REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO, Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

196º Y 147º

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimento.

Expediente: 5.994-06.

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.620, y domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 7, sector 3, casa N° 11 de la Ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada AMERICA JOSEFINA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.674.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSMAIRA ALEXANDRA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.784 y domiciliada en la calle Táchira, vivienda rural s/n, frente a la caja de agua de la parroquia El Rastro, Calabozo, actuando como madre la niña ZAURELYS ESTHER SANDOVAL ZAPATA.

DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA: Abogada HAZEL GERALDINE MARTINEZ MORALES, Defensora Pública N° 12 adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico.

.I.

Llegan a esta Alzada, copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación ejercido por la parte Actora en el proceso de REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, el cual tuvo su origen en fecha 02 de Noviembre de 2.005, mediante escrito realizado por la parte Actora, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 a través del cual expuso: que debido a sentencia dictada en fecha 05 de Mayo de 2.005, por el Tribunal se la Causa en Sala de Juicio N° 01, declaró Con Lugar la reclamación de alimento intentada por la Excepcionada, en la cual lo sentencia a pasarle una cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo nacional por concepto de Pensión Alimentaria a favor de su hija ZAURELYS ESTHER SANDOVAL ZAPATA, el cual tendrá aumento progresivos y automáticos a medida que vaya variando el sueldo mínimo; asimismo ordenó se le descontara, el CUARENTA Y CINCO PORCIENTO (45%) del salario mínimo: en el mes de Julio para comprar uniformes y útiles escolares y entre los meses de Noviembre y Diciembre el equivalente al VEINTE PORCIENTO (20%) de las utilidades o aguinaldos que perciba, para gastos de vestuarios y otras necesidades. Así como también en caso de su retiro voluntario o despido, la retensión de (36) mensualidades, las cuales serán retenidas de las Prestaciones Sociales que le correspondan.

En fecha 03 de Octubre de 2.005, fue emitido Oficio N° 947, al Ciudadano Gerente del Banco Exterior Agencia Calabozo, ordenando la retensión de su salario de las cantidades antes descritas.

Ahora bien, es el caso, que dicha sentencia afectó notoriamente su capacidad económica, por cuanto y como se pudo evidenciar en los anexos que acompaña el presente libelo, su carga familiar esta conformada por los niños JOSE FRANCISCO SANDOVAL SAEZ Y EMILIA DEL VALLE SANDOVAL SAEZ, habidos con su legitima esposa LAURA MARINA SANDOVAL SAEZ y los menores JOSE GREGORIO SANDOVAL SAEZ y LAURA CAROLINA SANDOVAL SAEZ, los cuales desde la fecha en que contrajo matrimonio con su legitima esposa están bajo su protección, encargándose de todos sus gastos de manutención. Es por eso que todas las retenciones antes mencionadas acordadas por el Tribunal de la recurrida, dejan al Actor y a su núcleo familiar en precario estado económico al grado de que se les imposibilitaría una alimentación digna.

Expresó el Actor, que acompañó al libelo anexos marcados de la “A” a la “L”, donde se pudo apreciar los gastos del Actor y aunado a eso informó al Tribunal de la Causa que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarías con respecto a su hija ZAURELIS ESTHER SANDOVAL ZAPATA, estando siempre pendiente de su alimentación, estudio y salud.

Por todo lo antes expuesto, es que acudió a demandar a la Excepcionada por Rebaja de Pensión Alimentaria de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A través de auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2.005, el Tribunal A Quo, admitió la acción, ordenando la citación de la Demandada y acordó la notificación al representante del Ministerio Público, para la práctica de la citación se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 09 de Enero del presente año, el Actor mediante escrito ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria a favor de la menor ZAURELIS ESTHER SANDOVAL ZAPATA, los cuales solicitó le fueran descontado en forma fraccionada, es decir, CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) quincenales y depositados en una cuenta de ahorro que solicitó le fuera aperturada en la entidad bancaria donde labora el Actor a nombre de la niña. Igualmente, en relación a la compra de uniformes y útiles escolares en el mes de Julio, ofreció el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo y entre los meses de Noviembre y Diciembre ofreció el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de las utilidades o aguinaldos, para gastos de vestuario y otras necesidades. En cuanto a la pretensión de las (36) mensualidades, de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Actor, para garantizar un monto de Obligación alimentaria a favor de su menor hija, rechazó ese monto por considerarlo excesivo, ya que el Actor tiene otros dos hijos menores que dependen de su sueldo, sin incluir otros gastos entre ellos personales, ofreció por ese concepto la cantidad de DIECIOCHO (18) mensualidades.

