REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO

196° y 147°


Actuando en Sede de Tránsito


MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito.


Expediente N°: 5957-06


PARTE ACTORA: Ciudadana LISBETH CECILIA RIVERO HERNÁNDEZ DE CAMARIPANO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 8.632.061, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ Y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.632.060 y 385.787, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 54.561 y 245, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Torre 4, Piso 2, Oficina 202, Avenida Cedeño, Valencia, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano TIMOTEO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.377.368, con domicilio en Urbanización Orinoco, Calle La Cayena, N° 6, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RIO, C.A.”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el día 09 de Noviembre de 1.973, bajo el N° 136, domiciliada en San Fernando de Apure y luego cambió su domicilio a la ciudad de Cagua y modificada en dos oportunidades según los asientos N° 56, folios 138 al 140 y N° 80, folios 194 al 196 del año de 1.981, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 1.981, en la persona de su Representante Legal, ciudadano GIORGIO BRUNO GUIRDANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.738.306, con domicilio en la Avenida Zona Industrial Las Vegas, Primera Transversal, Cagua, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: ABOGADOS ALFREDO MARTÍNEZ DÍAZ y LUIS ALFREDO GARRIDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.265.183 y 4.541.795, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.692, y 68.116, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Ribas con Sánchez Carrero, Edificio Torre Profesional KRISTAL, Piso 2, Oficina N° 6, Maracay, Estado Aragua.
I.


Se inicia la presente acción de Reclamación de Daños Derivados en Accidente de Tránsito, por escrito libelar interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de Agosto de 2.002, seguido por la ciudadana LISBETH CECILIA RIVERO HERNANDEZ DE CAMARIPANO contra TIMOTEO ARANA y TRANSPORTE RIO C.A., a través del cual los Apoderados Judiciales de la Actora expresan: “…PRIMERO: LISBETH CECILIA RIVERO HERNANDEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano TEODOSO ANTONIO CAMARIPANO ACEVEDO…en fecha 11 de Agosto del 2001, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se evidencia de Partida de Matrimonio signada con el N° 307, Tomo II, la cual acompañamos en forma original marcada con la letra “A”. El matrimonio no procreo hijos. SEGUNDO: En fecha 28 de Agosto de 2.001, falleció ab-intestato, en el tramo carretera conduce de Chaguaramas al Sombrero, Km 20, poste N° 026328, Sector la Pajonera, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en accidente de tránsito el ciudadano TEODOSO ANTONIO CAMARIPANO ACEVEDO, conforme se evidencia de la correspondiente Partida de Defunción asentada por ante la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo los números 488, la cual acompaño señalada con la letra “B”, respectivamente. Al fallecimiento de este ciudadano quedó como única universal heredera de él causante LISBETH CECILIA RIVERO HERNÁNDEZ, cónyuge del de-cuyus…Tercero: Como señalamos antes, el fallecimiento del ciudadano ya nombrado, fue producto del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 28 de Agosto de 2.001, en el cual el vehículo conducido por el ciudadano TIMOTEO ARANA…distinguido con las placas N° 266-DBB, Marca MACK, modelo 1.981, colores amarillo y azul, carga, propiedad de Transporte Río C.A., marchando a exceso de velocidad y en una curva de la carretera envistió violentamente al vehículo conducido por GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO SALAZAR, cuyas características son las siguientes: Placas N° S/N, particular, automóvil, sedán, color blanco, marca Chevrolet, tipo Esteen, modelo 1.998, serial del motor N° GC315143775, propiedad de ARRENDADORA DE ORIENTE C.A., falleciendo instantáneamente el nombrado ciudadano y seriamente lesionada nuestra representada LISBETH CECILIA RIVERO HERNÁNDEZ DE CAMARIPANO. Acompañamos fotografías tomadas en el lugar del accidente en recaudos señalados con la letra “C” e igualmente actuaciones administrativas levantadas por el destacamento N° 43 de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Zona 43, Puesto Chaguaramas, letra “D”. Ciudadano Juez, la colisión entre los vehículos ocurre, como señalamos antes, por imprudencia, impericia e inobservancia de las leyes y reglamentos del tránsito, pues el conductor de la gandola se desplazaba a EXCESO DE VELOCIDAD Y EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, en una curva de la carretera y al frenar, dejando una huella de más de cincuenta y dos metros (52), invadió por completo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano Gilberto del Carmen Avendaño Salazar y en consecuencia lo arrastró en forma violenta fuera de la vía para precipitarlo hacia la zona verde. A consecuencia del fuerte impacto que recibe el automóvil, muere trágicamente TEODOSO ANTONIO CAMARIPANO ACEVEDO. La muerte de esta persona, ha causado verdadero trauma a la cónyuge LISBETH HERNÁNDEZ DE CAMARIPANO, originando así muchos sufrimientos, traducidos en dolor, tristeza y melancolía a la cónyuge…, por cuanto es una persona muy joven casada igualmente con otra persona joven como lo era su cónyuge…el cual formaban un hogar feliz, lleno de ilusiones y esperanzas para enfrentar el futuro y Teodoro Antonio Camaripano era una persona emprendedora, ambiciosa desempeñándose en el cargo de Registrador de Bienes Materiales III del Estado Carabobo y Docente I del C.C.B. ABDON CALDERON, habiéndose preparado para ejercer dichos cargos, pues era licenciado en Educación y en el cual devengaba un salario de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.623.544,08), lo cual consigno recibos de pago de la quincena como del 15/2001 marcadas con las letras “E” y “F”...”.

Siguen expresando los apoderados de la parte actora que el ciudadano TIMOTEO ARANA, infringió normas consagradas en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, asimismo la consagrada en el artículo 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, y que el referido ciudadano al conducir el vehículo placas N° 266-DBB, infringiendo esas normas que regulan la circulación de vehículos, es culpable del accidente de tránsito, y en consecuencia responsable de los daños materiales que sufrió su representada, y de la misma manera del daño moral experimentado por los familiares de las víctimas, estas responsabilidades, se extienden también a la propietaria de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, por el hecho de que para el momento de conducir la gandola, prestaba un servicio a la empresa propietaria.

