REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 10

ASUNTO Nº JP01-X-2006-000036
IMPUTADO: DARIO ARGENIS ALAS ROJAS
MOTIVO. INHIBICIÓN DEL JUEZ PRIMERO DE JUICIO JOSAFAT GONZÁLEZ.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

En fecha 20 DE Abril del 2006 se recibió Cuaderno de Incidencia relacionado con la Inhibición planteada por el ciudadano RAMÓN VIVAS FRONTADO, actuando como Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el Asunto jurídico Nº JP01-P-2006-883 donde aparece como imputado el ciudadano HENRY RAMÓN SUTIL CUEVA y como víctima CARIDAD ALECIA BLANCO MÉNDEZ.

Expresa el mencionado funcionario en diligencia consignada el 11 de Abril del 2006 ante la respectiva secretaria del despacho, su decisión de separarse del conocimiento del asunto jurídico penal donde aparece como imputado el ciudadano Henry Ramón Sutil Cueva, en virtud de que en el mismo aparece actuando como parte, el abogado privado Daniel Corado Ramirez, persona con la cual la unen lazos familiares, en virtud de que su señora madre Luisa Frontado de Corado, se casó con el Dr. Daniel Corado Belisario, padre del mencionado abogado; situación que a su juicio lo inhabilita para actuar con la imparcialidad requerida, de acuerdo al principio de objetividad que rige el Juicio previo y el debido proceso..

Considera por lo tanto, que no puede actuar de manera objetiva e imparcial y fundamenta su separación en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


RESOLUCIÓN DE LA SALA

Tal y como lo ha sostenido la sala en anteriores decisiones, los sentimientos bien de amistad o de enemistad que puede invocar el juez hacia alguna de las partes en el proceso, es algo que sólo puede ser medido en intensidad, por el propio funcionario que lo invoca, más aún cuando esos sentimientos se han forjado, bajo una relación de familiaridad durante toda la vida.

La causal invocada por el funcionario que se inhibe, es un hecho público y notorio, ya reconocido por la sala en anteriores oportunidades, razón por la cual la presente inhibición debe ser declarada con lugar por estar fundada en causa legítima. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano Ramón Vivas Frontado en su condición de Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer del asunto jurídico Nº JP01-P-2006-883 donde aparece como imputado el ciudadano Henry Ramón Sutil Cueva por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la. Todo conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 86 numerales 4º y 8º, y 87, del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ, (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,


ALEXIS ANTONIO RAMOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-X-2006-000036, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
El 23 de Mayo de 2006, el Juez Josafat González Peraza, se inhibe de conocer el asunto N° JP11-P-2004-000087, de la nomenclatura interna del Juzgado 1° de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo, en virtud de que el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico, Richard José Monasterios Marrero, interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, de la cual fue notificado el 02 de mayo de 2006. Sostiene además, que esa circunstancia “ha causado un gran disgusto” (sic) en su persona y que por lo tanto estima que su imparcialidad y objetividad se pueden ver menoscabadas en razón de la animadversión profesional y personal causada por el mencionado fiscal.

Funda su separación en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 4).
II
La doctrina sostiene que el Ministerio Público representa a la sociedad y al Estado. Actúan invocando esos dos poderes (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo VI. Página 112).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Ministerio Fiscal ante la denuncia que se le interponga debe ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, debiendo éste por imperio legal examinar la naturaleza de los hechos denunciados, a los fines de determinar la procedencia o no de la misma (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo III. Año 2003. Páginas 70 y 71).

La misma sala ha establecido que conforme el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Sostiene la misma sala que conforme al artículo 24 eiusdem la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Fiscal, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2003. Página 61).

De la regularidad doctrinal y jurisprudencial descrita, se infiere que es al Estado a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal. El fiscal representa la vindicta pública, por lo tanto no representa a la persona natural que a la sazón esté encargado del Ministerio Público o de sus auxiliares.

Esta apreciación e inferencia encuentra sustento constitucional en el artículo 285.4, cuando le atribuye al Ministerio Público la facultad para ejercer la acción penal en nombre del Estado, atribución que además se encuentra establecida en los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y 11.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por otra parte, es obligación del Ministerio Fiscal el de ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en las que pudiesen haber incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público (artículo 285.5 Constitucional), obligación también estatuida en la Ley Orgánica del Ministerio Público (artículo 11.5) y en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 287.2); de manera que constituye una obligación de cualquier fiscal del Ministerio Público el de ejercer las acciones a que hubiere lugar para establecer las responsabilidades de cualquier tipo en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto no es una facultad sino una obligación y en dicha obligación no representan a la persona natural que circunstancialmente esté en el cargo sino al Estado Venezolano y a la vindicta pública.

En el caso de la especie que se resuelve, el Fiscal del Ministerio Público actuó en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, por lo tanto la separación de conocer que esboza el juez Josafat González Peraza no tienen argumentación válida alguna, pues el Fiscal que presentó denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, en primer lugar no lo hizo a título personal y en segundo estaba obligado a ello, tocándole al denunciado conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 Constitucional, acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses.
III
En consecuencia y por las razones antes expuestas, salvo mi voto en el presente asunto, a los (08) días del mes de junio de 2006.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez disidente,


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
El Secretario,

Alexis Antonio Ramos