REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede de Tránsito
MOTIVO: Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito
Expediente: 5.960-06
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARELIS JOSÉ SILVA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.510, en representación de las menores ISAMAR ANDREÍNA, ISMARLIN GISEIDA y PAOLA DEL VALLE AVENDAÑO SILVA, domiciliadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ y FRANCISCO AGUËRO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 54.561 y 245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TIMOTEO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.377.368, domiciliado en la Urbanización Orinoco, calle la Callena, N° 06, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y la Empresa Mercantil TRANPORTE RÍO C.A., inscrita primeramente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el día 09 de Noviembre de 1.973, bajo el N° 1.361, domiciliada en San Fernando de Apure y luego cambiado su domicilio para la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según inscripción registral realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 1.981, bajo el N° 39, Tomo 27-B, en la persona de su Representante Legal, ciudadano GIORGIO BRUNO GIURDANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.306 y domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFREDO MARTÍNEZ DÍAZ y LUIS ALFREDO GARRIDO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 37.692 y 68.116, respectivamente.
.I.
Comienza el presente procedimiento de RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “J”, interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2.002 por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expusieron que la ciudadana ARELIS JOSÉ SILVA GUILLÉN mantuvo relaciones concubinarias con el ciudadano GILBERTO DEL CARMEN SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.879.132, de profesión Chofer, como se podía constatar de Constancia de Concubinato marcada “B”, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y que de esa unión habían procreado a las menores ISAMAR ANDREÍNA, ISMARLIN GISEIDA y PAOLA DEL VALLE AVENDAÑO SILVA de 12, 10 y 7 años respectivamente, quienes nacieron en la ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la primera en fecha 12 de Mayo de 1.990, según constaba de partida de nacimiento, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, N° 1.144, Tomo 2; la segunda, el día 27 de Diciembre de 1.991, partida N° 2.517, Tomo 5, asentada por ante la misma Prefectura ya mencionada y la tercera en fecha 20 de Marzo de 1.995, las cuales fueron consignadas marcadas “C”, “D” y “E”, respectivamente.
Siguen narrando los Apoderados Actores, que en fecha 28 de Agosto de 2.001, el ciudadano GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO SALAZAR falleció ab-intestado, producto de un accidente de tránsito ocurrido en el tramo carretera que de la población de Chaguaramas conducía a El Sombrero, Km. 20, poste N° 026328, Sector la Pajonera, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, como se podía evidenciar de la Partida de Defunción asentada por ante la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo los números 489, la cual se encuentra anexa al escrito libelar marcada “F”.
Aluden los libelistas, que al fallecer el mencionado ciudadano, quedaron como únicas y universales herederas del causante, las menores de edad, ya identificadas.
Señalaron igualmente que el fallecimiento del ciudadano GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO SALAZAR, como ya se había mencionado, había sido producto de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de Agosto de 2.001, causado por vehículo Marca MACK, distinguido con las placas 266-DBB, modelo 1.981, colores amarillo y azul, tipo carga, propiedad de Transporte Río C.A. conducido por el ciudadano TIMOTEO ARANA, ut supra identificado; el cual marchaba a exceso de velocidad en estado de embriaguez y en una curva de la carretera había envestido violentamente al vehículo conducido por el ciudadano hoy fallecido GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO SALAZAR, cuyas características eran las siguientes: marca Chevrolet, modelo Esteen, modelo 1.998, sin placas, clase Automóvil, tipo Sedán, color Blanco, serial del motor GC315143775, propiedad de ARRENDADORA DE ORIENTE C.A., falleciendo instantáneamente el ciudadano ya mencionado.
Acompañan al escrito libelar, fotografías tomadas en el lugar del accidente, marcadas “G” e igualmente actuaciones administrativas levantadas por el destacamento N° 43 de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Zona 43, Puesto Chaguaramas, marcas “H”.
Señalaron los Apoderados Actores, que la colisión entre los vehículos, ocurrió por imprudencia, impericia e inobservancia de las leyes reglamentos de tránsito, pues el conductor de la gandola se desplazaba a EXCESO DE VELOCIDAD y en ESTADO DE EMBRIAGUEZ en una curva de la carretera y al frenar dejó una huella de más de cincuenta y dos (52) metros, invadiendo por completo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo que era conducido por el occiso y en consecuencia lo arrastró en forma violenta fuera de la vía para precipitarlo hacia la zona verde y a consecuencia del fuerte impacto que recibió el automóvil, ocurrió la trágica muerte del ciudadano GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO SALAZAR, causando un verdadero trauma tanto a su concubina como a sus menores hijas, originando muchos sufrimientos, traducidos en dolor, tristeza y melancolía a las mismas, por cuanto eran unas menores que necesitaban la protección de su padre; quien era una persona joven y conformaban un hogar feliz, lleno de ilusiones y esperanzas para enfrentar el futuro y Gilberto del Carmen Salazar era una persona emprendedora, desempeñándose como Chofer, devengando un salario de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,oo) diarios, tal como se evidenciaba de Constancia de Trabajo marcada “I”, anexa al escrito libelar y ahora las tres menores eran unas niñas frustradas, con miedo a enfrentarse al porvenir, y cuyos pensamientos estaban dirigidos a recordar las horas de aciago sufridas y cuyo vacío ya no podría ser llenado por nadie, pues representaba un gravamen de difícil reparación; ya que la muerte de su padre había generado un verdadero estado de dolor y desamparo, produciendo esa muerte no solamente daños materiales sino también morales incuantificables, ya que como es sabido, la vida de una persona no tenía valor y tomando en cuenta que era una persona joven llena de ilusiones, sostén de hogar y alegría para esa familia, quedó claro que su ausencia no podía ser suplida POR NADA y todo motivado por la irresponsabilidad del conductor de la gandola.
Como fundamentos de la demanda, los Apoderados Actores mencionaron los Artículos 127, 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, el Artículo 157 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y los Artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.
En virtud de los hechos expuestos y los fundamentos de derechos alegados, fue por lo que los Apoderados Judiciales de la Actora ocurrieron a la vía judicial para demandar al ciudadano TIMOTEO ARANA y a la Empresa Mercantil TRANPORTE RÍO C.A., ut supra identificados, el primero en su condición de conductor de la gandola y la segunda como propietaria de la misma, para que convinieran en pagarles a las menores ISAMAR ANDREÍNA, ISMARLIN GISEIDA y PAOLA DEL VALLE AVENDAÑO SILVA o a ello fueran condenados por ese Tribunal las siguientes cantidades: 1) UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.194.398,oo), por concepto de gastos de inhumación del cadáver del occiso, facturas marcadas con las letra “J”. 2) DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.800.000,oo), por concepto del monto que ha podido obtener el nombrado padre, hasta la edad de 65 años, tiempo de vida útil, a razón de SETENCIENTOS OCHETA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 780.000,oo) mensuales que devengaba al momento de su fallecimiento, tomando en consideración que tenía 35 años de edad y le faltaban 30 años hasta 65 años que era el promedio de vida útil en nuestro país. 3) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,oo) a cada menor, por concepto de daños morales, suma que debía ser determinada por el ciudadano Juez, de acuerdo con su prudente arbitrio y que las mismas fueran indemnizadas debido a la depreciación de nuestro signo monetario y a la alta inflación que sufría el país.
La Parte Actora acompañó al escrito libelar de los siguientes recaudos: 1) Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el lugar donde ocurrió el accidente, a los fines de probar que la gandola que produjo el siniestro marchaba a exceso de velocidad y su conductor en estado de embriaguez, marcada “K”. 2) Recaudos Administrativos emanados del puesto de Chaguaramas, Zona 43, Destacamento N° 43 de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia. 3) Periódico del Diario La Prensa, San Juan de Los Morros, de fecha 29 de Agosto de 2.002, marcado “L”. 4) Promovió Lista de Testigos que habían de rendir sus declaraciones respectivas en ese asunto, a los fines de probar el exceso de velocidad en que marchaba la gandola que ocasionó el accidente de tránsito, que en el sitio donde ocurrió el mismo existía una curva, de los rastros del frenado y el arrastre de 42 metros y que estos testigos eran los siguiente ciudadanos: FREDDY IGLESIAS, CARMEN NAVARRO, ADRIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ DÍAZ, YENEIS INFANTE CRUZ, HOMERO RAFAEL LINARES HERRERA y ÁLVARO GABRIEL INFANTE SILVA. 5) Promovió Experticia Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente, a los fines de que se dejara constancia de que allí existía una curva.
Admitida la demanda junto con sus recaudos, mediante auto dictado por el Tribunal de la recurrida, en fecha 12 de Agosto de 2.004, se ordenó la citación al demandado, y con respecto a los medios probatorios aportados en el libelo de la demanda, el Tribunal proveería por auto separado.
Cumplida la citación de los demandados, mediante Carteles, éstos, mediante Apoderado Judicial, en fecha 10 de Mayo de 2.005, consignaron escrito de Contestación a la demanda, Actuaciones Administrativas de Accidente de Tránsito, copia de Póliza de Seguros La Previsora y Lista de Testigos.
En su escrito de contestación a la demanda, el Apoderado Accionado expuso y opuso las defensas y cuestiones previas procedentes en ese acto.
1) Opuso la PRESCRIPCIÓN de la Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados con motivo del accidente de tránsito de fecha 28 de Agosto de 2.001; ya que habían transcurrido en exceso más de los doce (12) meses que contemplaba el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que constara en autos que la Parte Actora, las menores ISAMAR ANDREÍNA, ISMARLIN GISEIDA y PAOLA DEL VALLE AVENDAÑO SILVA, hubieran realizado alguna actividad legalmente válida procesalmente eficaz tendente a interrumpirla; ya que desde la fecha en que ocurrió el accidente 28 de Agosto de 2.001 hasta la fecha en la cual su mandante se dio por citada no existía prueba que permitiera siquiera presumir que la prescripción de esa acción hubiera sido interrumpida y tampoco se mencionaba ninguna oficina donde pudiera reposar o existir algún documento que probara la interrupción de la prescripción que ahora se hacía valer, razón por la cual y como punto previo solicitó al Tribunal se declarara la PRESCRIPCIÓN de la acción propuesta.
2) Opuso la INSUFICIENCIA DEL PODER otorgado, por cuanto no se hizo en forma legal, pues el mismo fue otorgado violando la normativa establecida en Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
3) Opuso la CUESTIÓN PREJUDICIAL DE CARÁCTER PENAL ya que el accidente de tránsito, como se desprendía del escrito libelar, ocurrido en fecha 09 de Agosto de 2.001, lo estaba conociendo la Jurisdicción Penal del Estado Guárico, concretamente la FISCALÍA SEXTA DEL ESTADO GUÁRICO, expediente 108-2.001, lo que constituía una elocuente CUESTIÓN PREJUDICIAL PENAL, que guardaba relación con ese proceso civil, sin posibilidad de separarse y como se podía observar, se encontraba pendiente un PROCESO JUDICIAL PENAL y el objeto era determinar que eran precisamente los mismos hechos que la Parte Actora alegaba en su libelo.
Pidió que fuera llamada para que interviniera en esa causa, la Sociedad Mercantil denominada SEGUROS LA PREVISORA, C.A., por cuanto el día en que ocurrió el accidente, existía y estaba vigente una Póliza de Responsabilidad Civil, destinada a amparar a su representada en caso de ocurrir algún accidente de tránsito del cual pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad civil en su contra y anexó al escrito las siguientes pruebas documentales: a) Marcada “C” CUADRO PÓLIZA - RECIBO 000501100100143, emitida por SEGUROS LA PREVISORA, C.A., donde constaba que su representada tenía contratada una póliza amparando la Responsabilidad Civil de automóviles, vigente para la fecha de ocurrencia del supuesto siniestro y pidió, según lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la empresa aseguradora, en la persona de su representante ELVIRA DE MEDINA, en la Avenida Las Delicias, Centro Comercial Regional, Maracay, Estado Aragua.
