrido por violentar el debido proceso.
III
Considerativa para fallar
La ley procesal que rige el sistema acusatorio venezolano, ciertamente le otorga a los jueces en una investigación criminal facultad para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre los objetos pasivos del delito, lo que obedece a una doble finalidad, como son la de asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y en segunda instancia la de recabar elementos de prueba, a los efectos de determinar la corporeidad de cualquier tipo penal, como también la culpabilidad del o los imputados. Este ha sido el criterio que maneja la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2004. Página 102).
También se les otorga facultad para las llamadas medidas de aseguramiento innominadas, que son situaciones como las de autos, pero distintas a las referidas anteriormente según criterio de la Sala Constitucional.
En el presente asunto, y según el criterio de la recurrida, el Ministerio Público requirente de la medida cautelar innominada de desalojo, la fundó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento que a juicio de esta sala no es el pertinente, toda vez que las medidas de aseguramientos allí establecidas se centran en la persona del sujeto investigado o imputado.
Cosa distinta es cuando se trata de medidas cautelares innominadas, como es la requerida para la desocupación inmediata de terrenos invadidos y que se relacionan o pueden relacionarse con la comisión del tipo penal que consagra el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, o cuando se presume el agravio al ambiente como lo hace ver la víctima en su denuncia, en la cual los órganos jurisdiccionales penales están facultados para dictar medidas precautelativas siempre y cuando se cumpla con el fin último, como sería la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente si se trata de esa especie, o para salvaguardar los haberes inmediato del delito en materia penal ordinaria, como es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, quien además indica que tales medidas acordadas tanto en los procesos penales como en los civiles estarían destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios, se harían irreparables, y que tal implantación, (de la medida cautelar innominada), por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva de la especie prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo I-II. Año 2005. Página 129).
Como se puede inferir, lo que se pretende proteger con estas medidas es muy claro y especifico, de modo que el tratamiento que le da el legislador para que estas operen y se hagan viables, es diferente al que dio al otorgamiento de medidas de coerción personal en las cuales se restringe la libertad de las personas (como es la solicitada por el Ministerio Fiscal según el auto recurrido) y en las cuales, para la protección del derecho a al defensa, es necesario la escucha del imputado previamente al decreto de las referidas medidas, como lo ha sostenido asazmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2004. Página 101).
Estas medidas innominadas por lo célero del procedimiento, no pueden realizarse, como lo sostiene el fallo recurrido, por existir una presunción de buen derecho o el periculum in mora, pues ambas circunstancias están consustanciadas con la naturaleza pública de la petición, pero para su consideración y ejecutoria deben de acreditarse en los autos ciertos elementos de convicción procesal, pues ninguna medida de este tipo puede y debe tomarse al boleo, sino mediante el cumplimiento de ciertos requisitos de exigibilidad probatoria para que el fallador pueda fundar la resolutiva que acuerde la medida. En el presente asunto, no hay ningún tipo de investigación criminal que pueda ser sustentada en un elemento típico delictual, pues no consta inspección ocular practicada por algún órgano de investigación criminal delegado del Ministerio Fiscal, pues las composiciones fotográficas que fueron acompañadas en el escrito de la víctima ante el Ministerio Público, se desconoce su origen y procedencia y los demás documentos públicos que conforman la primera pieza, en copia certificada, son meras documentaciones relacionadas con la propiedad del terreno, la constitución de la empresa víctima y los proyectos habitacionales a ejecutarse en la zona donde fue pedida la medida cautelar innominada, así como planillas y recibos del pago de impuestos por enajenación de inmuebles y otros efectos.
Se puede discurrir entonces que, no hay ningún elemento de acta de investigación producida por un órgano delgado del Ministerio Público, que pueda ser la base para acordar la medida negada por la recurrida, independientemente de que a fortiori se presenten ante el órgano jurisdiccional de primer grado y éste pueda acordarla. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación de la vindicta pública y se confirma el auto recurrido.
VI
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión interlocutoria del 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en el asunto N° JP21-P-2006-001075, que negó la medida cautelar innominada requerida por la recurrente, consistente en la desocupación inmediata de los terrenos pertenecientes a la empresa R & B Corporación C.A. En consecuencia, se confirma el auto confutado. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales. Cúmplase con la resolutiva.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos