REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


196° Y 147°


Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N°: 5926-06.

MOTIVO: TERCERÍA (Regulación de Competencia).

PARTE ACTORA: MARVIS JOHANA GÓMEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.576.812, con domicilio en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO TIENE APODERADO CONSTITUÍDO.

PARTE ACCIONADA: ESTEBAN RAMÓN PÉREZ BORGES y CRUZ GÓMEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, productor agropecuario el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.218.791 y 7.277.120, con domicilios en el Barrio Banco Obrero y Caserío El Lechoso, respectivamente, del Municipio Julián Mellado. Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACCIONADAS: NO TIENEN APODERADOS CONTITUÍDOS.
.I.


Por auto de fecha 23 de Marzo del 2.006, se le dio entrada en esta Superioridad, al expediente contentivo del Recurso de Regulación de Competencia, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, donde el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 17 de Febrero de 2.006, ordena remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines de que actúe como regulador de la competencia de la presente causa; surgido en el juicio de Tercería, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde el referido Juzgado por auto de fecha 01 de Marzo de 2.005, se declaró incompetente para conocer del presente juicio declinando la competencia en el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en El Sombrero, quien a su vez en auto del 13 de Mayo del año ut supra señalado, se declaró igualmente incompetente, alegando el valor de la demanda, para conocer la acción propuesta, por considerar que la estimación hecha por la demandante, sobrepasa el valor de la cuantía de ese Tribunal, planteando el conflicto de competencia negativo, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el 20 de Mayo de 2.005, por no existir otro Tribunal Superior y común entre el Tribunal que plantea el conflicto de competencia y ese Juzgado, en el orden jerárquico.

En el mismo auto de entrada del expediente a esta Superioridad, se ordena la notificación de las partes, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en El Sombrero.
Recibida la Comisión con sus resultas, se ordena agregarla a los autos, el 19 de Junio de 2.006, motivo por el cual esta Alzada, pasa a decidir sobre el Recurso planteado, en los siguientes términos:

II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del conflicto negativo de conocer, planteado por el Tribunal de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuando a través de fallo de fecha 13 de Mayo de 2.005, se declara incompetente para conocer de la presente acción de tercería, expresando que: “…éste Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de admitir la presente demanda, por cuanto es incompetente por el valor de la demanda para conocer de la acción propuesta, ya que la estimación hecha por la demandante, sobrepasa el valor de la cuantía de éste Tribunal…”. Ahora bien, esta Alzada observa que la acción de tercería es intentada por la Ciudadana MARVIS JOHANA GOMEZ CENTENO, como una acción “ad excluyendum” de intervención voluntaria, conforme al artículo 370.1 del Código Adjetivo, intentada en contra, tanto del actor, como del demandado, en un juicio que cursa por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de esta Circunscripción Judicial; y, siendo que el apoderado de la tercerista estimó la tercería en un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), consideró competente, y por ende la produjo, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, quien en fecha 01 de Marzo del año 2.005, se declaró a su vez incompetente alegando la existencia de una competencia funcional del Juzgado del Municipio Mellado, criterio soportado según el Juzgador de la Primera Instancia, en el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 170, expresó: “…la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el artículo 370, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquél que conoce o conoció (artículo 375) de la demanda en primera instancia…”.

Ante tal conflicto negativo de conocer, esta Alzada debe en primer lugar establecer que estamos en presencia de una acción de tercería, que tiene como fundamento la pretensión de un tercero para que le sea reconocido su mejor derecho sobre los bienes que se discuten en un proceso preexistente. Para el Maestro FRANCISCO BRICE, en sus Lecciones de Procedimiento Civil, define la tercería como una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentra ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda. Para el Procesalista Guariqueño, LUIS SANOJO; en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello.

La Jurisprudencia, en el mismo sentido de la Doctrina ha establecido que: “…la tercería es un medio que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte; bien sea porque en dichos juicios se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio…” . (sentencia del 24/09/69, citada por MARUJA BUSTAMANTE MIRANDA. 15 Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, años 1.959-1.973, Ediciones de la Contraloría General de la República, Pág. 665, N° 3.710).