Luego el Apoderado Excepcionado pasó a contestar al fondo de la demanda, haciéndolo en los siguientes términos: NEGÓ RECHAZÓ y CONTRADIJO el contenido íntegro del Libelo de la Demanda. Impugnó y rechazó los pretendidos GASTOS DE INHUMACIÓN (Bs. 1.194.398,oo), DAÑO MORAL (Bs. 100.000.000,oo) a cada una de las menores y el MONTO QUE HA PODIDO OBTENER EL CIUDADANO GILBERTO AVENDAÑO (Bs. 280.800.000,oo) hasta la edad de 65 años, tiempo vida útil a razón de (Bs. 780.000,oo) mensuales que devengaba al momento de su fallecimiento, tomando en consideración que tenía 35 años y le faltaban 30 años de los cuales querían hacer responsables, erradamente a sus patrocinados, empresa TRANSPORTE RÍO, C.A. y TIMOTEO ARANA.
El Apoderado de la Parte Actora además Negó y rechazó que ARELIS JOSÉ SILVA GUILLÉN, actuara en ese acto en condición de MADRE de las menores ISAMAR, ISMARLIN y PAOLA AVENDAÑO SILVA. Negó y rechazó que las menores ISAMAR, ISMARLIN y PAOLA AVENDAÑO eran las únicas y universales herederas del causante GILBERTO AVENDAÑO SALAZAR. Negó y rechazó que fallecimiento del ciudadano GILBERTO AVENDAÑO SALAZAR hubiera sido producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de Agosto de 2.001. Negó y rechazó que el ciudadano TIMOTEO ARANA conducía el vehículo placas 266-DBB, marca MACK, modelo 1.981, color amarillo, propiedad de Transporte Río C.A. Negó y rechazó que el ciudadano TIMOTEO ARANA marchaba a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, en una curva de la carretera y envistió violentamente al vehículo conducido por GILBERTO AVENDAÑO. Negó y rechazó que el ciudadano GILBERTO AVENDAÑO, conducía el vehículo sin placas, particular, automóvil, sedán, color blanco, marca Chevrolet, tipo Esteem, modelo 1.998, serial del motor GC315143775. Negó y rechazó que la colisión entre los vehículos ocurriera por imprudencia, impericia e inobservancia de la Leyes y Reglamentos del Tránsito. Negó y rechazó que el conductor de la gandola se desplazaba a exceso de velocidad y en estado de embriaguez en una curva de la carretera y al frenar dejó una huella de más de 52 metros. Negó y rechazó que la gandola invadió por completo el canal de circulación del vehículo conducido por el ciudadano GILBERTO AVENDAÑO y en consecuencia lo arrastró en forma violenta, fuera de la vía, hacia la zona verde. Negó y rechazó que el ciudadano GILBERTO AVENDAÑO, murió a consecuencia del fuerte impacto que recibió el automóvil. Negó y rechazó el Sr. Avendaño, causó trauma a la concubina y a sus menores hijas. Negó y rechazó que el ciudadano GILBERTO AVENDAÑO desempeñara el cargo de Chofer, devengando un salario diario de TREINTA MIL BOLÍVARES. Negó y rechazó que el camión placas 266-DBB, haya dejado en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, RASTROS DE FRENADO DE 52 MTS. Y DE ARRASTRE DE 42 MTS. Negó y rechazó que el vehículo conducido por el ciudadano GILBERTO AVENDAÑO fuera arrastrado en forma violenta de la vía hacia la zona verde. Negó y rechazó que sus hijas PAOLA DEL VALLE, ISAMAR ANDREÍAN E ISMARLIN GISEIDA AVENDAÑO SILVA, fueran unas niñas frustradas con miedo a enfrentarse al porvenir. Negó y rechazó que la muerte del Sr. GILBERTO AVENDAÑO hubiera generado estado de daños materiales y daños morales incuantificables.
El Apodera Demandado, no obstante a lo ya expuesto y partiendo de la realidad presente en ese caso concreto, por tratarse de un accidente de tránsito debidamente levantado por las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO TERRESTRE, del cual se derivaba RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, reconoció y convino única y parcialmente en las afirmaciones siguientes: a) Que en fecha 28 de Agosto de 2.001, aproximadamente a las 15:30 pm, en la carretera Chaguaramas vía El Sombrero, sector La Pajonera, Km. 20, poste N° 026328, Estado Guárico, ocurrió un accidente de tránsito. b) Que en el referido accidente estuvieron involucrados un camión, Marca Mack, año 1.981, tipo Chuto, uso Carga, color Amarillo y Azul, Placas 266 DBB, conducido por TIMOTEO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.377.368, el cual remolcaba un semi remolque placas 70S GAB, marca FRABICACIÓN NACIONAL, color Amarillo, ambos propiedad de Transporte Río, C. A., transportaba cuatro (4) Bobinas y un vehículo marca Chevrolet, clase Automóvil, modelo Esteem, color Blanco, Serial de Carrocería GC315143775, año 1.998, sin placas, uso Taxi, propiedad de Arrendadora de Oriente C. A., el cual era conducido por el ciudadano GILBERTO AVENDAÑO. c) Que la vía extraurbana donde sucedió el accidente en cuestión era una semi curva, la cual se encontraba asfaltada. d) Que el vehículo automotor sin placas ESTEEM, impactó con su parte frontal contra la gandola placas 266 DBB y parte lateral izquierda del Semi Remolque, placas 70S GAB, propiedad de Transporte Río C.A. e) Que el punto de referencia del accidente era el Sector La Pajonera, Km. 20. f) Que el vehículo Chevrolet ESTEEM, sin placas circulaba de manera inadecuada, y que tal hecho se ponía de manifiesto por la propia confesión contenida en el escrito libelar.
