REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006)


196º Y 147º



Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 5.962-06

MOTIVO: TERCERÍA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA (Apelación contra Auto que declara inadmisible la prueba documental)


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YSDANNY MILITZA CHARMELO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.850.358 y domiciliada en la Población de Valle de La Pascua.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.946.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMUEL ERNESTO RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.571.

.I.

Suben a esta Superioridad, copias fotostáticas certificadas, correspondientes a una acción de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana YSDANNY MILITZA CHARMELO REBOLLEDO ut supra identificada; la cual se deriva de una demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA incoada por el ciudadano SAMUEL ERNESTO RAMÍREZ DÍAZ, plenamente identificado contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ DÍAZ DELFINO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de La Pascua.

Como se puede observar de los autos en copias fotostáticas, -según lo expresado por la recurrente en su libelo de Tercería- que al iniciarse la causa principal, y a petición de la Parte Actora, el Tribunal de la causa dictó Medida de Prohibición de enajenar y gravar y luego en fecha 27 de Enero de 2.005 fue practicado el Embargo Ejecutivo, sobre un inmueble allí especificado, propiedad del demandado; pero que dicho inmueble formaba parte de una comunidad de bienes, en virtud de que en fecha 14 de Noviembre de 2.002, el Demandado y su persona habían regularizado su unión estable de hecho o concubinato, mediante el Matrimonio Civil, como se podía constatar del Acta de Matrimonio, la cual se encontraba anexa en el expediente de la causa principal y en consecuencia, ella era co-propietaria del bien inmueble que había sido objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y del Embargo Ejecutivo en esa causa, motivo por el cual se vio en la necesidad de interponer la acción de Tercería contra el Actor de la causa principal, por considerar que poseía derecho preferente al bien inmueble objeto de las medidas anteriormente mencionadas. Una vez que el Tribunal de recurrida admitió dicha demanda, y estando en la oportunidad de promover pruebas, el Apoderado Judicial de la recurrente, a los fines de demostrar la relación concubinaria con el demandado en la causa principal, promovió el Acta de Matrimonio signada con el N° 230, emitida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cursante en el Cuaderno Principal; medio probatorio que fue declarado INADMISIBLE por el Tribunal A Quo, en fecha 02 de Febrero de 2.006; ya que la relación de hecho o concubinato no podía ser demostrada por medios diferentes a la prueba de testigos.

De la decisión de la Primera Instancia, la ciudadana YSDANNY MILITZA CHARMELO REBOLLEDO ejerció recurso de apelación; el cual fue oído en un solo efecto por ese Despacho, en fecha 14 de Febrero de 2.006, remitiendo los autos a esta Alzada; la cual al recibirlos fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, consignándolos solo la parte recurrente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad para decidir observa:

.II.

Observa esta Alzada que el auto recurrido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de La Pascua, de fecha 02 de Febrero del 2.006, restringe el acceso a la prueba documental, al devenir del Iter Procesal fundamentado en que la misma no es pertinente a los fines de demostrar una unión concubinaria. Esta Superioridad Guariqueña considera, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, se rompe el paradigma de la Interpretación “Exegética – Positivista”, utilizada por los Procesalistas en ausencia de norma expresa, trayendo a colación el Artículo 4 del Código Civil. En efecto, con la implementación de la Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia, analizado en concordancia, con el Artículo 2, Ibidem, que consagra a Venezuela como un Estado Social de Justicia, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y de que los jueces seamos, no unos convidados de piedra como lo señalaba SANTIAGO SENTIS MELENDO, en su Tratado de “Derecho Probatorio”, sino unos verdaderos Directores del Proceso, conforme lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil.

En base a tales consideraciones, esta Alzada observa que negar el acceso de la prueba al devenir del Iter Procesal, de un procedimiento con profundo contenido social, como lo es el de la supuesta existencia de una unión concubinaria, constituiría interpretar en forma restrictiva, las normas Constitucionales que garantizan el “Debido Proceso” y muy especialmente el “Acceso a la Prueba”.

Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa:

“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
Ordinal 1°.- … TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADOS DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…”.

Dentro del mundo jurisprudencial, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga (Omnus Probandi). Hoy se le ha visto desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un derecho. Como elemento integrante del derecho a la Tutela Jurídica, las partes tienen derecho a aportar pruebas en el proceso. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Colombiano JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Guariqueña, cuatro aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso, la misma fue promovida dentro de la oportunidad preclusiva y puede inclusive, el Juez, que como Director del Proceso, puede ordenar, evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso, es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar auto para mejor reglamentar o auto para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.

El derecho a la acción, implica el derecho a aportar pruebas y por ello la Ley o el Juzgador, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).

De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho ha presentar pruebas constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencia de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”. En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: ´ a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa ´. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”. La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). La Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.

En resumen, el derecho a la prueba, es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de las pruebas debidamente promovidas como en el caso de autos, en especial, cuando el Juez puede aportar medios probatorios y utilizar diligencias oficiosas para la búsqueda de la verdad, a parte del carácter social del presente procedimiento de Declaración de Comunidad Concubinaria, no es posible restringir el acceso a las pruebas documentales, pues la finalidad de este juicio es la demostración de una unión de hecho con una serie de características especiales, que si bien no puede demostrarse plenamente con pruebas documentales, pues éste medio no es título suficiente para probar la existencia de la comunidad, ésta sí puede ayudar a colorear la existencia de la misma, si se deducen de autos otros elementos de hechos que la comprueben, por lo cual, desechar in limine el acceso de la prueba documental, significa tanto como vulnerar el acceso probatorio de Rango Constitucional, y así se establece.

En consecuencia.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FRANCISCO A. RENGIFO D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.946, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YSDANNY MILITZA CHARMELO REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.850.358 y domiciliada en la Población de Valle de La Pascua. En consecuencia se REVOCA el auto de la recurrida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de La Pascua, de fecha 02 de Febrero del año 2.006, ordenándose al Juzgador A-Quo, la admisión del medio de prueba documental promovido por la recurrente y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-