REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Primero de Junio de 2006.-
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.958-06
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto y Daños y Perjuicios (Apelación contra Sentencia que declaró Improcedente Medida Cautelar de Secuestro).
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), registrada por ante el Registro Mercantil I de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Agosto de 1.996, bajo el N° 14, Tomo 19-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.970.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MOYETONES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 2.524.166, de profesión Odontóloga, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas MARÍA ANTONIA BOFFIL DE HERNÁNDEZ, ama de casa, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL DE RUIZ, Ingeniero Forestal y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MARTÍNEZ, Médico, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.000.346, 2.524.160 y 2.524.165, respectivamente.
I
Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del Ejercicio del Medio de Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Abogado LEOBARDO R. MONTOYA F., actuando con el carácter de Apoderado Judicial Parte Actora, Empresa Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, iniciado por ante el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de esa misma Circunscripción Judicial en contra de las ciudadanas JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MOYETONES, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas MARÍA ANTONIA BOFFIL DE HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL DE RUIZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MARTÍNEZ ut supra identificadas. Dicho medio, es contra la sentencia dictada por ese Despacho, en fecha 06 de Febrero de 2.006; a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Secuestro, sobre los dos (02) inmuebles objeto de la demanda, solicitada por la Parte Actora en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 26 y 51 de la Constitución de la República, en concordancia con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que no estaban llenos los extremos del artículo 585 ejusdem para decretar la aludida medida.
En fecha 25 de Abril, son recibidos los autos en esta Superioridad, procediéndose a fijar lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de este derecho, solo la parte Actora recurrente.
Esta Sala para decidir observa:
.II.
Suben los autos a esta Superioridad, contentivos del cuaderno de medidas de la acción intentada por la parte actora, relativa al cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y daños y perjuicios; libelo en el cual, el pretensor–recurrente solicita una medida cautelar Inaudita Alteran Parts de secuestro sobre los bienes dados en el supuesto pacto de retracto, solicitando: “…en concordancia con lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…y 585 del mismo Código, pido al Tribunal se sirva decretar, como medida cautelar, el secuestro de los inmuebles arriba señalados e identificados objeto de ésta demanda, a fin de resguardar los mismos para que no vayan ha ser desvalijados y dañados en su estructura y conformación, por las demandadas…”.
Ante tal solicitud, observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar relativa al secuestro de bienes muebles o inmuebles, contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no es igual a la solicitud del resto de las medidas cautelares nominadas, como sería “Verbi Gratia”, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, en las cuales bastaría el señalamiento y la prueba de los requisitos establecidos en el artículo 585 Ejusdem, relativos al “Fomus Boni Iuris” y al “Periculum In Mora”, para acordar el decreto de la misma; más sin embargo, en el caso del secuestro es una carga del solicitante, establecer y señalarle al juzgador, bajo cuál de los supuestos se solicita la medida cautelar, vale decir, que adicionalmente a los requisitos del 585 ibidem, es necesario también señalar bajo cual de los supuestos taxativos del articulo 599 del Código Adjetivo, se solicita la causal de secuestro. En el caso de autos, bastaría la falta de cumplimiento de éste último requisito, para declarar sin lugar la presente solicitud, pues, el poder cautelar de los jueces de instancia, está limitado a lo solicitado y probado, producto del Principio Dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal que influye en la totalidad del desarrollo del iter adjetivo. Por lo cual, en concepto de quien aquí decide, no siendo ilimitadas las facultades cautelares de las instancias, los solicitantes de la medida preventiva de secuestro, aunado al alegato y prueba de los requisitos 585 Ibidem, deben necesariamente señalar en forma expresa, cuál de los Ordinales del 599 del Código Adjetivo, es el fundamento de su solicitud cautelar y no haciéndolo, no puede la instancia de conocimiento, abrogarle una actividad declarativa “Per Se”, bajo el principio “Iura Novit Curia” subrogándose al Juzgador en una carga de parte.
Sin embargo, esta Alzada deseosa de escudriñar el conflicto Jurisprudencial y Doctrinal, en que se encuentra la solicitud de medida cautelar de secuestro, y a los fines de dar cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, pasa a escudriñar la solicitud del pretensor, de la siguiente manera: En el caso sub iudice, el actor demanda el cumplimiento de un pacto de retracto convencional de dos inmuebles constituidos por dos casas y el terreno sobre la cual están construidas, expresando además que: “…por cuanto la obligación de entregar los dos inmuebles se encuentra el plazo vencido, por aproximadamente nueve años, sin que las deudoras dieran cumplimiento a las mismas…y como quiera que dicho retardo le ha causado daños y perjuicios al patrimonio de nuestra representada,… si los vendedores le hubiesen dado cumplimiento a la obligación de darle entrega de los inmuebles, dentro del plazo convenido… a todas éstas, y por cuanto las vendedoras, además del contumaz incumplimiento en la entrega de los inmuebles, continúa ocupándolo…”.