Alegó el Apoderado Excepcionado que el accidente por el cual presumiblemente demandaban a su mandante ocurrió de la manera siguiente: En fecha 28 de Agosto de 2.001, aproximadamente a las 15:00 pm. el ciudadano TIMOTEO ARANA, ya identificado, conducía en forma previsiva y apegado a la normativa de la LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, el vehículo automotor de las siguientes características Marca Mack, clase Camión, modelo R612SXHDV7760, Serial de Carrocería R6122SXHDVV7760 año 1.981, tipo Chuto, color Amarillo, Placas 266 DBB, propiedad de su representada, el cual transportaba un semi remolque de las siguientes características placas 70S GAB, marca EMECA, color Amarillo, tipo Plataforma, también propiedad de su representada, por el canal derecho de la carretera nacional Chaguaramas – El Sombrero, sector La Pajonera, Km. 20, Estado Guárico, cuando de manera inesperada fue sorprendido inexplicablemente por el fuerte impacto en la parte delantera derecha del chuto y del semiremolque ya identificado por un vehículo marca Chevrolet Esteem sp, color Blanco, propiedad de Arrendadora de Oriente, C.A., quien venía saliendo en la curva, perdió el control e invadió el canal de circulación del camión antes descrito, quedando el punto de impacto a ochenta y cinco cms. (85 cms.) desde la línea divisoria del canal de circulación del Chuto, como se evidenciaba del Croquis levantado al efecto, quedando clara la invasión de canal por parte del vehículo Chevrolet Steem, lo cual causó el descontrol total del camión, haciéndolo salir de la vía, despegándose la batea del chuto para luego voltearse en plena vía, produciéndose la salida de la carga de la batea, y ésta a su vez empujó al chuto hacia el barranco, reventándose la mangueras del freno. Alude el Apoderado Accionado que el camión se había coleado por el impacto causado por el vehículo Chevrolet Esteem conducido por el ciudadano GILBERTO AVENDAÑO y que la parte Actora pretendía hacer ver al Tribunal que el Sr. TIMOTEO ARANA circulaba a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, lo que era falso; ya que no existía en las actuaciones levantadas por parte de los funcionarios que levantaron el accidente infracción alguna por estos motivos ni por ningún otro, confundiendo la Parte Actora el EXCESO DE VELOCIDAD con huellas de NEUMÁTICOS EN ZONA VERDE.
Por lo tanto el conductor del vehículo marca Chevrolet Esteem, propiedad de la Arrendadora de Oriente, era el único culpable por su IMPRUDENTE CONDUCCIÓN; ya que infringió abiertamente lo contenido en los artículos 127 y 129 de la LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, así como las normas de circulación y de sentido común y eran los llamados por la Ley para indemnizar todos los presuntos daños y su representada TRANSPORTE RÍO, C.A. y TIMOTEO ARANA, no debían responder por ningún concepto.
Además el Apoderado Excepcionado impugnó y desconoció todos los documentos acompañados por la Parte Actora, al libelo de la demanda, e hizo la pertinente salvedad en cuanto a la impugnación parcial de las actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre.
De igual forma consideraron que la INDEXACIÓN solicitada en el libelo de la demanda era IMPROCEDENTE por: 1) No existir BASE LEGAL, o norma jurídica en Venezuela para aplicarla al caso de autos como era la Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. 2) Porque sus patrocinados no adeudaban cantidad alguna de dinero a la demandante. 3) En materia laboral donde procede excepcionalmente la indexación, la fórmula utilizada se fundamenta en los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela. 4) Porque no se trataba de deuda valor. 5) Porque se estaría violando el Derecho a la Propiedad de su patrocinado.
Impugnó la Inspección Judicial presentada por la Parte Actora por impertinente; ya que trataba de hacer ver al Tribunal, la existencia de huellas, arrastre, coleada, con la simple indicación de que los indicios en la vía eran los del camión 266 DBB. El ejemplar de prensa “DIARIO LA PRENSA”, presentado por la Parte Actora; ya que la información que podrían haber aportado era REFERENCIA, por no haber presentado los hechos. Los Testigos presentados por la parte Actora; ya que no indicó cual era el objeto que con ella se pretendía probar o el hecho que quería demostrar, dejando en estado de indefensión a sus apoderados que no podían siquiera rebatirla, ni oponerse a su admisión. Además impugnó los siguientes documentos aportados por la Parte Actora como pruebas: Partidas de nacimiento de las menores ISAMAR ISMARLIN y PAOLA AVENDAÑO SILVA, Constancia de Trabajo del ciudadano GILBERTO AVENDAÑO, fotografías del supuesto lugar del accidente, Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Leonardo Infante, Actuaciones Administrativas de Tránsito, Zona 43, Destacamento 43, Tránsito Terrestre, Recorte de prensa diario LA PRENSA.
Alegó el Apoderado Excepcionado que de acuerdo al planteamiento hecho por la Parte Demandante en su libelo, no existía cantidad alguna de bolívares que pudiera reclamar ésta por LUCRO CESANTE, ya que en ningún momento señaló la existencia del mismo, ni lo demostró y mencionó la existencia de un RECIBO DE PAGO, el cual carecía de VALOR PROBATORIO y mediante el cual la Actora pretendía cobrar un LUCRO CESANTE de Bs. 280.800.000,oo, el cual era IMPROCEDENTE.
