REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 03
CAUSA: JP01-R-2006-000106
PENADA: INGRID JOSEFINA MILANO.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo de la acción de revisión interpuesta por el defensor público penal Nº 01 Abg. Salvador Celis Ruiz, en beneficio de la penada Ingrid Josefina Milano, en el asunto penal N° JP21-P-2000-000034, con ocasión de la entrada en vigencia del Código Penal, publicado en la gaceta oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, la cual en su artículo 406, ordinal 1° rebaja la pena prevista para el delito de homicidio calificado a una pena de quince (15) a veinte (20) años prisión.
CONSIDERACIONES JUDIRICAS
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.
Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.
Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libra “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.
Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.
Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.
Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.
EL CASO QUE NOS OCUPA
El defensor público penal Nº 01 Abg. Salvador Celis Ruiz, en beneficio de la penada Ingrid Josefina Milano, solicitó a esta Corte de Apelaciones que le fuera aplicada a su defendida el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano que entro en vigencia el día 13 de abril de 2005, mediante publicación en la gaceta oficial N° 5768.
Tal solicitud obedece a que dicha nueva norma sustantiva penal rebaja la pena para el delito de homicidio calificado, en comparación con la que establecía el derogado artículo 408 ordinal 1° del antiguo Código Penal, la cual era de 15 a 25 años de presidio, siendo ahora, de conformidad con el mencionado artículo 406 ordinal 1° del nuevo Código Penal de 15 a 20 años de prisión.
A los folios 01 al 08, del presente cuaderno de incidencia, cursa copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la misma se observa que efectivamente la ciudadana Ingrid Josefina Milano, fue condenada conforme a los artículos 408 ordinal 1°, 426 y 278 del derogado Código Penal, a cumplir la pena de once (11) años, siete (07) meses, cinco (05) horas tres (03) minutos y siete (07) segundos de presidio, más los accesorios de Ley, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el ordinal 1° del artículo 408, 426 y 278 del derogado Código Penal.
Por cuanto el término medio que resulta de la sumatoria y posterior división entre dos del limite inferior y el limite superior de la pena prevista en el ya referido artículo 408 ordinal 1°, resulta ser 20 años de presidio. Sin embargo, la sentencia definitivamente firme que se revisa tomo en cuenta la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, tomando como penalidad el término mínimo de la pena ya referida, el cual es 15 años de prisión.
Así mismo, por aplicación del artículo 87 del Código Penal, efectuó un aumento de la pena en cuestión hasta llevarla a veinticinco años (25), veintiún días (21), veintinueve horas (29) (sic) y veinte minutos de presidio.
Además, por aplicación del artículo 426 del Código Penal, rebajo la pena en una tercera parte “que serian 8 años, 4 meses, 7 días, 9 horas, 40 minutos y 40 segundos, por lo que la pena resultante sería de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses, catorce (14) días, diecinueve (19) horas, treinta y cuatro minutos (34) y cuarenta (40) segundos de presidio.
A dicha pena, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo la rebaja de cinco (05) años, nueve (09) meses, catorce (14) días, catorce (14) horas, treinta y un minutos (31) y treinta y tres (33) segundos. Por lo tanto, la pena que en definitiva fue impuesta es de once (11) años, siete meses (07), cinco (05) horas, tres (03) minutos y (07) segundos de presidio (sic).
Al revisar la nueva norma penal que tipifica el delito de homicidio calificado, podemos observar que el límite inferior de la pena a imponer por dicho delito es de 15 años, es decir el mismo limite inferior que establecía el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal. Tomando en cuenta que la pena cuya revisión se solicita partió del limite inferior de la señalada norma penal ya derogada, limite que se mantiene exactamente igual, considera esta Corte de Apelaciones que la pena impuesta a la ciudadana Ingrid Josefina Milano no podrá ser modificada, porque la nueva norma penal hace mas benigna la pena en cuanto al limite superior y al termino medio de la misma, pero no en cuanto al limite inferior que fue el aplicado en la pena impuesta a la indicada ciudadana, en consecuencia la presente acción de revisión deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de revisión interpuesta por el defensor público penal Nº 01 Abg. Salvador Celis Ruiz, en beneficio de la penada Ingrid Josefina Milano, en el asunto penal N° JP21-P-2000-000034, con ocasión de la entrada en vigencia del Código Penal, publicado en la gaceta oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, la cual en su artículo 406, ordinal 1° rebaja la pena prevista para el delito de homicidio calificado a una pena de quince (15) a veinte (20) años prisión. Todo de conformidad con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO
ALEXIS ANTONIO RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ALEXIS ANTONIO RAMOS