Como puede observarse de la propia declaración de parte, los accionados son los poseedores del inmueble.
En el caso de autos, no podría decretarse el secuestro en base al Ordinal Primero, pues se refiere a cosas muebles; tampoco en base al Ordinal Tercero, pues el supuesto fundamental es el relativo a bienes de la comunidad conyugal, que no es el caso de autos; tampoco podría aplicarse el Ordinal Cuarto, porque se refiere a bienes de la herencia; así mismo, tampoco puede aplicarse el Ordinal Quinto, pues no se refiere a una cosa que el demandado haya comprado al actor; como tampoco puede aplicarse el Ordinal Sexto, que nace cuando se obtenga sentencia definitiva y menos aún el Ordinal Séptimo, pues tal supuesto se refiere a la cosa arrendada; por lo cual, es claro, que debe deducirse que el supuesto de hecho y normativo a través del cual el actor solicita la medida cautelar, es el referido al artículo 549.2 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“SE DECRETARA EL SECUESTRO:
2.- DE LA COSA LITIGIOSA, CUANDO SEA DUDOSA SU POSESIÓN…”
Debiendo esta Alzada escudriñar el referido Ordinal, comenzando por establecer, en qué consiste la medida cautelar denominada por el Código de Procedimiento Civil, como “Secuestro”. Para el Procesalista Zuliano ANGEL FRANCISCO BRICE, el secuestro, consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia. Para el Maestro FEO FEO, el secuestro judicial, es el aseguramiento por Orden Procesal de las cosas y bienes litigiosos; y, para el Maestro Uruguayo JESÚS EDUARDO COUTURE, el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y el depósito de la cosa litigiosa, o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio. Por lo cual, el secuestro judicial consiste en el apoderamiento que ordena el Juzgador, de un bien, que aplicado al contenido del Ordinal Segundo, la posesión recae en ser dudosa.
Ahora bien, cómo debe interpretarse la frase: “La Posesión Dudosa como causal de Secuestro”. Para interpretar la posesión dudosa como causal de secuestro, es necesario advertir que existe en la Doctrina Nacional y en la Jurisprudencia de la República, dos (02) vertientes totalmente opuestas, donde éste Juzgador de Alzada, procurará obtener, bajo el paradigma Constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia, la interpretación adecuada para garantizar así en aplicación al Ordinal Segundo del 599 ejusdem, el Debido Proceso de Rango Constitucional.
En primer lugar, cabe destacar, la Doctrina establecida por la muy respetada Sala Político Administrativa, con ponencia de quien fuera nuestro Profesor o Maestro Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, quien en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2.001 (Municipio de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua contra FRANCISCO PEREZ DE LEON Y OTROS, Sentencia N° 00636), al interpretar el extremo específico, señalado en el Ordinal Segundo del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, ha expresado: “…el criterio mantenido por éste alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa dando por supuesta su tenencia en el demandado…”.
Tal criterio Jurisprudencial, es el sostenido también por el Maestro Zuliano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en el Tomo IV, de sus Código de Procedimiento Civil, Pág. 468, expresó: “…la duda versa sobre el derecho ha poseer, lo cual es, precisamente la cuestión principal ha ventilarse en el proceso…”. Sin embargo para esta Superioridad del Estado Guárico, tanto la Doctrina de la Sala Político-Administrativa, como la establecida por el insigne Procesalista, infringen, por error de interpretación, el alcance y contenido del artículo 599.2° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, no escapa a esta Alzada la confrontación existente entre las Sentencias de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, específicamente la del 27 de Abril de 1.983, que mantiene el criterio actual de la Sala político Administrativa y del Tratadista Nacional y la otra, contenida en el fallo del 27 de Junio de 1.972, ya que, mientras en la primera de las mencionadas se dijo: “…la duda exigía en el ordinal Segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”; en cambio, en la segunda, se afirmó que : “… la duda de que trata el artículo y el ordinal citado, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión”
Esta Alzada del Estado Guárico, considera que conforme a una interpretación basada en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, vale decir, en la búsqueda del establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede ser, la Doctrina imperante, la del decreto de la medida de secuestro al establecerse el derecho a poseer; sino la duda en la posesión. En efecto, de seguirse la Doctrina del Tratadista LA ROCHE y de la Sala Político Administrativa, encabezada por el excelso Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, nuestros Tribunales deberían decretar la medida de secuestro “In Limine”, “Inaudita Altera Parts” contra el poseedor por efecto de que se llene el olor al buen derecho del derecho a poseer; ello equivaldría a la injusticia de que en los juicios por reivindicación inmediatamente el jurisdicente, sin esperar la definitiva, y en el sólo presupuesto del contenido del 585 ejusdem, decretaría de una vez el objeto del juicio, vale decir, establece ya la presunción cierta del derecho a poseer la cosa que puede tener el actor, quitando la posesión durante la sustanciación del iter procesal, a aquél ciudadano que la venía manteniendo e igual circunstancia se procedería también a la desocupación de los inquilinos cualquiera que sea el acto jurídico por el cual el demandado ocupe la cosa, circunstancia que atenta en criterio de quien aquí decide a la creación de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde los poseedores puedan utilizar el proceso, con carácter instrumental, para la búsqueda de la justicia, pues de sostenerse la tesis que aquí pretende excluirse en materia civil, sería tanto como no permitir al poseedor durante la reivindicación y su sustanciación el mantener la posesión de la cosa, al igual que el arrendatario, lo que involucraría un pronunciamiento al decretarse el secuestro que quebrantaría el Equilibrio Procesal y adelantaría evidentemente un pronunciamiento cuyo objeto es lo que se busca con la definitiva.