El Apoderado Accionado acompañó a su escrito de contestación a la demanda de: copia certificada de las Actuaciones Administrativas levantadas por funcionarios del Destacamento 43, Guárico, Puesto Chaguaramas, Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, fecha 25 de Agosto de 2.001 y Póliza de Seguros La Previsora. A los fines de probar la imprudencia por parte del vehículo Chevrolet Esteem, ya identificado, dejar constancia de la vía donde ocurrió el accidente y el impacto que provocó, promovió los testimonios de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LORETO LANDAETA, LUIS ALFREDO SALAZAR MORENO, RAFAEL ÁNGEL SILVA MUÑOZ, LEONARDO MELÉNDEZ SEIRO, CARLOS RIVERO APONTE y ANTONIO VILORIA QUINTERO.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2.005, en virtud de la solicitud de la Accionada de citación para que interviniera en ese juicio la Empresa Sociedad Mercantil Seguros “La Previsora”, el Tribunal admitió dicha cita. En cuanto a que dicha citación se practicara en la persona de la ciudadana Elvira de Medina, el Tribunal se abstuvo de acordarla por no constar en autos la representación legal por parte de esa persona hasta tanto se trajera a los autos prueba escrita de quién ejercía por la Empresa llamada dicha representación y suspendió la causa principal por el término de noventa (90) días, dentro cual se debían realizar todas las citas y sus contestaciones.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2.005, la Apodera Actora, consignó Poder en fotocopia simple otorgado por la Presidenta de la Compañía Anónima Seguros “La Previsora”, al ciudadano ALBERTO QUINTANA BENSHIMOL, a los fines dar cumplimiento con el auto de fecha 16 de Marzo 2.005.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2.005, el Tribunal de la recurrida, acordó la citación de la Empresa Sociedad Mercantil “Seguros La Previsora C.A.”, en la persona del ciudadano ALBERTO QUINTANA BENSHIMOL.
La Apoderada Accionante, consignó escrito de fecha 17 de Octubre de 2.005, a los fines de rebatir las defensas opuestas por los demandados, haciéndolo de la manera siguiente: En relación a la PRESCRIPCIÓN opuesta por los Accionados fundamentada en que habían transcurrido más de doce (12) meses desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la pretensión deducida, solicitó se declarara SIN LUGAR la defensa invocada, por cuanto las acciones demandadas no estaban prescritas. En cuanto a LA INSUFICIENCIA DE PODER, la Apoderada Actora señaló que su cualidad ad-causam, les devenía a su representada por se la madre de las menores, e hijas del de-cujus, cuyas partidas de nacimiento aparecían consignadas junto con el escrito libelar, por estas razones rechazó esa defensa y solicitó fuera declarada SIN LUGAR. Con respecto a la CUESTIÓN PREJUDICIAL PENAL, opuesta por la Accionada, la Apodera Actora, rechazó la misma por cuanto el asunto cursante por ante la Jurisdicción Penal no era vinculante a ese juicio, conforme lo señalaba el artículo 1.396 del Código Civil. Además solicitó la NO ADMISIÓN de la cita en garantía a SEGUROS LA PREVISORA C.A., en virtud de que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, exigía una prueba documental y en ese caso los demandados consignaron una Póliza, que era un documento privado en fotostato, que carecía de validez y pidió que no se le diera curso al llamado del tercero en ese juicio. Alegó la confesión de los demandados hecha en el escrito de contestación a la demanda, el cual era totalmente contradictorio; ya que NEGARON totalmente todos los hechos en su escrito y luego en el mismo LOS ACEPTARON, constituyendo una falta de respeto al Tribunal. En relación a la impugnación y desconocimiento de documentos, estos debían ser desechados por cuanto los mismos fueron expresados en forma genérica, lo cual era ajurídico, y debieron haber señalado los motivos y referirse a cada uno de los documentos. Igualmente, cuando ocurrió el referido accidente, la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre todavía no había sido promulgada, no estaba vigente, pues la misma comenzó su vigencia en fecha 08 de Noviembre 2.001, y el accidente ocurrió en fecha 28 de Agosto de 2.001, tres (03) meses antes, por lo cual ese juicio debía regirse por la Ley derogada.
El Tribunal de la recurrida, a través de auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2.005, ordenó la apertura de una articulación probatoria; en virtud del escrito presentado por la Apoderada Actora, mediante el cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la Accionada.
El Apoderado Excepcionado, consignó escrito, mediante el cual solicitó se declarara como no subsanadas las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito subsiguiente de fecha 02 de Noviembre de 2.005, la Apodera Actora, presentó sus conclusiones.
En fecha 03 de Noviembre de 2.005, la Apoderada Judicial de la Accionante, consignó escrito con la finalidad de rebatir las defensas opuestas por los Excepcionados y además ratificó el escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2.005.
Luego de un diferimiento, el Tribunal A Quo, en fecha 14 de Diciembre de 2.005, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CONDENÓ en costas a la Parte Demandada.
Por auto subsiguiente, el Tribunal de la recurrida fijó el quinto (5°) día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 09 de Enero de 2.006, oportunidad señalada por el Juzgado de la causa para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, los Apoderados Judiciales de ambas partes comparecieron, y procedieron a exponer sus alegatos.
En fecha 12 de Enero de 2.006, el Tribunal A quo fijó lapso para la presentación de los medios probatorios.
La Parte Accionada, mediante escrito consignado en fecha 16 de Enero de 2.006, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda, como lo eran las pruebas documentales y testimoniales, solicitó se oficiara a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Circuito Judicial del Estado Guárico, expediente N° 108-2001, con el objeto de que informara la existencia de ese expediente, el estado actual del mismo y las partes involucradas, además ratificó el mérito favorable de los autos.
La parte Actora, consignó escrito en fecha 17 de Enero de 2.006, a través del cual ratificó y reprodujo todo el contenido del escrito libelar y las pruebas en él señaladas y ratificó el mérito favorable de los autos. Solicitó la declaración de los testigos FREDDY IGLESIAS, CARMEN NAVARRO, ADRIANA ELIZABETH RODRÍGUEZ DÍAZ, YENEIS INFANTE, HOMERO RAFAEL LINARES HERRERA y ÁLVARO GABRIEL INFANTE, promovió Experticia Judicial en el lugar donde ocurrió el accidente y como prueba de informe solicitó se oficiara al Diario “La Prensa” a fin de que informara a ese Despacho si en fecha 29 de Agosto de 2.001, aparecía una reseña sobre un accidente de tránsito ocurrido en el tramo carretera que de El Sombrero conducía a Valle de La Pascua.
Ambos escritos de pruebas, fueron admitidos por el Tribunal de la recurrida, mediante auto de fecha 25 de Enero de 2.006, acordándose oficiar la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, en relación a la prueba promovida por la Parte Demandada. Acordó oficiar al Diario “La prensa” en virtud de la prueba civil promovida por la Parte Actora, en virtud a la Experticia promovida por esa Parte, fijo lapso y en cuanto a los testigos promovidos, igualmente se fijó oportunidad.