En fecha 09 de Enero del presente año, el Actor mediante escrito promovió pruebas, en los siguientes términos: Reprodujo el merito favorable de los autos y los opuso estrictamente probatorio a favor de él, en especial los anexos marcados de la “A” a la “L”, los cuales no fueron impugnados, tachados de falsos y por ningún concepto desconocidos, con lo cual adquieren en el presente proceso todo el valor probatorio que les confiere la Ley; y por ultimo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió testimoniales de los Ciudadanos PEDRO ENCARNACIÓN MONTILLA DÍAZ y JOSÉ GREGORIO MUJICA.

En fecha 24 de Enero, la parte Excepcionada, mediante escrito solicitó al Tribunal de la Causa, reponer la Causa al estado de la notificación de la demandada, para dar contestación a la presente demanda. Dicha petición fue concedida por el A Quo, mediante auto de fecha 30 de Enero del presente año.

Llegada la oportunidad para que la Excepcionada, diera contestación de la presente demanda, lo hizo alegando lo siguiente: Negó y rechazo el hecho alegado por el Actor en la solicitud por rebaja de pensión de alimentaria, interpuesta en fecha 02 de Noviembre de 2.005.

Negó y rechazo el hecho alegado por el demandante, que a consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en la cual ordenó la retención del porcentaje establecido en la sentencia y que esto dejara a él mismo y a su núcleo familiar en precario estado económico, al grado de que le imposibilitara una alimentación digna.

Alega la demandada, que se encuentra plenamente demostrado a los autos que de la unión matrimonial del Ciudadano Actor con la Ciudadana LAURA MARINA SANDOVAL SAEZ, solo procrearon dos (02) hijos, JOSE FRANCISCO SANDOVAL SAEZ y EMILIA DEL VALLE SANDOVAL SAEZ y que los niños JOSE GREGORIO SANDOVAL SAEZ Y LAURA CAROLINA SANDOVAL SAEZ, mencionados en su solicitud fueron procreados por ella en una relación anterior, que si bien es cierto como él lo alega, dependen del sueldo que devenga como empleado del Banco Exterior, no son sus hijos, ya que las partidas de nacimiento anexadas al libelo de demanda de los mencionados niños fueron presentados por su padre Ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL GARCIA, persona ésta que tiene la obligación de proveer los recursos necesarios para la alimentación de sus hijos, es por ello que la parte demandante no puede esgrimir el hecho de asumir una responsabilidad que no le corresponde como fundamento de su pretensión.

Negó y rechazó el hecho de que el demandante devengue como salario mensual solo el monto comprendido por el salario mínimo nacional ya que tiene a sus otros hijos estudiando en colegio privado.

Negó y rechazó el hecho de que el Actor haya asumido cabalmente y de manera regular y constante, la obligación que como padre le corresponde de acuerdo a las leyes, con los gastos de manutención, vivienda, medicinas, médico, vestido y colegio, generados por su hija.

Seguidamente promovió escrito de Pruebas la Parte Actora, alegando lo siguiente: Promovió todos y cada uno de los documentos que anexo a su libelo de demanda.

Promovió nomina de pago marcado “A”, donde se desprende tanto la retención del cuarenta por ciento (40%), para dar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de su menor hija, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 186.300,00), como deducciones derivadas de la relación laboral, cuyo monto total es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 325.940,30) y en el mes de Julio se ordenó la retención del CUARENTA Y CINCO PO CIENTO (45%) para la compra de uniformes, eso quiere decir que para ese mes se le descontara de su salario, el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) en dicho mes esto quiere decir que prácticamente se quedara sin salario.