Fundamentaron la acción en los Artículos 127, 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, 157 del Reglamento de la Ley ut supra señalada, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Continúa manifestando la actora, que ocurre a demandar al ciudadano TIMOTEO ARANA y a la Sociedad Mercantil domiciliada en Cagua, Estado Aragua, en su condición de conductor y propietaria del vehículo Placas N° 266-DBB. Estimó la demanda en la cantidad de PRIMERO: DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTI TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 246.923.455,oo) por concepto del monto que ha podido obtener el nombrado de-cujus, hasta la edad de 65 años, tiempo de vida útil, a razón de (Bs. 623.544,08) mensuales que devengaba al momento de su fallecimiento, tomando en consideración de que tenía 32 años de edad y le faltaban 33 años. SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), por concepto de daños morales. Solicitaron que las mismas sean indexadas debido a la depreciación del signo monetario y la alta inflación que sufre el país.

Acompañaron además de los anexos señalados, los marcados con la letra “G”, Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; marcado “H”, Periódico del Diario La Prensa, San Juan de los Morros, de fecha 29 de Agosto del 2001; Recaudos administrativos emanados del puesto de Chaguaramas, Zona 43, Destacamento N° 43, de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia. Señalaron a los ciudadanos FREDDY IGLESIAS, CARMEN NAVARRO, ADRIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ DÍAZ, YENEIS INFANTE CRUZ Y HOMERO RAFAEL LINARES HERRERA, como testigos, para rendir declaraciones. Promovieron experticia judicial, en el sitio donde ocurrió el accidente.

El Tribunal de la Recurrida, le dio entrada, admite la demanda el 12 de Agosto del 2.002, ordenó emplazar a las partes, expidió copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de su protocolización, así como recabar de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. N° 43, en la población de Chaguaramas, Estado Guárico, las actuaciones administrativas levantadas en el accidente.

Entregada la compulsa a la parte interesada para la citación de los demandados, ésta solicita al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que realizara dicha citación, a la codemandada Empresa “TRANSPORTE RIO, C.A.”, y en vista de que dicha citación no fue realizada en la persona de su representante legal, el Tribunal de la Recurrida acordó librar nueva compulsa, a los efectos de citar a la referida sociedad mercantil, en la persona de su representante legal, librando despacho de comisión al Juzgado ut supra señalado; de la misma manera, la apoderada actora solicita al Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se sirva citar al ciudadano Timoteo Arana. Realizadas las gestiones para las citaciones, y al no lograrse éstas, son devueltas al Tribunal de la Causa; en vista de diligencia suscrita por la apoderada de la actora del 26 de Junio de 2.003 y a las declaraciones de los Alguaciles de los Juzgados comisionados, El Tribunal A Quo, acuerda su citación por medio de carteles fijados en los domicilios de los demandados, y su publicación por la prensa, en los Diarios “El Nacionalista” y “El Nacional”.

Por diligencia del 17 de julio del 2.003, la Apoderada Judicial de la Actora consigna ejemplares de los diarios mencionados, y solicita los carteles para la fijación de los mismo en el Tribunal de Cagua, Estado Aragua, residencia de uno de los Codemandados, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su fijación en la morada de la Empresa “TRANSPORTE RIO, C.A.”.

Por diligencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, la Apoderada Judicial de la Actora solicita del Tribunal, los Carteles para su fijación en el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar y copia certificada del Libelo de Demanda y la orden de comparecencia, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, lo que fue acordado por auto del 25 de ese mismo mes y año, librando comisión al referido Juzgado, quien en fecha 27 de Mayo de 2.004, la devuelve al Tribunal de la Causa, por no habérsele dado impulso procesal.

En fecha 26 de Agosto del mismo año anteriormente señalado, la actora asistida de abogado, solicita al Tribunal de la Recurrida expedirle copias fotostáticas certificadas, a los fines registrales, del libelo de la demanda, auto de admisión y auto de comparecencia, con la finalidad de interrumpir la prescripción.

Por diligencia del 2 de Febrero de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte Actora, solicita del Tribunal libre despacho de comisión, a los fines de que se fije cartel en el domicilio del demandado, así mismo solicitó del Juez Temporal se avocara al conocimiento de la causa, el Tribunal de la Recurrida lo acuerda por auto de fecha 10 de ese mismo mes y año, comisionando para tal práctica al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumplida la comisión, el Tribunal Comisionado, en fecha 07 de Marzo de 2.005, devuelve la comisión con sus resultas; recibidas éstas y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de los demandados, lo hizo de la siguiente manera: En el CAPÍTULO I, Opuso Cuestiones Previas, enumerando como punto previo lo siguiente: PRIMERO: La Prescripción de la Acción Propuesta, y de la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, de fecha 28 de agosto del 2.001, por haber transcurrido, más de doce (12) meses, sin que conste en autos, que la parte actora, haya realizado alguna actividad legalmente válida y procesalmente eficaz tendente a interrumpirla; SEGUNDO: Insuficiencia del Poder otorgado, por no estar otorgado en forma legal, ya que la parte actora en su libelo de demanda actúa en carácter de presunta Heredera del ciudadano Teodoro Camaripano, cualidad que no acredita, por lo tanto los apoderados de ésta, no tienen legítima representación; TERCERO: Cuestión Prejudicial de Carácter Penal, por cuanto del libelo de demanda, se evidencia que del accidente de tránsito ocurrido, donde resultó muerto el Sr. Gilberto Avendaño, Teodoro Camaripano y lesionada Lisbeth Rivero, está siendo conocido por la Jurisdicción Penal del estado Guárico, lo que constituye una elocuente Cuestión Prejudicial, que guarda relación con este proceso civil, sin posibilidad de separarse. CAPÍTULO II, pidió que fuese llamada para intervenir en esta causa a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA; C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, por cuanto el día que ocurrió el accidente, existía y estaba en plena vigencia una póliza de Responsabilidad Civil, destinada a amparar a su representada, en caso de ocurrir algún accidente de tránsito, del cual pudiese derivarse algún tipo de responsabilidad civil en su contra, y vigente para la fecha de ocurrencia del supuesto siniestro; pidió que la citación de la empresa aseguradora se hiciera en la persona de su representante ELVIRA DE MEDINA, en Maracay, Avenida Las Delicias, Centro Comercial Regional, Seguros La Previsora; anexó marcado “C”, copia fotostática certificada por la compañía emisora, el Cuadro Póliza-Recibo 00050100100143, emitida por Seguros La Previsora, C.A. CAPITULO III. Contestación al fondo de la demanda. Rechazó, negó y contradijo el contenido íntegro del Libelo de Demanda, de manera especifica los pretendidos Doscientos Cuarenta y Seis Millones Novecientos Veinte Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 246.923.455,oo), monto que ha podido obtener el ciudadano Teodoro Camaripano hasta la edad de 65 años de vida útil a razón de (Bs. 623.544,08) mensuales, que devengaba al momento de su fallecimiento, de los cuales quieren hacer responsable, erradamente a sus patrocinados; en pagarle la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), por concepto de Daños Morales; rechazó la indexación solicitada por la parte actora. Así como también negó y rechazó los siguientes conceptos: Que la actora, actúe en este acto en condición de heredera; de ser la única y universal heredera del causante; Que el fallecimiento del ciudadano Teodoro Camaripano, fue producto del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 28-08-2.001; Que el ciudadano Timoteo Arana conducía el vehículo placas 266DBB, marca MACK, Modelo 1.981, color amarillo y Azul, propiedad de Transporte Rio, C.A., que marchara a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, que en una curva de la carretera envistió violentamente al vehículo conducido por Gilberto Avendaño y que éste conducía el vehículo placas S/N, particular, automóvil, sedan, color blanco, marca Chevrolet, Tipo Esttem, modelo 1998, serial del motor GC315143775, y al frenar dejó una huella de más de 52 metros; que la gandola invadiera por completo el canal de circulación del vehículo señalado, arrastrándolo en forma violenta, fuera de la vía, hacia la zona verde; que el ciudadano Teodoro Camaripano, muere a consecuencia del fuerte impacto que recibe el automóvil; que la colisión entre los vehículos ocurre por imprudencia, impericia e inobservancia de las Leyes y Reglamentos del Tránsito; que la muerte del referido ciudadano causó verdadero trauma a la cónyuge, y que desempeñara el cargo de Registrador de Bienes Materiales III del estado Carabobo y Docente I del CCB Abdón Calderón, el cual devengaba un salario de (Bs. 623.544,08); que el camión, haya dejado en el sitio donde ocurrió el accidente, rastros de frenado de 52 metros y de arrastre de 42 metros; que la cónyuge, sea una persona frustrada y con miedo a enfrentar al porvenir ; que el Sr. Teodoso Camaripano, haya generado estado de daños materiales y daños morales incuantificables; que era Licenciado en Educación; que su ausencia no pueda ser suplida por nada, que Timoteo Arana, sea el culpable del accidente y consecuencialmente responsable de los daños materiales sufridos por la actora.