En fecha 30 de Enero de 2.005, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que se llevara a efecto el acto de designación de Expertos, la Apoderada Actora designó al ciudadano JESÚS ERNESTO SÁNCHEZ MONTEVERDE, en virtud de la no comparecencia de la Parte Accionada, el Tribunal designó como Experto al ciudadano ALFREDO IGNACIO MARTÍNEZ SPIDEA y como tercer Experto al ciudadano CÉSAR ROJAS; a quienes se acordó notificar.
Luego de la aceptación de sus cargos, lo Expertos designados, en fecha 17 de Febrero de 2.006, consignaron el informe de experticia.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2.006, el Tribunal de la Primera Instancia, fijó lapso para que tuviera el debate oral y público, el cual se llevó a efecto en fecha 24 de Marzo de 2.006, compareciendo los Apoderados Judiciales de ambas partes, y en el cual hicieron sus respectivas exposiciones, pronunciándose el Tribunal A Quo, declarando CON LUGAR la demanda y CONDENANADO en costas a la parte Demandada, reservándose un plazo de diez (10) días para consignar las motivaciones ampliadas de ese fallo.
En fecha 11 de Abril de 2.006, el Apoderado Judicial de la Accionad, ejerció Recurso de Apelación contra el la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
El Tribunal de la causa, en fecha 21 de Abril de 2.006, procedió a oir la Apelación ejercida por la Parte Accionada libremente, remitiendo el Expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 27 de Marzo de 2.006 fijando lapso para la presentación de los informes, consignándolos solo la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de Junio, la Parte Actora, mediante su Apoderada Judicial, presentó observaciones a los informes presentados por la contraparte.
Esta Alzada como punto previo para decidir observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Abril del año 2.006, que declara Con Lugar la demanda por daños derivados de accidente de tránsito. En efecto, comienza la presente acción a través de escrito libelar de fecha 09 de agosto de 2.002, donde la parte actora, actuando en su carácter de hijas (menores de edad) del Ciudadano GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO SALAZAR, quien resultase muerto en el accidente acaecido, expresó, que en fecha 28 de Agosto de 2.001, ocurrió un accidente en el tramo de la carretera que conduce de la población Chaguaramas al Sombrero, kilómetro 20, poste N° 026328, Sector la Pajonera en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, expresando además, que el vehículo conducido por el Ciudadano TIMOTEO ARANA, parte co-demandada, era un vehículo distinguido con las placas N° 266-DBB, marca MACK, modelo 1.981, colores amarillo y azul, propiedad de Transporte Rió C.A.; que dicho vehículo venía a exceso de velocidad y que en una curva de la carretera embistió violentamente al vehículo que conducía el padre de las menores, cuyas características son las siguientes: Placas N° S/N, particular, automóvil, sedán, color blanco, marca Chevrolet, tipo Esteen, modelo 1.998, serial del motor N° GC315143775, agregando asimismo, que la colisión ocurre entre los dos (02) vehículos, por imprudencia, impericia e inobservancia de las Leyes y Reglamentos del Tránsito; que la gandola se desplazaba a exceso de velocidad y el conductor en estado de embriaguez, dejando una huella de más de 52 metros, invadiendo, -según expresa la actora- por completo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo conducido por el Ciudadano GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO SALAZAR, y en consecuencia lo arrastró en forma violenta. Ante tales hechos, procede a demandar, el lucro cesante en la cantidad de salarios de la persona fallecida por el estimado de edad, en un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 280.800.000,oo), que obtiene, del sueldo del fallecido de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), mensuales hasta la edad de 65 años, y un daño moral que sufre las menores por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), solicitando a su vez la indexación de los referidos montos.
Ante tal pretensión, las excepcionadas en su perentoria contestación oponen como punto previo la prescripción de la acción alegando el tiempo trascurrido desde la fecha de ocurrencia del accidente (28 de Agosto del 2.001), hasta la fecha en que la co-accionada Transporte Río se dio por citada, alegando igualmente que dicha prescripción debe declararse en relación a la última de la mencionada, pues en el auto de admisión de la demanda no se estableció, quien era el representante legal de la referida empresa. De la misma manera procedió atacar in limine, la insuficiencia del poder de la actora expresando que el mismo violaba la normativa establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues de tal poder no se desprende el carácter de madre de las menores actoras. Asimismo, fue opuesta la cuestión previa de la prejudicialidad, resuelta en la oportunidad preclusiva, y se pidió la citación de la empresa aseguradora “Seguros La Previsora C.A.”, la cual nunca fue llamada al proceso, procediendo a realizar una “Infitatio”, vale decir, que niegan y rechazan en todos y en cada uno de sus puntos las afirmaciones fáctica de la actora; admitiendo: 1.- Que en fecha 28/08/2.001, aproximadamente a la 15:30 pm, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera nacional Chaguaramas vía El Sombrero. 2.- Que estuvieron involucrados los vehículos referidos por la actora. 3.- Que el lugar del accidente fue una semicurva. 4.- Que el vehículo automotor sin placas, modelo Esteen, impactó con su parte frontal contra la gandola, propiedad de la co-accionada Transporte Río C.A., y que el punto de colisión fue en el sector La Pajonera, Kilómetro 20. Alegando además, que el accidente ocurrió cuando en forma inesperada, -según expresa los demandados-, fue sorprendido inexplicablemente, por el fuerte impacto en la parte delantera del chuto y trasero del semiremolque, pues el vehículo marca Chevrolet Esteen, venía saliendo en la curva, perdió el control e invadió el canal de circulación del camión placas 266-DBB. El punto de impacto quedó establecido a 85 centímetros desde la línea divisoria del canal de circulación del chuto, según se evidencia del croquis; tal impacto, -continúan expresando los demandados-, produce un descontrol total, el camión se sale de la vía, la batea se despega del chuto y se voltea en plena vía. De la misma manera, proceden en forma genérica a impugnar y desconocer los documentos anexos por la actora al escrito libelar y señalan que son ilegales la promoción de las documentales y testimoniales al no señalárseles el objeto de la prueba.