La Doctrina sostenida por esta Alzada, se encuentra sustentada en Doctrina por el Maestro Merideño de la Universidad de los Andes Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, quien en su texto: “El Procedimiento Cautelar y de las Otras Incidencias” (Editorial Paredes. Caracas. 1.995. Pág. 177 y 178), ha establecido: “…pues bien, es común que dos o más personas aleguen ejercer la posesión sobre una cosa, sin que surja una situación inequívoca para atribuir mejor derecho a poseer por ninguno por lo que alegan el derecho. De ello, puede surgir el doble peligro de las violencias de los litigantes y la pérdida o deterioro de la cosa discutida (como bien lo asienta el Maestro ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. Página 39), y, es precisamente para evitar tal peligro, que el legislador, sabiamente y siguiendo la tradición romanista de la institución, a plasmado como causal de secuestro, la duda en la posesión que se ejerce sobre la cosa que sea el objeto de litigio por parte de los litigantes, pues dejarla a merced de ellos mismos mientras se desenvuelve el proceso, por el mismo hecho de atribución mutua del derecho a poseerla, constituiría un grave riesgo para su integridad y conservación, pues no debe olvidarse que el fin del proceso, es la situación de justicia por el poder jurisdiccional del estado, que conlleva a la paz social, al importar la eliminación del derecho hacerse justicia por sí mismo. La duda a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por definición la posibilidad de decretarla con fundamento en ésta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se dirima para la detentación y titularidad del reivindicante para proponer la demanda…”.
Tal criterio del Maestro Merideño, ha sido sustentado más recientemente por una extraordinaria Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Febrero de 1.987, con ponencia del conjuez Dr. JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA. Tomo II. Página 111 y siguientes), donde el Maestro Caraqueño estableció: “…prevalida la Sala de serias dudas acerca de la juridicidad de la Doctrina consagrada en la Sentencia del 23 de Abril de 1.983, en la que, incluso, inexplicablemente se afirma que “la duda a que se refiere el ordinal Segundo del artículo 599 Código de Procedimiento Civil, hay que referirla al hecho material del derecho a poseer y no al hecho material de la cosa litigiosa. En concepto de esta Sala, la posesión dudosa hay que referirla en efecto, al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión…”. Con esa Doctrina, abandonó el alto Tribunal la Jurisprudencia contenida en la Sentencia del 27 de Abril de 1.983, que es la actualmente sostenida por la Sala político Administrativa de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA y en Doctrina por el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, por considerar que el criterio que inspira tal posesión jurídica no se corresponde realmente al justo valor de los conceptos jurídicos entrañados en la disposición legal en examen.