Continúa expresando el Apoderado Judicial del accionado, en el sub título denominado aceptación parcial de los hechos, reconoce y conviene única y parcialmente en las siguientes afirmaciones. En fecha 28-08-2001, aproximadamente a las 15:30 p.m., en la carretera nacional Chaguaramas vía El Sombrero, sector La Pajonera, Km. 20, poste No. 026328, Estado Guárico, ocurrió un accidente de tránsito, en el referido accidente estuvieron involucrados un camión, un semi remolque, propiedad de Transporte Río, C.A. y un automóvil, propiedad de Arrendadora de Oriente C.A., el cual era conducido inadecuadamente por el ciudadano Gilberto Avendaño, vía extra urbana donde sucedió el accidente en cuestión es una semi curva, la cual se encontraba asfaltada, el vehículo automotor placas S/P Esteem impactó con su parte frontal contra la gandola y parte lateral izquierda del Semi Remolque, propiedad de Transporte Río, C.A., el punto de referencia del accidente es Sector La Pajonera, Km. 20, el vehículo Chevrolet Esttem, sin placas, circulaba de manera inadecuada, tal hecho se pone de manifiesto por la propia confesión contenida en el Libelo de Demanda. CAPÍTULO IV. Hace una narración de la forma como ocurrió el accidente, con las defensas a favor de su mandante. CAPÍTULO V. Mencionó el derecho aplicable, con referencia a los artículos 1.185 del Código de Procedimiento Civil, 127 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. CAPÍTULO VI. Impugnó y desconoció todos los documentos acompañados por la actora al Libelo de Demanda, haciendo la pertinente salvedad en cuanto a la impugnación parcial de las actuaciones administrativas del Tránsito Terrestre. CAPÍTULO VII. Solicitó la improcedencia de la indexación, explicando las razones para ello. CAPÍTULO VIII. Alegó la ilegalidad en la promoción de pruebas, documentales y testimoniales, impugnando todas las que acompañan al escrito libelar; solicitó la improcedencia del Lucro Cesante reclamado por la parte actora. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON LORETO LANDAETA, LUIS ALFREDO SALAZAR MORENO, RAFAEL SILVA, LEONARDO RAFAEL MELÉNDEZ, CARLOS RIVERO APONTE y ANTONIO JOSÉ VILORIA QUINTERO. El Tribunal de la Causa, por auto de fecha 16 de Mayo del 2.005, admitió la cita a la Empresa Sociedad Mercantil Seguros “La Previsora C.A.”, y por cuanto no consta en autos la representación legal de la empresa aseguradora, se abstiene de acordar la citación de la referida empresa, hasta tanto, conste en autos quien ejerce dicha representación, en virtud de ello, se suspende la causa por el término de noventa (90) días.

Por diligencia de fecha 28 de Julio de 2.005, la Apoderada Judicial de la Actora, consignó copia fotostática simple del poder otorgado por el Representante Legal de la Empresa Seguros La Previsora, en la persona del ciudadano Alberto Quintana Benshimol y pidió que la cita en garantía se haga en nombre del referido ciudadano para su citación o notificación, así como también solicitó se le entregara la compulsa para gestionar su citación.

