REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.992-06
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación contra Auto que considera no opuesta la oposición).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.161.216, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.003, con domicilio procesal en la Avenida “Llanos”, Edificio “JUMA”, 2do. Piso, Oficina N° 20, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.580, divorciada y domiciliada en la Urbanización “Los Laureles”, Calle Girardot, N° 01, parte posterior de la Empresa Mercantil “Autocentro Guárico”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS TORO y SALOMÓN PIÑA ROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.007 y 111.197, respectivamente.
.I.
Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación, oído en un solo efecto, intentado por el Abogado LUIS TORO, Apoderado Judicial de la Parte Demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Abril de 2.006; a través de la cual; consideró NO OPUESTA la oposición a la Intimación, fundamentada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo que considera el Sentenciador A Quo, no era aplicable en esos casos; la cual fue hecha por la demandada a través de escrito de fecha 20 de Abril de 2.006 acogiéndose al derecho de retasa, en la demanda por Cobro de Honorarios del Profesional del derecho ALEXIS RAFAEL RODRÍGUEZ SARMIENTO ut supra identificado, derivados por sentencia definitivamente firme, proferida por el Tribunal de la recurrida en fecha 12 de Diciembre de 2.005, declarando el derecho de éste a cobrar honorarios por ejercicio de representación judicial como consecuencia del juicio declaratorio de la Comunidad Concubinaria existente entre su representado EDUARDO DE SOUSA VIVEIROS y la ciudadana OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO, quien resultó vencida totalmente en todas las instancias del proceso, siendo condenada en costas procesales.
Llegadas las actas a esta Superioridad, se procedió a dar entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
.II.
Observa esta Superioridad, que en el caso sub iudice, una vez definitivamente firme, la etapa de la declaratoria del derecho al cobro de honorarios profesionales, a través de Sentencia del 12 de Diciembre de 2.005, el Tribunal de la recurrida, agotada la fase declarativa, procede a intimar al demandado para que pague o ejerza su derecho a la retasa, compareciendo el mismo a través de diligencia de fecha 20 de Abril del año 2.006, expresando: “…vista la acción interpuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 640… hago formal oposición a la intimación, basada en el artículo 651 Ejusdem, y a todo evento manifiesto mi voluntad de acogerme al derecho de retasa…”.
Para esta Alzada, el intimado yerra en la defensa utilizada, pues según expresa la Sentencia recurrida, ya la etapa de la declaración del derecho o no al cobro de honorarios, culminó con una Sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Diciembre de 2.005, que declaró el derecho al cobro de los mismos, por lo cual, la etapa subsiguiente es la de la intimación para que pague o se acoja al derecho a la retasa; en el caso de autos, según puede observarse de la diligencia de la intimada, ésta pretende hacer oposición basada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, etapa procesal ya culminada, debiendo observarse que ya no existe oposición a la intimación, sino contestación a la demanda, más sin embargo, ya esa etapa precluyó y se obtuvo sentencia definitiva que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales.
Ahora bien, en esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1.986, pues en ambos, el demandado es intimado para que dentro de los diez (10) días, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en éste especial procedimiento, con el apercibimiento, que, de no hacerlo, quedara firme el decreto intimatorio por las sumas estimadas por el abogado según el caso, y habiéndose acogido al derecho de retasa, lo consecuente, en ésta etapa procesal es proceder al nombramiento de los Jueces Retasadores para que evalúen el “quantum” de ese derecho declarado del cobro de honorarios y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte intimada Ciudadana OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.580, divorciada y domiciliada en la Urbanización “Los Laureles”, Calle Girardot, N° 01, parte posterior de la Empresa Mercantil “Autocentro Guárico”, San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Se DESESTIMA la oposición realizada por extemporánea y habiéndose acogido ésta al derecho a la retasa, precédase al nombramiento de jueces retasadores y así se establece. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida emanada del Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Abril de 2.006, y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente proceso y por cuanto ésta Alzada considera que no pueden existir COSTAS en un proceso de Cobro de Honorarios Profesionales, pues ello acarrearía una cadena interminable de acreencia, es por lo que no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV/es.-