REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Primero de Junio de Dos Mil Seis.


196° Y 147°



Actuando en Sede Civil.


EXPEDIENTE N° 5979-06.

MOTIVO: Recurso de Hecho

PARTE RECURRENTE DE HECHO: Ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.916.667, con domicilio en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MAURO C. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.281.963 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.367

AUTO RECURRIDO DE HECHO: Del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de Mayo de 2.006.




.I.

En fecha 22 de Mayo de 2.006, fue presentado ante esta Superioridad escrito contentivo del Recurso de Hecho, con anexos en copias simples, por el Apoderado Judicial de la ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONSE DE LEÓN, contra el auto dictado por el Tribunal recurrido de fecha 16 de Mayo del año en curso, que se abstuvo de oír la apelación que hiciera contra la decisión de fecha 05-05-2006, que declara extinguido el proceso por no haberse subsanado la cuestión previa de defecto de forma, contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de Mayo de 2.006, esta Superioridad dicta auto, recibiendo el escrito contentivo de Recurso de Hecho formulado por el referido abogado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la espera de consignación de las Copias Certificadas de las actas conducentes que deberán presentarse dentro de Cinco (05) días de despacho, para decidir en el término de Ley.

En la fecha ut supra señalada, el Apoderado Actor consigna diligencia, donde expresa que, a los fines de hacer posible el Recurso de Hecho que interpuso en este Tribunal el día 22-05-2006. Solicita que el escrito se anexe al escrito que antecede al día 22-05-2006, ya que el mismo se hace difícil de entender, por errores de trascripción, solicitud que hace con diligencia, y los mismos acompañados al escrito, con el Recurso de Hecho corregido.

El 30 de Mayo de 2.006, el Apoderado de la Parte Actora, presenta diligencia, consignando Copias Certificadas y un Informe de un Ingeniero Civil, como experto recomendado del Colegio de Ingeniero de esta misma localidad, anexándose las mismas al expediente.
Transcurrido el lapso establecido y llegada la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal de Alzada lo hace en los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de hecho intentado por la parte actora en contra del auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de Mayo del año 2.006, a través del cual, niega la apelación contra la segunda decisión emanada de la instancia recurrida, en la cual se declara, que el actor no dio cumplimiento a la subsanación debida.

En efecto, en el caso de autos, introducida la demanda, el reo opuso un Despacho Saneador en relación a los defectos del libelo de demanda conforme al artículo 346.6° y 340 del Código de Procedimiento Civil. Despacho Saneador que fue decidido por la recurrida, en fallo de fecha 11 de Abril del 2.006, donde se le ordenó al actor subsanar el defecto contenido en el libelo de la demanda. Aperturada así, la oportunidad para tal subsanación, y vencido el referido lapso, la recurrida procede a dictar el segundo fallo en la incidencia de las cuestiones previas, en fecha 05 de Mayo del 2.006, donde expresó: “…de lo trascrito se infiere que el actor no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de Abril de 2.006, pues no se indica con precisión en su texto; cuáles son los hechos, las causas y el efecto dañino de éstos…por lo que éste Juzgado considera no subsanada la cuestión previa opuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, …se declara extinguido el proceso…”. Contra ese fallo apela el recurrente, negándole el Tribunal la posibilidad de apelación, pues en su criterio: “…esta última decisión no tiene apelación y siendo que la extinción del proceso se declara en ejecución de ésta, mal puede éste Juzgado proceder a oír el referido recurso…”.

No solamente la recurrida yerra al establecer que el segundo fallo, que se emite en la sustanciación del iter procesal y cuyo dispositivo es declarar la extinción de la instancia, no tiene apelación; sino que incurre además en el denominado vicio de: “Petición de Principio”, al expresar que, por cuanto decidió la extinción del proceso, mal puede oír la apelación; lo que configura efectivamente una actitud procesal de definir lo definido; que conculca el Derecho a la Defensa, el Equilibrio Procesal y las Garantías Jurisdiccionales de Rango Constitucional.

Ciertamente, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 347 ejusdem. Sin embargo es preciso dejar establecido, cuál es la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se opone cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los Ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 Ejusdem, se produce una primera decisión del Sentenciador declarando Con o Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara Con Lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 Ibidem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez. Esta Alzada aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 del Código Adjetivo, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante, -como en el caso de autos-, dentro del plazo establecido, realiza una actividad procesal relativa a la subsanación del defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 Ejusdem, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en ésta oportunidad, la segunda decisión del Juez, referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Esta Superioridad observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o la caducidad de éste mediante la declaración de perención.

Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del Juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez, se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara Con Lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la Alzada, por tratarse de una Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento.
Esta última decisión, como es la del Tribunal de la recurrida, de fecha 05 de Mayo del 2.006, tiene apelación en ambos efectos, y la del Tribunal de Alzada, gozará,-si se da los supuestos-, del recurso de casación y así se establece.

En consecuencia, al negar la recurrida la apelación en ambos efectos contra la decisión que declaró la extinción de la instancia producto de una supuesta indebida subsanación, violentó el Derecho de Defensa y la Garantía Jurisdiccional a una Tutela Judicial Efectiva, que consagra la posibilidad de los recursos contra las decisiones de las instancias y así se establece.

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho intentado por la Parte actora Ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.916.667, con domicilio en esta ciudad. Se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de Mayo del año 2.006, y se ordena al Tribunal de la recurrida oír la apelación en ambos efectos contra el fallo de esa instancia a-quo de fecha 05 de mayo del 2.006, que declara la extinción del proceso por indebida subsanación y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-