En fecha 17 de Octubre de 2.005, la Apoderada Actora, consigna escrito, donde rebate las defensas opuestas por los demandados, rechazando la prescripción alegada, ya que esta fue interrumpida con el registro de la demanda y la orden de comparecencia; la insuficiencia de poder, por ser la actora quien confirió el mandato en su propio nombre y representación y no a nombre de otra persona; la cuestión prejudicial penal, por tener éste solamente el fin de establecer la culpabilidad del conductor de la gandola causante del accidente, más la decisión que allí recaiga, no tiene vinculación alguna con las resultas del presente proceso; solicitó que no se admitiera la cita en garantía a Seguros La Previsora, C.A., por estar amparado el vehículo causante del accidente propiedad de la empresa Transporte Rio, C.A., por una Póliza, que es un documento privado en fotostato, que carece de validez, pidió que no se le diera curso al llamado del tercero a este juicio; alegó formalmente la confesión de los demandados hechos en el escrito consignado como contestación de la demanda; solicitó se desechara la defensa de impugnación y desconocimiento de documentos, por no señalar la parte demandada el motivo por el cual impugna y desconoce y no señala cada uno de los que pretende; solicitó que las normas de derecho aplicable sea la de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en vigencia para el momento de ocurrir el accidente el 28 de agosto de 2001 y no la del 08 de noviembre de ese mismo año, ya que el accidente ocurrió tres (3) meses antes de ser promulgada la nueva Ley; finalmente solicita que se declare Con Lugar la demanda interpuesta por su representada, contra la empresa mercantil Transporte Río, C.A. y Timoteo Arana solidariamente. Se expidieron copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y otros recaudos, para su protocolización.

Por auto de fecha 20 de Octubre del 2.005, el Juez Temporal Abogado Santiago Restrepo, al tomar posesión del cargo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena abrir una articulación probatoria, por el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes.

En fecha 25 del mismo mes y año ut supra señalado, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia considera que el escrito presentado por la parte actora para rebatir las defensas opuestas, no fueron subsanadas, haciendo mención y explicación de cada una de ellas, tales como la prescripción de la acción, insuficiencia de poder y la cuestión prejudicial.

El 02 de Noviembre del 2.005, el mismo Apoderado Judicial, presenta escrito de conclusiones, donde hace mención de la oposición de los puntos previos, presentados en la contestación de la demanda, de igual forma lo hizo la Apoderada Judicial de la Actora, en fecha 03 del mismo mes y año señalado, donde prueba la interrupción de la prescripción, con las copias certificadas consignadas y anexadas al expediente, en fecha 17 de Octubre del 2.005, insertos en los folios 205 al 247, los mismos los ratificó en todo su extensión y contenido, consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Teodoro Antonio Camaripano Acevedo.

En la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, se difiere para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente; transcurrido el lapso establecido y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal de la Recurrida lo hace en fecha 14 de Diciembre del año 2.005, declarando Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el Ordinal 8vo. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber probado la parte demandada los hechos alegados.

Transcurrido el lapso establecido de 90 días para la citación del garante Seguros La Previsora, en vista de que la causa se encontraba suspendida, y al no lograse la referida citación, el juicio continúo su curso legal. En la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, ambas partes hicieron acto de presencia exponiendo los alegatos allí contenidos.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2.006, el Tribunal de la Recurrida, visto que las partes intervinientes en la audiencia preliminar, solamente convienen en los hechos que se refiere a la fecha de ocurrencia del accidente, el lugar y características de los vehículos involucrados, los tuvo por probados, fijó un lapso de prueba de cinco (05) días para que las partes promovieran las que considerasen pertinentes; estando dentro de este lapso procesal, la parte Accionada, mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2.006, promovió las siguientes: I) Ratificó las pruebas promovidas en su escrito de contestación a la demanda, consistente en las pruebas documentales y testimoniales. Promovió y ratificó las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMÓN LORETO LANDAETA, LUIS ALFREDO SALAZAR MORENO, RAFAEL SILVA, LEONARDO RAFAEL MELÉNDEZ, CARLOS RIVERO APONTE y ANTONIO JOSÉ VILORIA QUINTERO. Ratificó la Impugnación de cada uno de los documentos que presentaron junto con el libelo de demanda la parte actora. Ratificó la Prescripción de la Acción. Promovió Oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Circuito Judicial del estado Guárico, con el objeto de informar a) Existencia de expediente N° 108-2001. b) Estado actual del mismo y c) Partes involucradas. Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente la aceptación por parte del actor de que el conductor del vehículo Esttem, haya invadido de manera imprudente el canal de circulación contrario, donde para ese momento circulaba el camión perteneciente a su representada. Acompañó copia certificada de las actuaciones administrativas, levantadas por funcionarios del Destacamento 43 Guárico, Puesto de Chaguaramas, Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Póliza de Seguro La Previsora N° 000501-510100143.

Así mismo la Apodera Judicial de la parte Accionante lo hizo de la manera siguiente: PRIMERO: Solicitó que el Tribunal oficiara al Ministerio de Educación, Zona Educativa del Estado Carabobo, Coordinación de Personal Administrativo, situada en La Manguita, vía Guataparo en Valencia, a los fines de que informara sobre una series de conceptos allí contenidos. SEGUNDO: Solicitaron se tomara declaración a los ciudadanos FREDDY IGLESIAS, CARMEN NAVARRO, ADRIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ DÍAZ, YENEIS INFANTE CRUZ y HOMERO RAFAEL LINARES HERRERA. TERCERO: Promovió experticia judicial en el lugar donde ocurrió el accidente, situado en el tramo carretera que de El Sombrero conduce a Valle de la Pascua, sitio denominado La Pajonera, kilómetro 20, a fin de determinar que existe una curva. CUARTO: Solicitó se oficiara al Diario “La Prensa” (Editorial Prensa Del Llano), para que informe sobre una reseña de fecha 29-08-2.001, de un accidente ocurrido en el tramo de la carretera anteriormente mencionado.

En fecha 22 de Marzo de 2.004, el Tribunal de la Recurrida, acordó abrir lapso, para las objeciones a las pruebas, admisión y evacuación de las mismas.

Admitidas las pruebas presentadas, el Tribunal de la Causa, por auto de fecha 25 de Enero de 2.006, ordena la realización de las peticiones hechas por las partes, y una vez cumplidas fueron anexadas al expediente.