Promovió a su favor Estado de Cuenta de Fideicomiso marcado “B”, donde consta la cantidad del monto acumulado por el Fideicomiso, ya lo tiene embargado para garantizar la obligación alimentaria a favor de su hija, ya que tiene la retención de la (36) mensualidades de sus prestaciones sociales.

Promovió consulta de asegurados marcada “C”, donde consta que su menor hija esta en la lista de familiares, es decir, que tiene la mejor voluntad de asumir con su hija los compromisos de acuerdo a sus posibilidades económicas.

Promovió los siguientes testigos Ciudadanos PEDRO ENCARNACIÓN MONTILLA DIAZ y JOSE GREGORIO MUJICA.

En fecha 04 de Abril del presente año, la Parte Excepcionada consigno escrito de promoción de pruebas, donde alegó lo siguiente:

Invocó e hizo valer el merito favorable que emerge de la partida de nacimiento de la niña ZAURELIS ESTHER SANDOVAL ZAPATA.

Promovió se oyera a la niña antes identificada, por el Tribunal de la Causa, a los fines de que ilustrara al A Quo, modo de vida con sus padres y con la persona de su abuela.

Promovió que se oyera por ante el Tribunal de la Causa a la Madre de la niña, es decir, la parte demandada, a los fines de que informe al Tribunal con respecto a la calidad de vida de su menor hija.

Promovió se oyera por ante el Tribunal de la Causa, a la Ciudadana JACINTA MERCEDES ZAPATA PANTOJA, en su condición de abuela materna de la niña, a los fines de que ilustrara al Tribunal, entre otros aspectos, a quienes han sido las personas encargadas, en velar por el cuidado y asistencia de la niña desde su nacimiento hasta los actuales momentos.

Promovió testimoniales de los Ciudadanos OROSCO ASCANIO MARIA y OROZCO ASCANIO ERIKA SUGEIS; y promovió pruebas documentales.

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la Causa lo hizo, declarando Sin Lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, en contra de la Excepcionada. La misma fue apelada por la Actora mediante diligencia de fecha 17 de Mayo del presente año y oída por el A Quo en un solo efecto, se ordenó la remisión a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 06 de Junio de 2.006, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para decidir y al respecto observa.

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaria intentado por ante el Tribunal de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, quien en fecha 16 de Mayo del 2.006, dictó la sentencia perentoria declarando Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la parte actora. En efecto, observa esta Superioridad que la pretensión del actor se fundamenta en una solicitud de reducción del monto de la pensión fijada por sentencia anterior de fecha 05/05 del 2.005, que fijó como pensión de alimento de la menor ZAURELIS ESTHER SANDOVAL ZAPATA el 40% de un salario mínimo nacional y para el mes de Julio adicionalmente se fijó un monto de un 45% de un salario mínimo aparte del mes de Diciembre que se fija un 20% de las utilidades o aguinaldos para gastos de vestuarios y otras necesidades. Asimismo, se dispuso en dicho fallo que en caso de su retiro o despido, se le retuviese 36 mensualidades correspondientes a sus prestaciones sociales.

