REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).

196º Y 147º

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.998-06
MOTIVO: Recurso de Hecho (Juicio de Reivindicación).
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MARÍA CONCEICAO CALDEIRA DE ABREU y MANUEL FERMINO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, casados-cónyuges, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.671.735 y 8.997.040, respectivamente, domiciliados en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada YELENE N. FERNÁNDEZ S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.524
SENTENCIA RECURRIDA: dictada por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en fecha 18 de Mayo de 2.006.

.I.


En fecha 05 de junio de 2005, los ciudadanos MARÍA CONCEICAO CALDEIRA DE ABREU y MANUEL FERMINO DE ABREU, a través de su Apoderada Judicial, Abogada YELENE N. FERNÁNDEZ S., interpusieron RECURSO DE HECHO ante esta Alzada, mediante escrito y copias simples; en el cual expresó que el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente N° 2.645-98 nomenclatura llevada por ese Despacho, dictó sentencia en fecha 18 de Mayo de 2.006; la cual fue publicada en fecha 17 de Mayo de 2006, y que por incidencia surgida por oposición a ejecución de sentencia, contra dicho fallo, había ejercido dentro del lapso legal, el recurso de apelación, el cual fue NEGADO por el Tribunal de la causa.

Aludió la recurrente, que por cuanto dicha apelación se ha debido admitir independientemente que se estuviera en presencia de una ejecución de sentencia, se había abierto una incidencia de la cual se obtuvo una decisión que tenía lugar a apelación, porque si bien es cierto, que era la segunda ejecución que se realizaba, la misma se había hecho vulnerando una serie de principios, por lo tanto, en virtud del principio de doble instancia consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano y tratados internacionales, consideró que la apelación debió ser admitida.

Por todo lo antes expuesto, es el motivo por el cual recurría de hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, para que se ordenara al Tribunal A Quo; OIR LA APELACIÓN.

En fecha 07 de Junio de 2.006, esta Alzada le dio entrada al escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, y a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil las cuales debían presentarse dentro de los Cinco (05) días de despacho para decidir, las mismas fueron consignadas en fecha Nueve (09) de Junio de 2.006.

Esta Alzada como punto previo para decidir observa:


.II.

Observa esta Superioridad, que el auto recurrido de hecho, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de Mayo de 2.006, niega la apelación al expresar que: “…operó la cosa juzgada, formal y material, de conformidad con lo establecido en los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la apelación interpuesta en virtud de haberse agotado todos los recursos de impugnación…”.

Para esta Alzada es claro, la especial connotación que tiene para la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo referido al sofisma denominado “Petición de Principio”; en efecto, tenemos así que esa Sala, en Sentencia del 13 de Abril de 2.000, caso: GUILLERMO ALONSO CEDEÑO contra LUIGI FARATRO CICCONE, ratificando un fallo de fecha 04 de Octubre de 1.989, textualmente estableció: “…la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definitivo: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible…”.

En el caso bajo análisis, la recurrida, al negar el recurso de apelación contra el fallo relativo a la impugnación de la ejecución a través de la oposición, define la inadmisibilidad del recurso fundamentado en su propio fallo, relativo a la existencia de una cosa juzgada (Res Iudicata), de tal manera que, da por cierto un hecho basado en su propia Sentencia, que impide al recurrente la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, en relación al ejercicio del medio de gravamen, vale decir, del control de la doble instancia, y habiendo aperturado la recurrida la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de Sentencia, no puede ésta, negar el recurso fundamentándose en su propia decisión.

En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la recurrente Ciudadanos MARÍA CONCEICAO CALDEIRA DE ABREU y MANUEL FERMINO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, casados-cónyuges, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.671.735 y 8.997.040, respectivamente, domiciliados en San Juan de Los Morros, Estado Guárico. En consecuencia, se REVOCA el auto de la recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de Mayo de 2.006. Se ordena oír la apelación en ambos efectos y así se decide.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.006. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.

El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.
GBV/es.-