El 21 de febrero del año ut supra señalado, el Tribunal de la Recurrida, fijó fecha para la audiencia oral y publica, llegada esta oportunidad ambas partes presentaron sus alegatos en los términos allí establecidos, decidiendo el Tribunal en este acto, con lugar la demanda con motivo del juicio por reclamación de daños derivados de accidente de tránsito.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal de la Recurrida lo hace, declarando Con Lugar la demanda interpuesta, decisión esta apelada por el Apoderado Judicial de las partes accionadas; oída en ambos efectos, ordena remitir el expediente a esta Superioridad, dándole entrada el 24 de Abril del 2.006, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, haciendo uso de este derecho ambas partes; presentando escrito de observaciones, el Apoderado de los accionados, en los términos allí expuestos. Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de Marzo del año 2.006, que declara Con Lugar la demanda por daños derivados de accidente de tránsito. En efecto, comienza la presente acción a través de escrito libelar de fecha 09 de agosto de 2.002, donde la parte actora, actuando en su carácter de cónyuge del Ciudadano TEODOSO ANTONIO CAMARIPANO, quien resultase muerto en el accidente acaecido, expresó, que en fecha 28 de Agosto de 2.001, ocurrió un accidente en el tramo de la carretera que conduce de la población Chaguaramas al Sombrero, kilómetro 20, poste N° 026328, Sector la Pajonera en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, expresando además, que el vehículo conducido por el Ciudadano TIMOTEO ARANA, parte co-demandada, era un vehículo distinguido con las placas N° 266-DBB, marca MACK, modelo 1.981, colores amarillo y azul, propiedad de Transporte Rió C.A.; que dicho vehículo venía a exceso de velocidad y que en una curva de la carretera embistió violentamente al vehículo en que se trasladaba su cónyuge, cuyas características son las siguientes: Placas N° S/N, particular, automóvil, sedán, color blanco, marca Chevrolet, tipo Esteen, modelo 1.998, serial del motor N° GC315143775, agregando asimismo, que la colisión ocurre entre los dos (02) vehículos, por imprudencia, impericia e inobservancia de las Leyes y Reglamentos del Tránsito; que la gandola se desplazaba a exceso de velocidad y el conductor en estado de embriaguez, dejando una huella de más de 52 metros, invadiendo, -según expresa la actora- por completo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo conducido por el Ciudadano GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO SALAZAR, y en consecuencia lo arrastró en forma violenta. Ante tales hechos, procede a demandar, el lucro cesante en la cantidad de salarios de la persona fallecida por el estimado de edad, en un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 246.923.455,oo), que obtiene, del sueldo del fallecido de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 623.544,08) mensuales hasta la edad de 65 años y un daño moral que sufre la cónyuge por DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), solicitando a su vez la indexación de los referidos montos.

Ante tal pretensión, las excepcionadas en su perentoria contestación oponen como punto previo la prescripción de la acción alegando el tiempo trascurrido desde la fecha de ocurrencia del accidente (28 de Agosto del 2.001), hasta la fecha en que la co-accionada Transporte Río se dio por citada, alegando igualmente que dicha prescripción debe declararse en relación a la última de la mencionada, pues en el auto de admisión de la demanda no se estableció, quien era el representante legal de la referida empresa. De la misma manera procedió atacar in limine, la insuficiencia del poder de la actora expresando que el mismo violaba la normativa establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues de tal poder no se desprende el carácter de heredera de la actora. Asimismo fue opuesta la cuestión previa de la prejudicialidad, resuelta en la oportunidad preclusiva, y se pidió la citación de la empresa aseguradora “Seguros La Previsora C.A.”, la cual nunca fue llamada al proceso, procediendo a realizar una “Infitatio”, vale decir, que niegan y rechazan en todos y en cada uno de sus puntos las afirmaciones fáctica de la actora; admitiendo: 1.- Que en fecha 28/08/2.001, aproximadamente a la 15:30 pm. Ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional Chaguaramas vía El Sombrero. 2.- Que estuvieron involucrados los vehículos referidos por la actora. 3.- Que el lugar del accidente fue una semicurva. 4.- Que el vehículo automotor sin placas, modelo Esteen, impactó con su parte frontal contra la gandola, propiedad de la co-accionada Transporte Río C.A., y que el punto de colisión fue en el sector La Pajonera, Kilómetro 20. Alegando además, que el accidente ocurrió cuando en forma inesperada, -según expresa los demandados-, fue sorprendido inexplicablemente, por el fuerte impacto en la parte delantera del chuto y trasero del semiremolque, pues el vehículo marca Chevrolet Esteen, venía saliendo en la curva, perdió el control e invadió el canal de circulación del camión placas 266-DBB. El punto de impacto quedó establecido a 85 centímetros desde la línea divisoria del canal de circulación del chuto, según se evidencia del croquis; tal impacto, -continúan expresando los demandados-, produce un descontrol total, el camión se sale de la vía, la batea se despega del chuto y se voltea en plena vía. De la misma manera, proceden en forma genérica a impugnar y desconocer los documentos anexos por la actora al escrito libelar y señalan que son ilegales la promoción de las documentales y testimoniales al no señalárseles el objeto de la prueba.

Trabada así la litis, observa esta Superioridad, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Correspondiéndole a la actora la carga de la prueba del exceso de velocidad en que se desplazaba la gandola propiedad de la co-accionada, y de que ésta embistió violentamente al vehículo donde se encontraba su cónyuge, producto ello, de la imprudencia, impericia e inobservancia, aunado al estado de embriaguez del conductor co-accionado. Por su parte al excepcionado le corresponde la carga de la prueba de que el vehículo donde circulaba el cónyuge de la actora invadió el canal de circulación y que el punto de impacto quedó a 85 centímetros desde la línea divisoria del canal de circulación del chuto.

Como punto previo, debe escudriñar esta Alzada, la solicitud de prescripción alegada por la demandada, relativa a que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, trascurrieron más de 12 meses, sin que la actora haya realizado alguna actividad legalmente válida y procesalmente eficaz tendiente a interrumpir. Ante tal alegato, observa esta Superioridad, que de los folios 205 al 218 ambos inclusive, corre copia debidamente certificada de la inscripción en el Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, del escrito libelar y del auto de admisión, de fecha 27 de Agosto del año 2.002, vale decir, que se interrumpió la prescripción por el registro de la demanda un día antes de que ésta ocurriera según el cómputo que debe realizarse conforme al artículo 12 del Código Civil, interrupción establecida a su vez en el artículo 1.969 Ejusdem; y aún cuando efectivamente, en el auto de admisión de dicha demanda, no se había logrado obtener el nombre del representante legal de la co-accionada Transporte Río C.A., Sociedad Mercantil, es cierto, que la acción de Daños y Perjuicios, se dirige contra esa persona jurídica, que es distinta de la persona natural que la representa, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, no es necesario que conste en el auto de admisión el nombre del representante legal de la demandada, requisito “sine cua nom”, para la citación personal de ésta, pero no para que se le de publicidad a través del registro de la acción intentada contra la persona jurídica, lo cual involucra efectivamente la inexistencia de la referida prescripción alegada como punto previo, debiendo desecharse y así se decide.

