REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).


196º Y 147º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 5.993-06

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación contra Auto que declara que el Abogado José Felizola carece de legitimación para actuar en el juicio).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839.

PARTE DEMANDADA: EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO, en la persona del ciudadano, JOSÉ RAMÓN FLORES ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.783.096, en su carácter de Procurador General del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839.


.I.

Suben a esta Superioridad, copias fotostáticas certificadas, a través de las cuales, se observa que las mismas son producto de una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES iniciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

De la revisión de las actas procesales, se puede apreciar la notificación hecha en fecha 04 de Noviembre de 2.004 al Abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, ut supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Excepcionada e igualmente se observan diferentes actuaciones realizadas por el aludido Abogado en diversas fechas.

Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.005, el Procurador General del Estado consignó la REVOCATORIA DEL PODER que le había sido otorgado al Abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN.

En fecha 09 de Febrero de 2.006, el Actor, solicitó al Tribunal de la recurrida, la notificación del Intimado en la persona de su Apoderado Judicial Abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN.

Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2.006, a través de diligencia el Abogado antes mencionado, solicitó la perención de la instancia.

Por decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 21 de Febrero de 2.006, NEGÓ la solicitud hecha por el Intimante en fecha 09 de Febrero de 2.006, por carecer el Abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN de legitimación para actuar en ese procedimiento desde el día 30 de Mayo de 2.005, por haber sido revocado el mandato que le fuera conferido y en virtud de que las normas contenidas en la especial Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, eran de orden público y por ende de estricto cumplimiento.

De esta decisión apeló formalmente el Abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, porque a su criterio, la misma no se ajustaba a derecho y le causaba un daño irreparable, anulando desde la fecha 30 de Mayo de 2.005, todas sus actuaciones y por ende el derecho al cobro por su trabajo y además la referida decisión se fundamentaba en una actuación irrita e ilegal por parte del Intimado; quien tenía establecidas sus funciones tanto en la Ley de Procuraduría del Estado como en la Constitución Regional y el pretender revocarle el poder, constituía una extralimitación en sus funciones.

La apelación formulada fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la recurrida en fecha 03 de Marzo de 2.006, remitiendo las copias certificas respectivas esta Alzada.

En fecha 06 de Junio, fueron recibidos los autos en esta Superioridad, procediéndose a fijar lapso para dictar la sentencia respectiva.

Esta Sala para decidir observa:

.II.

Para esta Alzada no cabe duda, la distribución del Poder Público, que consagra nuestro artículo 136 de la Carta Política de 1.999, en Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional, siendo que, cada una de esas ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y a tal efecto dentro de la competencia exclusiva estadal, es de la competencia de cada estado: “…artículo 164.1°: Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos de conformidad con lo dispuesto en ésta Constitución…”, que se traduce en la concordancia en los artículos 136 y 17.7° de la extinta Constitución del 23 de Enero de 1.961, bajo la cual se dictó la Constitución del Estado Guárico, publicada en Gaceta Oficial de nuestro Estado N° 8, de fecha 12 de Octubre de 1.990, en cuyo artículo 99, referido al Procurador del Estado, se establece que, éste tiene a su cargo la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del Estado. Es el órgano ejecutivo del estado ante los Tribunales; debiendo concatenarse tal artículo con la norma contenida en el artículo 102, que en su parte in fine, establece que: “…corresponde al Procurador del Estado el nombramiento y remoción del personal de la Procuraduría…”. E igualmente, dentro de sus atribuciones consagradas en el artículo 103, podemos observar la del ordinal 3° que establece: “…constituir, previa autorización del gobernador, mandatario especiales para los juicios en que lo considere conveniente…”. Concatenando dicha normativa con la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, publicada en Gaceta Extraordinaria de nuestro Estado N° 26, de fecha 25 de Noviembre de 1.991, donde se establece que corresponde a dicho órgano representar judicial y extrajudicialmente conforme a las instrucciones del gobernador los intereses del Estado, y en su artículo 1.3°, le corresponde al Procurador, representar y defender al estado conforme a las instrucciones que le comunique el gobernador, en los juicios que se susciten entre el Estado y personas públicas ó privadas, pudiendo definirse en definitiva al Procurador General del Estado, siguiendo al Tratadista Nacional ALLAN R. BREWER – CARIAS (El Poder Público: Nacional, Estadal y Municipal. Universidad Católica del Tachita. Tomo II. Año 1.996. Pág. 482), como el funcionario que tiene a su cargo la representación judicial o extrajudicial del Estado y la asesoría jurídica de los órganos del mismo.

Sin embargo, a pesar de que dicho ente de la Administración Estadal, tiene la representación judicial del estado, no es menos cierto que tal ejercicio está subordinado a los lineamientos generales o instrucciones que reciba o le comunique el representante del Poder Ejecutivo Regional, vale decir, del Gobernador del Estado. Tal cual lo establece el artículo 103.3° de la Constitución del Estado Guárico, y los artículo 1.1° y 1.3° de la Ley de la Procuraduría General de nuestro Estado, pues concatenados tales artículos, a su vez, con el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cabe duda, que el gobierno y administración de cada Estado, corresponde a un Gobernador o a una Gobernadora, y siendo la Procuraduría General de la República uno de los entes de esa administración, es claro que las políticas judiciales del ente Estadal, deben estar subordinadas a las instrucciones que dicho funcionario reciba del Gobernador del Estado.

Ahora bien, es conveniente establecer que la representación de los apoderados y sustitutos cesan, conforme lo establece el artículo 165 de nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 1°, por su revocatoria, pues siendo el mandato de características: “…Intuito Personae”, puede ser revocado libremente por el mandante, lo cual constituyen una declaración recepticia que debe ser dirigida al mandatario y que sólo produce la extinción del mandato a partir del momento en que el mandatario la llega a conocer; y, en el caso de la revocatoria judicial, la misma tiene efecto desde que se introduce en cualquier estado del juicio. Ello quiere decir, que desde el momento en que consta en el expediente del juicio tal revocatoria, conforme al Principio establecido en el artículo 12 ejusdem, según el cual lo que no está en las actas no esta en el mundo, el mandato deja de producir sus efectos.

En el caso de autos, observa esta Superioridad, que en fecha 30 de Mayo de 2.005, compareció ante el Juzgador de la recurrida, el Ciudadano Procurador General del Estado Guárico, quien consignó revocatoria del poder otorgado al abogado recurrente, en forma por demás autentica, otorgamiento realizado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros en fecha 27 de Mayo de 2.005, el cual quedó inserto bajo el N° 43, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y según expresa la recurrida consta igualmente a los autos copia simple de la Gaceta Oficial mediante la cual se autoriza al mencionado Procurador para que constituya mandatarios o apoderados judiciales, que es la facultad que exige en forma expresa la Constitución del Estado Guárico en su artículo 103.3; compartiéndose la tesis de la apelada en el sentido de que constituida la facultad para nombrar apoderados, en ésta va implícita la facultad de revocarlos, pues el Código Civil en su artículo 1.706, expresa:

“El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato”.

Por lo cual, es evidente que el mandante puede revocar el poder otorgado y así se establece.
De tal manera, que es claro quien para aquí decide, que desde el 30 de Mayo del año 2.005, el recurrente carece de legitimación para actuar en el presente proceso, debiendo desecharse la apelación establecida y así se decide.

En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE NICOLAS FELIZOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.511.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.839. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 21 de Febrero del año 2.006, y así se establece.

SEGUNDO: Esta Alzada es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GBV/es.-