Entre los alegatos del actor, a los fines de solicitar la reducción, expresa que mantiene a dos (02) jóvenes de su actual esposa y que ello involucra una carga adicional, a la de sus hijos habidos en su actual matrimonio de nombres JOSE GREGORIO y LAURA CAROLINA, expresando que su sueldo no alcanza para mantener a los cuatro (04) menores y que no existe proporción entre el otorgado a la menor ZAURELIS ESTHER y lo que puede quedarle de su salario para el resto de sus menores hijos. Consignando a los autos la partida de nacimiento de la hija a la cual se le fijo la pensión alimentaria (ZAURELIS ESTHER), donde consta que es hija del actor y de la Ciudadana YUSMAIRA ZAPATA; asimismo, consigna constancia de expensas familiar emanada del Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde consta la existencia de una esposa y cuatro hijos; asimismo, trajo a los autos copias de las partidas de nacimiento de LAURA CAROLINA y JOSE GREGORIO, quienes son hijos de su actual esposa y de un Ciudadano de nombre JOSE GREGORIO SANDOVAL GARCIA y de sus hijos JOSE FRANCISCO y EMILIA DEL VALLE SANDOVAL SAEZ, partidas éstas últimas que acreditan de modo fehaciente al ser documentales públicas la paternidad del actor de dos hijos adicionales a la hija beneficiada por la fijación de pensión de alimento. Asimismo consigna el recibo de pago y una constancia de trabajo, donde se desprende que el sueldo mensual recibido por el actor por su labor de trabajo es de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 627.000,00) mensuales. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la madre de la menor accionada alegó que tal fijación u obligación alimentaria no afecta notoriamente la capacidad económica del actor y que su hija ZAURELIS ESTHER, no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir sus gastos. Llegada la oportunidad probatoria se escuchó la opinión de la menor ZAURELIS ESTHER, quien expresó que vive con su mamá en el Rastro, que su papá no le ayuda en nada y que ahora nisiquiera le da para comprar los estrenos, que es su mamá, su abuela JACINTA y su abuelo FRANCISCO quienes le dan todo, que su papá antes la sacaba a pasear, la saludaba, bajaba el vidrio del carro y le hablaba, y ahora le pasa por el lado y ni la ve. Debiendo desecharse las declaraciones de la madre y de la abuela de la menor, ya que están incursas en causales de inhabilidad absoluta previstas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos del Menor, viene consagrado históricamente desde la Legislación Justinianea del año 527 al 565 D.C, pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó el entonces Presidente General JOSE ANTONIO PÁEZ. De allí, pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936; a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no sólo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en General. La pensión de alimentos, es la potestad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por los niños. Debiéndose, - como en el caso de autos – demostrarse la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola sus necesidades vitales; y que ésta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental, aunado a que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Alzada el Derecho de Alimentos, es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:

“LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:

“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.”

De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta superioridad, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejudem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requerida y la condición económica del obligado. En el caso de autos, observa esta Superioridad que uno de los alegatos del actor es el mantenimiento de su esposa actual y de cuatro (04) menores dos de los cuales no son sus hijos, por lo cual, queda excluida tal defensa, pues no existe obligación legal de parte del actor, como se estableció entre los supuestos necesarios para solicitar la obligación alimentaria, y cancelarle los gastos a las personas que no sean sus descendientes directos, y al no existir tal obligación, en forma legal, debe excluirse la misma y así se decide.