De la misma manera, alegan los excepcionados la insuficiencia del poder de la actora en virtud de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el notario no dejó constancia en la nota de su condición de heredera del de cujus TEODOSO CAMARIPANO. Ante tal impugnación observa esta Superioridad, que una cosa es la falta de cualidad como heredera, la cual puede oponerse como defensa perentoria y otra totalmente distinta es la referida al ataque in limine de la insuficiencia de la nota que otorga el Notario al momento de acreditar la representación o sustitución del poder. En efecto, el artículo 155, habla de dos (02) supuestos; el primero de ellos, referidos a la sustitución del mandato cuando expresa: “…el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica…”, que se refiere a los casos en que una persona jurídica o natural otorgan un mandato al mandatario, cuestión que se cumple perfectamente en la nota del notario, al establecer los datos de identificación del otorgante a través de su cédula de identidad; y en segundo lugar, “...fuere sustituido por el mandatario…”, que se refiere al caso en que el propio mandatario sustituye poder que no es el caso Sub Iudice, por lo cual, esta Alzada observa en forma por demás clara, que el otorgamiento del poder se hizo de la forma debida de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues se identificó al otorgante del poder con su cédula de identidad sin que fuere necesario en ese acto acreditar el carácter de heredera, bien fuere con la partida de defunción del cónyuge o con la declaración de única y universal heredera y así se establece.

De la misma manera observa quien aquí decide, que no se logró dentro del lapso de ley la cita a la empresa aseguradora, por lo cual, tal cita en garantía debe desecharse y así se establece.
Ahora bien, entrando al contenido de las defensas perentorias o de fondo, esgrimidas por las partes en forma de afirmación, cuya carga de la prueba u “Omnus Probandi” fue señalada en la presente motiva, entra a analizar esta Alzada, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la totalidad del material probatorio producido en el Iter Procesal, de la siguiente manera: Anexo al escrito libelar, la actora produce a los autos copia certificada del acta de matrimonio entre la actora y el de cujus, de donde consta que se celebró el matrimonio en fecha 11 de Agosto del año 2.001, que acredita el carácter de ambos de cónyuges. Dicha copia certificada de documento público, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a la existencia de esa unión conyugal y así se establece. De la misma manera se valora, la copia certificada del acta de defunción del de cujus TEODOSO ANTONIO CAMARIPANO, donde consta que éste falleció el 28 de Agosto del año 2.001, y a pesar de ser una copia simple de un documento público, al ser impugnada en forma genérica por el demandado en su perentoria contestación, esta Alzada debe darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues es indudablemente cierto que las impugnaciones o ataques genéricos, no existen en materia probatoria y así se establece. De la misma manera, se aprecian por la sana crítica las fotografías que corren del folio 13 al folio 19, ambas inclusive, las cuales si bien es cierto demuestran las lesiones sufridas por la parte actora y el estado en que quedaron los vehículos, no puede esta Alzada desprender hechos pertinentes a la trabazón de la litis, pues en la presente causa se ventila una acción de daños y perjuicios relativos al lucro que cesa y al daño moral que sufre la actora por la perdida de su cónyuge y por la frustración, el miedo y el vació que dicha muerte le ha generado, pero de las referidas fotografías no puede establecer esta Alzada elementos técnicos sobre valoración de daños o causas del accidente, pues las mismas se refieren a los daños de los vehículos y del rostro de la actora, ninguno de los cuales está demandado en el presente proceso. De la misma manera consta reporte de accidente de tránsito o expediente administrativo N° 108-001, de donde se desprende efectivamente como bien lo han admitido ambas partes, que la colisión se produjo en la carretera nacional Chaguaramas, en el kilómetro 20, vía El Sombrero, Sector La Pajonera, y donde se identifica que el vehículo chevrolet Esteen, era conducido por el Ciudadano GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO, y que el vehículo clase camión marca MACK era conducido por el Ciudadano TIMOTEO ARANA. Asimismo se observa, que el Ciudadano fiscal de tránsito BETULIO RAMIREZ dejó constancia de que se trataba de una colisión entre vehículos con dos personas muertas y específicamente en el denominado:“croquis del accidente”, se observa que el arrastre producido por el vehículo N° 2, vale decir, del camión marca MACK al vehículo donde circulaba el occiso, comienza dentro de la ruta del vehículo identificado con el N° 2, vale decir, del camión marca MACK, tipo camión, propiedad de la co-accionada, tal cual lo establece el propio croquis producido por la actora destacándose que ese arrastre comienza 85 centímetros dentro del canal de circulación del vehículo N° 2. De la misma manera se observa que unos metros más allá en el canal de circulación del vehículo N° 1 con vía a Chaguaramas se observan un bache y unos huecos, desprendiéndose que el punto de impacto que se deduce del arrastre del vehículo N° 2 (camión MACK), al vehículo N° 1 (Chevrolet Esteen), se produjo en el canal de circulación de la ruta del vehículo N° 2, sentido Chaguaramas el Sombrero, con lo cual es evidente que el vehículo N° 1 (Chevrolet Esteen), para ser arrastrado desde los 85 centímetros de adentro de la ruta del vehículo N° 2, el punto de impacto se produjo dentro del canal de circulación de la gandola o camión MACK, por lo cual es evidente del referido croquis que produce la actora, que hubo una invasión el canal de circulación del vehículo N° 2, por parte del vehículo N° 1, donde circulaba el de cujus, violentando así el artículo 232 del vigente Reglamento de Tránsito Terrestre publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240 del 26 de Junio de 1.998, que establece:

“Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.”

Observándose que el vehículo N° 1, invadió la ruta de circulación del vehículo de la excepcionada, produciendo la colisión.