Trabada así la litis, observa esta Superioridad, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Correspondiéndole a la actora la carga de la prueba del exceso de velocidad en que se desplazaba la gandola propiedad de la co-accionada, y de que ésta embistió violentamente al vehículo donde se encontraba el padre de las menores, producto ello, de la imprudencia, impericia e inobservancia, aunado al estado de embriaguez del conductor co-accionado. Por su parte al excepcionado le corresponde la carga de la prueba de que el vehículo donde circulaba el padre de las de las actoras invadió el canal de circulación y que el punto de impacto quedó a 85 centímetros desde la línea divisoria del canal de circulación del chuto.
Como punto previo, debe escudriñar esta Alzada, la solicitud de prescripción alegada por la demandada, relativa a que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, trascurrieron más de 12 meses, sin que la actora haya realizado alguna actividad legalmente válida y procesalmente eficaz tendiente a interrumpir. Ante tal alegato, observa esta Superioridad, que de los folios 176 al 188, ambos inclusive, corre copia debidamente certificada de la inscripción en el Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, del escrito libelar y del auto de admisión, de fecha 27 de Agosto del año 2.002, vale decir, que se interrumpió la prescripción por el registro de la demanda un día antes de que ésta ocurriera según el cómputo que debe realizarse conforme al artículo 12 del Código Civil, interrupción establecida a su vez en el artículo 1.969 Ejusdem; y aún cuando efectivamente, en el auto de admisión de dicha demanda, no se había logrado obtener el nombre del representante legal de la co-accionada Transporte Río C.A., Sociedad Mercantil, es cierto, que la acción de Daños y Perjuicios, se dirige contra esa persona jurídica, que es distinta de la persona natural que la representa, por lo cual, en criterio de quien aquí decide, no es necesario que conste en el auto de admisión el nombre del representante legal de la demandada, requisito “sine cua nom”, para la citación personal de ésta, pero no para que se le de publicidad a través del registro de la acción intentada contra la persona jurídica, lo cual involucra efectivamente la inexistencia de la referida prescripción alegada como punto previo, debiendo desecharse y así se decide.
De la misma manera, alegan los excepcionados la insuficiencia del poder de las actoras en virtud de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el notario no dejó constancia en la nota de la condición del otorgante como madre de las menores. Ante tal impugnación observa esta Superioridad, que una cosa es la falta de cualidad como madre, la cual puede oponerse como defensa perentoria y otra totalmente distinta es la referida al ataque in limine de la insuficiencia de la nota que otorga el Notario al momento de acreditar la representación o sustitución del poder. En efecto, el artículo 155, habla de dos (02) supuestos; el primero de ellos, referidos a la sustitución del mandato cuando expresa: “…el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica…”, que se refiere a los casos en que una persona jurídica o natural otorgan un mandato al mandatario, cuestión que se cumple perfectamente en la nota del notario, al establecer los datos de identificación del otorgante a través de su cédula de identidad; y en segundo lugar, “...fuere sustituido por el mandatario…”, que se refiere al caso en que el propio mandatario sustituye poder que no es el caso Sub Iudice, por lo cual, esta Alzada observa en forma por demás clara, que el otorgamiento del poder se hizo de la forma debida de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues se identificó al otorgante del poder con su cédula de identidad sin que fuere necesario en ese acto acreditar el carácter de madre de las menores, con la partida de nacimiento de las menores o con la declaración de única y universal heredera y así se establece.
De la misma manera observa quien aquí decide, que no se logró dentro del lapso de ley la cita a la empresa aseguradora, por lo cual, tal cita en garantía debe desecharse y así se establece.
Ahora bien, entrando al contenido de las defensas perentorias o de fondo, esgrimidas por las partes en forma de afirmación, cuya carga de la prueba u “Omnus Probandi” fue señalada en la presente motiva, entra a analizar esta Alzada, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la totalidad del material probatorio producido en el Iter Procesal, de la siguiente manera: Anexo al escrito libelar, constancia de concubinato de fecha 24 de Septiembre de 1.998, prueba la cual evidentemente es impertinente pues el carácter de herederas del padre de cujus fallecido consta en las partidas de nacimiento, al igual que el carácter de la madre, por el hecho de la existencia o no de una unión concubinaria es irrelevante a los fines del proceso y así se establece. De los folios 13 al 15 corren tres partidas de nacimiento, las dos primeras de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia y la última de la Parroquia La Candelaria, de donde se desprende que las menores ISAMAR ANDREINA, ISMARLIN GISELDA y PAOLA DEL VALLE, son hijas del de cujus GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO SALAZAR, dichas copias certificadas, tienen valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde se acredita tanto el carácter de padre del de cujus como el de la madre otorgante del poder y así se establece.
De la misma manera se valora, la copia certificada del acta de defunción del Ciudadano GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO SALAZAR, consignada en copia certificada con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprende efectivamente la muerte del de cujus y así se establece, y a pesar de ser una copia simple de un documento público, al ser impugnada en forma genérica por el demandado en su perentoria contestación, esta Alzada debe darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues es indudablemente cierto que las impugnaciones o ataques genéricos, no existen en materia probatoria y así se establece.
