REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 03
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO MILANO MONTOYA
VÍCTIMAS: ADELA DEL ROSARIO BELLO DÍAZ y ANGEL VILLA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL (SJM)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de apelación ejercido por el abogado Ricardo Lugo Gamarra (Inpre. Nº 27.289), actuando como apoderado judicial de los querellantes ADELA DEL ROSARIO BELLO DÍAZ, venezolana, 38 años de edad, viuda, de profesión Abogado, cédula de identidad Nº 8.847.198, domiciliada en la Avenida Monseñor Sendrea, Edificio La Hora, piso 01, Apto Nº 01, San Juan de los Morros; y la ciudadana NELLY MARIA CASTILLO, venezolana, 39 años de edad, de ocupación enfermera, cédula de identidad Nº 8.805.617, con residencia en Memo, vía Chaguaramas, calle Principal, casa s/n, Estado Aragua; contra la decisión publicada el 09 de Febrero del 2006, por el tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual: 1) Se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, por la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurre el hecho; 2) Admitió parcialmente la acusación privada presentada por la víctima por el mismo tipo penal; 3) Admitió totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser lícitas y pertinentes al hecho; 4) No admitió las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado por ser extemporáneas; y 5) Ordenó la apertura del juicio oral y público para el enjuiciamiento del imputado.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN RELACIONADA CON EL AUTO DE APETURA A JUICIO
La sala en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la apertura a juicio oral y público, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia y el mismo abarca la identificación completa de la persona acusada, el nombre de sus padres, su ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio; así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de cómo ocurrieron éstos y de la calificación jurídica en la cual deben subsumirse.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, dicho auto debe mencionar claramente las pruebas admitidas y las estipulaciones que las partes hayan realizado, respecto a determinada prueba.
Por último el juez de control debe ordenar la apertura del juicio oral y público y emplazar a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio, ha quien el tribunal debe remitir la documentación, actuaciones fiscales y demás objetos incautados durante la investigación.
Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 331(último párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de Control, como son decretar el Sobreseimiento, resolver excepciones opuestas, decidir sobre Medidas Cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar Acuerdos Reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, supuestos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9; que sí pueden ser objeto de impugnación conforme al principio de la doble instancia.
La razón de que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, ha que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.
Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal, se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.
Sobre la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado lo siguiente, (Cito):
“…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “…este auto de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente impugnable…”.(El proceso Penal Alemán. Juan Luís GÓMEZ COLOMER).
En este mismo sentido, ROXIN indica que “..en principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado(…), ni por la fiscalía…-
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto….(Fin de la cita).-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los acusadores privados ADELA DEL ROSARIO BELLO DIAZ Y NELLY MARIA CASTILLO representados por el apoderado judicial abogado Ricardo Lugo Gamarra; contra la decisión publicada el 09 de Febrero del 2006, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y parcialmente la acusación privada; y ordenó la apertura a juicio contra el acusado CARLOS EDUARDO MILANO MONTOYA, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331(último párrafo), y 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° JP01-R-2006-000068, en virtud de los siguientes razonamientos:
I
La dispositiva de la sentencia que concurro, declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por los acusadores privados, patrocinados por el Abg. Ricardo Lugo Gamarra, circunstancia que comparto en razón de que contra el auto de apertura a juicio como lo ensaña la disposición procesal contenida en el aparte in fine del artículo 331, no hay apelación, por expresa disposición legal al determinarlo así el artículo 437 letra “c” eiusdem.
Sin embargo, del libelo recursivo y de su memorial, presentado por los accionantes, se observa que fue recurrida la decisión particularmente en cuanto a la admisión parcial de la acusación particular propia por no estar de acuerdo el impugnante en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la recurrida, cuestión que debió resolver la sala desde mi perspectiva, por las siguientes razones: A) Por que la decisión del Juzgado 5° de Control de este Circuito, a cargo de la juez Beatriz Josefina Ruiz Marín, cuando se refiere al derecho sobre los acontecimientos juzgados los subsume dentro del artículo 462 del Código Penal vigente, tipo penal que recoge y sanciona otra modalidad sustantiva penal, y no el delito de homicidio culposo por el cual el Ministerio Fiscal acusa. B) Por que al referirse a la acusación particular propia, la admite al estimar el fallador en función de control que el homicidio ocurrió “a título de dolo y no intencional” (sic), que desde mi óptica constituye un manido argumento, toda vez que si el homicidio fue a título de dolo y no intencional, entonces hay una verdadera conducta ambigua y anfibológica de la recurrida que la sala debió ponderar en virtud del control que el juzgado de segundo grado tiene de los de la instancia inferior a los fines de esclarecer, ponderar y resolver los asuntos puestos en su conocimiento mediante el recurso de apelación y que puedan contribuir a enriquecer el acervo jurídico nacional, aportando acertados, claros y precisos principios doctrinales en la interpretación de las leyes procesales y sustantivas. C) Por que en toda sentencia el órgano jurisdiccional debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se ha fundado para mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias y por ser ella en sí misma una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de la legalidad en que se funda. Y esto se subraya, en virtud de que la juez de la recurrida al referirse a la admisión de la acusación particular propia, la admite en primera instancia (ver folio 49), y luego dice que la admite “de manera parcial” (sic), por no estar de acuerdo con la calificación jurídica aportada, cuando lo correcto debió ser según el jurisdiscense que concurre, admitir la acusación, pero otorgándole una significación distinta a la señalada por los acusadores, como lo establece el artículo el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la admisión parcial de la acusación no puede devenir luego de que el mismo juez previamente la ha admitido en su totalidad como resulta ser de la providencia recurrida suscrita por el Juzgado 5° de Control de este Circuito de fecha 09 de febrero de 2006.
De esta forma presento voto concurrente en la presente causa, a los (05) días del mes de junio de 2006.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez (Concurrente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
Asunto N° JP01-R-2006-000068