De manera que, queda demostrado a través del expediente administrativo, la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, en el acaecimiento del accidente, al colisionar e invadir el canal de circulación del vehículo N° 2 (Camión MACK, propiedad de la co-demandada) que por allí circulaba; por lo tanto, es evidente, que esta demostrado el hecho de la victima, que aunque no fue señalado expresamente como defensa del excepcionado, si se desprende de su contestación perentoria cuando en el Capítulo IV, establece : “…forma como ocurrió el accidente…”, cuando expresa: “…un vehículo marca Chevrolet Esteen, color blanco… quien venía saliendo en la curva, perdió el control e invadió el canal de circulación del camión placas 266-DBB. El punto de impacto, quedó a 85 centímetros desde la línea…”. En efecto, el artículo 1.189 del Código Civil, expresa:

“Cuando el hecho de la victima a contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la victima a contribuido a aquél.”.

Pero, si el hecho ilícito es imputable únicamente a la victima, no opera la compensación de culpa, porque no la hubo en la otra persona, sino que se libera de toda responsabilidad a quien funge de agente material del daño y siendo en el caso de autos que la colisión se produce única y exclusivamente por la invasión del vehículo donde circulaba el cónyuge de la actora dentro del canal de circulación del vehículo propiedad de la demandada, no puede existir responsabilidad por daños y perjuicios y así se establece.

Tal expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo. Para esta Alzada Guariqueña, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así queda firme la responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, donde circulaba el cónyuge de la actora que invadió el canal de circulación del vehículo N° 2, (Camión MACK, propiedad de la co-demandada), no pudiendo existir los referidos daños y perjuicios, por el hecho de la victima y así se establece. Asimismo, la actora anexó al libelo marcado con la letra “E” y “F” instrumentos privados, que no se encuentran suscritos por ninguna persona natural, por lo cual tales instrumentales deben desecharse, pues siendo emanadas de terceros como es el caso de la Zona Educativa Carabobo, División de Informática, los mismos debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo así, deben desecharse y así se establece.

De los folios 31 al folio 46, ambos inclusive, corre Inspección Extra- Litem, la cual se practicó en virtud de resguardar las señales y evidencias dejadas con ocasión al accidente de tránsito que se produjo el día 28 de Agosto del 2.001. Esta Alzada observa que tal Inspección Extra-Litem o Ante Litem, es desvirtuada como tal medio de prueba, cuando el propio tribunal deja constancia de: “…o marcas de coleadas con una longitud aproximada de 36 metros…” “…el tribunal deja constancia que observa huella de neumáticos de vehículos en una longitud aproximada de 52 metros…” “…existiendo entre ellos una longitud de 100 metros aproximadamente…” “…que existe sobre la calzada o vía rastros de arrastre que alcanzan aproximadamente a 42 metros…”

A tal efecto observa esta Instancia A-Quem, que la Inspección Extrajudicial bajo examine, se desnaturaliza como medio de prueba de “Inspección Extrajudicial”; pues, de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la Casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a medidas y pretenderse establecer un metraje, se desnaturalizó el objeto de la prueba, con lo cual debe desecharse la misma y así se decide. Asimismo, consigna la actora un folio de publicación de un periódico regional en copia simple, instrumental, la cual emana de un tercero, y siendo copia simple de una instrumental privada la misma debe desecharse y así se establece.

Para esta Alzada, es necesario escudriñar una defensa trascendental utilizada por el reo en la perentoria contestación, al pretender la impugnación de ilegalidad de los medios producidos junto con el escrito libelar, al expresar que en los mismos no se señaló el objeto de la prueba, conforme a la moderna tesis sustentada por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa que a todo medio de pruebas debe señalársele su objeto, a excepción, como bien concuerdan ambas Salas, del medio de prueba testimonial y de las posiciones juradas; sin embargo, la Sala Civil, ha limitado el señalamiento del objeto de la prueba a las pruebas promovidas dentro del lapso de promoción de medios, expresando a su vez, que las pruebas producidas junto con el libelo o acompañadas a la perentoria contestación, que son los medios fundamentales de la acción o de la excepción, no debe indicársele el objeto de las mismas.

En efecto, en Sentencia de fecha 04 de Mayo del 2.004, la Sala Civil con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, expresó: “…cabe advertir que los documentos públicos administrativos consignados en el libelo, no pueden ser desestimados con base en que su promovente no indicó su objeto, por cuanto esa exigencia no es aplicable respecto de los instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con la Doctrina sentada en decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.001, en el juicio de CEDEL MERCADO DE CAPITALES S.A. contra MICROSOFT CORPORATIÓN …”, por lo cual se ratifica el criterio sustentado por esta Alzada, de que el objeto de la prueba, sólo es pertinente de ser señalado en los medios de pruebas producidos en la oportunidad de la promoción de medios.

Al folio 204, corre constancia de trabajo emanada de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Carabobo del cónyuge de la actora, más sin embargo dicha constancia es una documental privada emanada de terceros que no son parte en el juicio y que no habiendo sido ratificadas mediante la prueba testimonial, la misma debe desecharse y así se decide. Llegada la oportunidad de la promoción de prueba la parte demandada ratificó la solicitud de evacuación de sus testimoniales y del documento administrativo de tránsito y la parte actora, procedió a solicitar prueba de informes al Ministerio de Educación, Zona Educativa del Estado Carabobo y al Diario La Prensa del Llano; asimismo, promovió prueba de experticia.

Observa esta Superioridad, en relación al resultado de la Prueba de Informes evacuada por el Diario La Prensa, donde remite copia simple de una documental periodística que recoge el hecho acaecido en la colisión de los vehículos, que, el hecho comunicacional aún cuando sea traído al proceso a través de la Prueba de Informes, debe cumplir con lo establecido por nuestra Sala Constitucional. En efecto, en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; esta realidad lleva a la Superioridad Guariqueña, a considerar que el Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, ¿Por que negar su uso procesal al Juez?. Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la justicia responsable y sin formalismos inútiles, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana contempla; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, como lo expresa el Artículo 2, Ejusdem, en aras de esa Justicia expedita e idónea que señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que, el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, pero ante su realidad y la necesidad de desarrollar un proceso justo, esta Alzada considera siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si bien es cierto, es preferiblemente la noticia de sucesos, de él también pueden derivarse como realidades la publicidad masiva, como es el caso de los accidentes de tránsito, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1°.-Que se trate de un hecho (el precio de venta de un inmueble); 2.- Que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social (en el caso de autos El Nacional, El Universal, Economía Hoy y en el medio local El Nacionalista); 3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo y; 4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio. Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el hecho comunicacional no se da en el presente caso, pues no existe una difusión simultánea de varios medios de comunicación, por lo cual debe desecharse el mismo y así se establece.