De la misma manera, se aprecian por la Sana Crítica las fotografías que corren del folio 17, las cuales demuestran el estado en que quedaron los vehículos, no puede esta Alzada desprender hechos pertinentes a la trabazón de la litis, pues en la presente causa se ventila una acción de daños y perjuicios relativos al lucro que cesa y al daño moral que sufren las actoras por la perdida de su padre y por la muerte de éste, pero de las referidas fotografías no puede establecer esta Alzada elementos técnicos sobre valoración de daños o causas del accidente, pues las mismas se refieren a los daños de los vehículos, ninguno de los cuales está demandado en el presente proceso. De la misma manera, consigna constancia de trabajo, orden de apertura de parcela y servicio, bauchers de identificación funeraria por uso de parcela, recibo de Promotora de Servicio Valencia C.A., en relación al cementerio, parque Jardín del Recuerdo, recibo de pago de orden de entierro, recibo de UN MILLON SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.006.000,00), de parte de un Ciudadano de nombre MORA SALAZAR CARLOS ANTONIO, recibo N° 5657 de Proservicios C.A., recibo N° 4301 de Promotora de Servicios Valencia C.A., las cuales se desechan por cuanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas emanan de terceros que no son partes en juicio, y al no haber sido ratificados a través del medio de prueba testimonial, las mismas deben desecharse y así se establece.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la parte excepcionada, consigna de los folios 144 al 154, ambos inclusive, copia simple del expediente administrativo de tránsito, debiendo de señalarse que el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente permite el traslado probatorio en copia simple de documento público o reconocidos, pero en el caso de autos se trata de documentales administrativas, que forman un tercer tipo de instrumental la cual el Código, no permite que sean traídas en copias simples, por lo cual deben desecharse y así se establece. De la misma manera se desechan los recibos traídos en copias simples de documentos emanados de terceros (La Previsora), que corre a los folios 155 y 156 del presente expediente.
Para esta Alzada, es necesario escudriñar una defensa trascendental utilizada por el reo en la perentoria contestación, al pretender la impugnación de ilegalidad de los medios producidos junto con el escrito libelar, al expresar que en los mismos no se señaló el objeto de la prueba, conforme a la moderna tesis sustentada por la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa que a todo medio de pruebas debe señalársele su objeto, a excepción, como bien concuerdan ambas Salas, del medio de prueba testimonial y de las posiciones juradas; sin embargo, la Sala Civil, ha limitado el señalamiento del objeto de la prueba a las pruebas promovidas dentro del lapso de promoción de medios, expresando a su vez, que las pruebas producidas junto con el libelo o acompañadas a la perentoria contestación, que son los medios fundamentales de la acción o de la excepción, no debe indicársele el objeto de las mismas.
En efecto, en Sentencia de fecha 04 de Mayo del 2.004, la Sala Civil con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, expresó: “…cabe advertir que los documentos públicos administrativos consignados en el libelo, no pueden ser desestimados con base en que su promovente no indicó su objeto, por cuanto esa exigencia no es aplicable respecto de los instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con la Doctrina sentada en decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.001, en el juicio de CEDEL MERCADO DE CAPITALES S.A. contra MICROSOFT CORPORATIÓN …”, por lo cual se ratifica el criterio sustentado por esta Alzada, de que el objeto de la prueba, sólo es pertinente de ser señalado en los medios de pruebas producidos en la oportunidad de la promoción de medios.
Asimismo, promueve la actora prueba de experticia a los fines de determinar la existencia de una curva en el sitio La Pajonera, kilómetro 20, siendo de observarse que la experticia debe valorarse de conformidad con la Sana Crítica, tal cual lo expresa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso sub iudice todos los expertos que suscriben la misma, utilizando los conocimientos técnicos de topografía, determinan que en el kilómetro 20 de la población de Chaguaramas adyacente al Río Orituco, vía El Sombrero a Valle de la Pascua, existe una curva de parámetros normales, que a simple vista se nota su existencia llegando a la conclusión de que la misma existe en el referido sitio; más sin embargo, esta Alzada observa que la colisión, según el croquis del accidente de Tránsito, no ocurrió en la propia curva sino antes de llegar a la curva en sentido Chaguaramas vía El Sombrero; por lo que, lo único que demuestra tal experticia es la existencia de tal curva de parámetros normales dentro del kilómetro 20 de la población de Chaguaramas adyacente al Río Orituco vía del Sombrero a Valle de la Pascua, sin que pueda traer algún elemento que establezca responsabilidad del excepcionado por lo cual, la misma solamente trae a los autos la existencia de la referida curva y así se establece.
Llegada la oportunidad de la audiencia oral, se evacuó el testigo YENIS INFANTE CRUZ, quien se limitó a responder las preguntas respondiendo a todas con la palabra: “sí”, y en la pregunta número tres afirmó que la gandola iba a exceso de velocidad. Para esta Alzada, el testigo que se limita a responder afirmativa o negativamente las preguntas, no aportan ningún hecho al proceso, pues el testigo debe motivar sus deposiciones, aunado al hecho agravante de que la testigo concluye expresando que la gandola venía a exceso de velocidad, circunstancia ésta, ratifica esta Alzada debe ser demostrada a través de una experticia que es la prueba conducente y no de un medio de prueba testimonial, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe desecharse y así se decide.
Del análisis de las pruebas aportados, se observa que la actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el exceso de velocidad, y que la gandola propiedad de la co-accionada, embistió violentamente el vehículo donde circulaba el padre de las actoras, sin probar además, el estado de ebriedad, la imprudencia, la impericia y la inobservancia, por lo cual esta Alzada no puede declarar con lugar la demanda sino cuando, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación intentada por los co-accionados Ciudadano TIMOTEO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.377.368, con domicilio en Urbanización Orinoco, Calle La Cayena, N° 6, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RIO, C.A.”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el día 09 de Noviembre de 1.973, bajo el N° 136, domiciliada en San Fernando de Apure y luego cambió su domicilio a la ciudad de Cagua y modificada en dos oportunidades según los asientos N° 56, folios 138 al 140 y N° 80, folios 194 al 196 del año de 1.981, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Julio de 1.981, en la persona de su Representante Legal, ciudadano GIORGIO BRUNO GUIRDANELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.738.306, con domicilio en la Avenida Zona Industrial Las Vegas, Primera Transversal, Cagua, Estado Aragua. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Abril del año 2.006, y se declara SIN LUGAR la demanda por daños derivados de accidente de tránsito, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto los niños y adolescentes, de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, no pueden ser condenados en COSTAS, no hay expresa condenatoria y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV/es.-
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