De la misma manera observa esta Superioridad que la primera hija que tuvo el actor, fue la niña ZAURELIS ESTHER y posteriormente, tuvo dos hijos adicionales, en su actual matrimonio, de nombres JOSE FRANCISCO y EMILIA DEL VALLE. Extraña a esta Superioridad, que habiendo tenido en primer lugar a su hija ZAURELIS ESTHER, y a sabiendas de que su ingreso genera un determinado poder adquisitivo, pueda entonces, seguir engendrando hijos, pues en la medida en que siga teniendo más hijos, menos podrá cumplir en forma eficiente con el mantenimiento de los ya nacidos; por lo cual está en la conciencia de los padres el tomar en consideración a sus ingresos y a la necesidad de darle a sus hijos una vida adecuada, el número de éstos que puedan tener. Es absurdo que el actor pretenda solicitar la disminución de una pensión alimentaria porque después del nacimiento de esa primera hija ha tenido otros hijos adicionales, a los cuales ahora indudablemente tiene que mantener. Pues de ser así, cualquier Venezolano, sin importarle los hijos que ya tiene, continuaría engendrando nuevos seres humanos lo que generaría a su vez, la tesis de entregar a los niños que se encuentran en desarrollo un monto menor para su subsistencia y crecimiento, lo cual se consideraría un principio totalmente injusto, que genera ante la sociedad una irresponsabilidad por parte de los progenitores, pues al establecer nuestra Constitución como valor fundamental la Responsabilidad Social en su artículo 2, ello involucra en concepto de quien aquí decide, que debe existir en cada Venezolano o en cada familia Venezolana una planificación familiar, donde los padres analizando sus ingresos puedan determinar el número de hijos a tener, debiendo asumir la responsabilidad de que estos crezcan y se desarrollen en un medio adecuado, por lo cual es indiscutible que a mayor número de hijos, mayor responsabilidad tendrán éstos y mayor debe ser el esfuerzo para la consecución de los medios adecuados para la subsistencia y adecuación de las necesidades de los niños y adolescentes. De manera que esa responsabilidad para con los niños, no es solamente del Estado, sino de los padres dentro de la planificación, por lo que en definitiva considera esta Superioridad, que no puede servir de justificación para un padre el hecho de haber tenido otros hijos posteriormente, para pretender disminuir las necesidades y suministros que a los hijos primogénitos les correspondía para desarrollarse en forma adecuada; por el contrario, si los progenitores continúan teniendo hijos, tales consecuencias no deben ser sufridas en el desarrollo de los primigenios, limitándosele el suministro de los elementos para su cabal y vital formación; sino que por el contrario, el tener un numero mayor de hijos, debe traducirse en un mayor esfuerzo de trabajo y de superación, para adquirir los recursos necesarios para la manutención de los mismos, no para disminuirselos y por ello se impone la necesidad de una planificación familiar por parte de los padres en relación al número de hijos a tener, en consideración a sus ingresos y a cubrir sus necesidades fundamentales. Cuando la Constitución habla de Responsabilidad Social nos involucra a todos y éste Juez, por sus máximas experiencias, sabe que le hubiera gustado tener muchos hijos, pero su responsabilidad social como padre y el ingreso de éste como Juez y de su cónyuge, le limitan el número de hijos a dos (02), pues es necesario planificar el normal desarrollo de éstos y sus requerimientos de alimento, vestido, colegio y deportes, lo cual lleva a tomar una decisión de responsabilidad individual, que se transforma en definitiva en la Responsabilidad Social que exige la Carta Magna. En criterio de quien aquí decide, no puede ningún recurrente alegar en la instancia Superior, una solicitud de disminución de pensión de alimentos, al hijo primogénito en virtud de haber tenido con posterioridad, sin la consideración a ese primer hijo, de un número de hijos adicionales, que luego no podrá mantener en forma satisfactoria para hacer de ellos unos Venezolanos que produzcan el día de mañana a la colectividad. De permitirse ello, ésta Alzada Guariqueña, tendría que disminuir las pensiones de alimentos, en forma proporcional a los hijos que siga teniendo el actor, limitando el desarrollo del resto de los niños y adolescentes. Por lo cual, en definitiva, nunca podrá disminuírsele la pensión de alimentos al primer hijo, con fundamento en haber tenido otros con posterioridad violando el Principio de Responsabilidad Social que tenemos todos los padres en nuestra vida social y que nos imponen desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta las Leyes Ordinarias en el desarrollo del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente. Especial mención quiere hacer este Juez de Alzada del Estado Guárico, del contenido del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que establece que, si bien las parejas tienen derecho a decidir el número de hijos e hijas que deseen concebir, tal elección debe ser hecha en forma responsable, vale decir, condicionando tal número al poder de otorgarle a los mismos los elementos necesarios para su desarrollo y crecimiento dentro de la sociedad, señalándose de la misma manera que tanto el padre como la madre tienen esa responsabilidad y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida, por la parte actora Ciudadano JOSE FRANCISCO SANDOVAL MUJICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.796.620, y domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 7, sector 3, casa N° 11 de la Ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. Se CONFIRMA la sentencia de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, de la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 16 de Mayo de 2.006. Se declara SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por el actor en contra de la Ciudadana YUSMAIRA ALEXANDRA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.784 y domiciliada en la calle Táchira, vivienda rural s/n, frente a la caja de agua de la parroquia El Rastro, Calabozo, actuando como madre la niña ZAURELYS ESTHER SANDOVAL ZAPATA.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez


La Secretaria.

Abog. Shirley Corro.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

GBV/es.-