Asimismo, promueve la actora prueba de experticia a los fines de determinar la existencia de una curva en el sitio La Pajonera, kilómetro 20, siendo de observarse que la experticia debe valorarse de conformidad con la Sana Crítica, tal cual lo expresa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso sub iudice todos los expertos que suscriben la misma, utilizando los conocimientos técnicos de topografía, determinan que en el kilómetro 20 de la población de Chaguaramas adyacente al Río Orituco, vía El Sombrero a Valle de la Pascua, existe una curva de parámetros normales, que a simple vista se nota su existencia llegando a la conclusión de que la misma existe en el referido sitio; más sin embargo, esta Alzada observa que la colisión, según el croquis del accidente de Tránsito, no ocurrió en la propia curva sino antes de llegar a la curva en sentido Chaguaramas vía El Sombrero; por lo que, lo único que demuestra tal experticia es la existencia de tal curva de parámetros normales dentro del kilómetro 20 de la población de Chaguaramas adyacente al Río Orituco vía del Sombrero a Valle de la Pascua, sin que pueda traer algún elemento que establezca responsabilidad del excepcionado por lo cual, la misma solamente trae a los autos la existencia de la referida curva y así se establece.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral, se evacuó el testigo FREDDY EDUARDO ISGLESIA ALVAREZ, donde tal testigo expresó a la pregunta Cuarta lo siguiente: “…sí la gandola venía a exceso de velocidad y chocó el vehículo blanco en la curva, lo arrastró y lo metió hacia el monte…” y a la Quinta pregunta expresó que: “…sí, demostraba síntomas de haber ingerido alcohol…”. Como puede observarse la prueba de testigos debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y esta Alzada desecha las deposiciones del referido testigo, al pretender establecer elementos que no pueden ser apreciados por los sentidos humanos, como el de determinar el exceso o no de velocidad y la demostración de haber o no ingerido licor, circunstancia éstas que lejos de ser apreciadas por el testigo debieron ser probadas con un medio conducente (experticia o prueba científica), que determine a través de tal conocimiento si hubo o no exceso de velocidad o si hubo o no ingesta de alcohol, para establecer las circunstancias fácticas referidas, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera, compareció a deponer la testigo YENIS INFANTE, quien se limitó a responder las preguntas respondiendo a todas con la palabra: “sí”, y en la pregunta número cuatro afirmó que la gandola iba a exceso de velocidad. Para esta Alzada, el testigo que se limita a responder afirmativa o negativamente las preguntas, no aportan ningún hecho al proceso, pues el testigo debe motivar sus deposiciones, aunado al hecho agravante de que la testigo concluye expresando que la gandola venía a exceso de velocidad, circunstancia ésta, ratifica esta Alzada debe ser demostrada a través de una experticia que es la prueba conducente y no de un medio de prueba testimonial, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe desecharse y así se decide. Asimismo comparece a deponer la testigo CARMEN NAVARRO, siendo que, del escrito libelar se observa que dicho testigo no fue promovida en la oportunidad preclusiva del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su evacuación constituye una evidente violación al Debido Proceso de Rango Constitucional, señalado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 49.1° y así se establece. De la misma manera compareció a deponer como testigo el Ciudadano RAFAEL SILVA, el cual se desecha porque en la respuesta a la pregunta N° 3, relativa al lugar o posición final en que quedaron los vehículos, expresó: “…el carrito blanco estaba más acá casi en el centro de la carretera…”. Dicho testigo se desecha al no merecer credibilidad a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues del croquis levantado por el funcionario de tránsito se observa que el vehículo blanco no quedó en el centro de la carretera, sino en el área verde, fuera de la vía debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera compareció a deponer el Ciudadano ANTONIO JOSE VILORIA QUINTERO, quien en la repregunta Quinta, respondió: “…sí, trabajo para Transporte Río, con el transporte la relaciones personales, yo trabajo con el hijo del dueño de transporte Río transporte TrasLuni…”. Tal testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merece credibilidad a esta Alzada, pues en primer lugar dice que trabaja para la co-accionada y después expresa en esa misma respuesta que trabaja con el hijo del dueño de Transporte Río, ante tales contradicciones, esta Alzada duda de la credibilidad objetiva del referido testigo por lo cual debe desecharse y así se establece.

Del análisis de las pruebas aportados, se observa que la actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el exceso de velocidad, y que la gandola propiedad de la co-accionada, embistió violentamente el vehículo donde circulaba su cónyuge, sin probar además, el estado de ebriedad, la imprudencia, la impericia y la inobservancia, por lo cual esta Alzada no puede declarar con lugar la demanda sino cuando, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Lo único demostrado a los autos es el hecho de la victima, vale decir, que el arrastre del vehículo donde circulaba el cónyuge de la actora comenzó 85 centímetros dentro del canal de circulación de la gandola propiedad de la demandada, tal cual se demuestra del documento administrativo de tránsito, lo cual evidentemente implica que el punto de colisión o de impacto se produjo con ocasión de la invasión o penetración del vehículo donde circulaba el cónyuge de la actora en la ruta del vehículo propiedad de la co-accionada, por lo cual, se violentó efectivamente las normas de circulación de los vehículos, establecida en el Reglamento de Tránsito Terrestre relativas a que cada vehículo debe circular por su derecha del sentido de la marcha del conductor; por lo cual es evidente el hecho de la victima debiendo desecharse la demanda y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación intentada por los co-accionados Ciudadano TIMOTEO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.377.368, con domicilio en Urbanización Orinoco, Calle La Cayena, N° 6, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RIO, C.A.”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el día 09 de Noviembre de 1.973, bajo el N° 136, domiciliada en San Fernando de Apure y luego cambió su domicilio a la ciudad de Cagua y modificada en dos oportunidades según los asientos N° 56, folios 138 al 140 y N° 80, folios 194 al 196 del año de 1.981, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 1.981, en la persona de su Representante Legal, ciudadano GIORGIO BRUNO GUIRDANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.738.306, con domicilio en la Avenida Zona Industrial Las Vegas, Primera Transversal, Cagua, Estado Aragua. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de Marzo del año 2.006, y se declara SIN LUGAR la demanda por daños derivados de accidente de tránsito, y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con lo consagrado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al existir vencimiento total, se condena a la actora al pago de las COSTAS del proceso, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GBV/es.-