Por lo cual, en aras de establecer su Doctrina, específicamente, en la sostenida por la Sala Civil, con su última Sentencia del 05 de Febrero de 1.987, con ponencia del Conjuez Dr. JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, y la Doctrina sostenida por el Maestro Merideño ABDON SANCHEZ NOGUERA, esta Alzada del Estado Guárico, observa que la medida de secuestro, aparece en el Derecho Positivo Venezolano, por nuestra primera Ley Procesal, vale decir, por el Código de Procedimiento Judicial de 1.836, en la ley IV, Titulo II, del llamado Código Arandino en cuyo ordinal 5° de su artículo 1, se establecía: “…el demandante puede pedir el embargo o secuestro judicial… cuando la posesión de la cosa en litigio está dudosa…”. Tal redacción continua hasta que fuera promulgado el Código de Procedimiento Civil de 1.897, donde se separó el embargo de la medida de secuestro y de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. De esta manera, el secuestro vino a ocupar en el Código de Procedimiento Civil, su propio rubro, y las causales por las cuales éste ha de decretarse, responden en un todo al sentido que realmente tiene esta medida, cuál es el aseguramiento de los bienes litigiosos en manos de depositario que haya de nombrarse. Así pues, desde la Ley del 23 de Abril de 1.853 sobre el Secuestro y Arraigo, así como el Ordinal Segundo del Artículo Primero de la Ley IV del Titulo V, del Código de Procedimiento Civil, de 1.863; del Ordinal Segundo del artículo 662 del Código de 1.873; del Ordinal Segundo del artículo 267 del Código de 1.880; del Ordinal Segundo del artículo 371 del Código de 1.897 y del Ordinal Segundo del artículo 337 del Código de 1.904, se estableció que: “…ninguna de las medidas de que se trate esta sección podrán ejecutarse sobre bienes de que estén en posesión aquél contra quien se libre…”, es que nuestro Código de Procedimiento Civil, cambia en la redacción del artículo 587, al establecer que: “ninguna de las medidas de que trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. Como puede observarse, las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, van sobre bienes propiedad del demandado, estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora, pues sólo puede rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado. En el secuestro, por el contrario, presupone que la cosa es propiedad de quien solicita la medida, o que tiene un derecho In Ren en relación a ella, base al cual se procura asegurar la integridad física del bien; es por ello, que el artículo 599, consagra el secuestro sobre la cosa “cuando sea dudosa su posesión” y no cuando verse sobre el derecho a poseer.
Para esta Alzada, cuando el Código Adjetivo en su artículo 599.2, habla de que sea dudosa su posesión, el término: “posesión dudosa”, ha de entenderse en forma simplista como mera detentación, como vinculación física (corpus), que caracteriza toda relación posesoria. La anterior consideración ha de tenerse en cuenta al decretarse y ejecutarse el secuestro en que se fundamenta el Ordinal Segundo del 599 ejusdem; vale decir, si el demandado ocupa o detenta la cosa sobre la cual se solicita el secuestro, éste no podrá decretarse “So Pena” de contrariarse el verdadero sentido de la ley, es esta la razón, por la que en el juicio reivindicatorio no puede acordarse el secuestro en base a la disposición legal en referencia, puesto que, en principio, la cosa sobre la cual versa dicho juicio ha de estar siempre en poder del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. En cambio, deberá decretarse en apoyo de esa norma cuando, demandada la resolución de un contrato que tenga por objeto un bien determinado, se demuestre que la posesión de la cosa se encuentre en dudas, siendo posible entonces, decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, pues ésta versa sobre la tenencia misma de la cosa situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación a resolver en la sentencias definitiva.
En el caso sub iudice, el actor ha establecido que no existe duda sobre la posesión, pues ejerce la acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y daños y perjuicios, éstos últimos que se generan por cuanto “…las vendedoras…de los inmuebles, continúan ocupándolos…”; por lo cual, no existe ninguna duda en la posesión, el problema se planeta en el derecho ha poseer, y en definitiva en la propiedad. En orden a tales conceptos, cree esta Alzada, que en situaciones como la del caso de autos, no es posible decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, pues ésta versa sobre la tenencia misma de la cosa, situación única, -se repite-, que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho ha poseer o del derecho de propiedad, situación ha resolverse en la Sentencia definitiva.
En conclusión, en criterio de esta Superioridad del Estado Guárico, la duda de que trata el artículo 599.2 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al hecho material en la posesión de la cosa litigiosa, con prescindencia de toda consideración sobre el derecho que pueda o no acreditar dicha posesión y así se establece.
En Consecuencia, por cuanto la presente acción es de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto y Daños y Perjuicios, es imposible acordar el secuestro en base a las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Empresa Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), registrada por ante el Registro Mercantil I de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Agosto de 1.996, bajo el N° 14, Tomo 19-A, en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 06 de Febrero del año 2.006. Se CONFIRMA la decisión del Juzgado de la recurrida, aún cuando se hacen con una fundamentación completamente distinta a la expresada por el Tribunal de instancia, pues es improcedente el decreto del secuestro en casos en los cuales no existe duda en la posesión y así se establece. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de secuestro solicitada por la actora y así se decide.
SEGUNDO: No hay expresas condenatoria en COSTAS, pues no se ha trabado la litis en el presente proceso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-