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 22 de Julio de 1.986, definió cuáles eran las formas mediante las cuales podía intervenir el tercero en el juicio, estableciendo que la tercería era el medio otorgado por el Legislador para que éstos protegieran sus intereses por un juicio, en el cual no tenían cabida por no ser parte, ya sea que en dichos procesos se embargaran bienes de su propiedad, o sobre los cuales tuvieran derecho, o un derecho preferente, o para concurrir con el demandante en la solución del crédito que se discutía en el proceso.

Ahora bien, le corresponde a esta Alzada establecer cuál de los Tribunales tiene atribuida Constitucionalmente la obligación Jurisdiccional de otorgar una Tutela Judicial Efectiva, que se debate entre la tesis sostenida por el tribunal de Municipio, donde comenzó la acción principal, pero donde a su vez, se declare incompetente para conocer de la acción de tercería, por cuanto la misma está estimada en un valor que sobrepasa la competencia por la cuantía de dicho Juzgado, y la tesis de la Primera Instancia que establece, la existencia de una competencia funcional.

Ante tal conflicto negativo de conocer, esta Alzada observa que tampoco es clara en la Doctrina y la Jurisprudencia en la interpretación de a quién corresponde el conocimiento de una acción de tercería intentada contra las partes accionadas, cuya acción principal cursa ante el Tribunal de Municipio, pero donde a su vez, la acción de tercería es estimada en una cuantía superior a la otorgada por el Legislador para el conocimiento de las causas al Tribunal de Municipio, debiendo esta Alzada escudriñar el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Ante el contenido normativo del artículo ut supra citado, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha venido interpretando que cuando un tercero pretende ser preferido al demandante, podrá proponer ante el Juez conocedor del asunto en Primera Instancia, demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes; mediante escrito, siendo que de dicho libelo, se pasaran copias a las partes contendientes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía (subrayado de esta Alzada). Asimismo, ha señalado la extinta Corte que el Artículo 372 Ejusdem, expresa que:

“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”

Llegando a la conclusión, de que el legislador estableció como requisito fundamental de la acción de tercería, que ésta se proponga como una demanda en forma, llenándose en el libelo todos los requisitos exigidos al efecto en el juicio ordinario, y ante el Juez de la causa. Sobre éste punto, la extinta Sala en Sentencia del 22 de Septiembre de 1.988, expresó lo siguiente: “…la tercería es una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se les propone, asimismo, se destaca que la acumulación sólo procede cuando el juicio está etapa de relación, ya que ambos procesos siguen su curso separadamente…”.

En la misma Sentencia puntualizó la Sala lo siguiente: “…se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de tercería, es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantía diferentes, pero que tiene en común algunas de las partes litigantes en ambos juicios…”.

Más recientemente la extinta Sala Civil, en Sentencia de fecha 07 de Febrero de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA (Roger Torres contra Carmen Torres, Sentencia N° 0014), la Sala estableció: “…la acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, por lo que son dos procesos con cuantía diferentes, aún cuando tengan otros aspectos en común; en el mismo sentido se ha pronunciado la Doctrina Nacional al señalar que: “…la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el CPC (ARISTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho procesal Civil, Vol. 3. Pág. 349)…”.

Para esta Alzada del Estado Guárico, si bien es cierto pudiera escudriñarse que por el carácter de autonomía, la extinta Sala quiso decirnos, al igual que el artículo 371 ibidem, que le corresponde una competencia independiente conforme a la cuantía, tal no es la verdadera interpretación e intención del Legislador, pues el hecho de considerar que la tercería es una acción autónoma, lo que quiso decir es que tiene una causa y un objeto distintos del principal y que su sustanciación se hará por cuaderno separado, cuando ambos procesos se encuentren en una misma instancia, pero ello no involucra que si la tercería supera la cuantía del Tribunal que este conociendo, o que conoció originariamente del fallo principal, esta deba ser introducida en un nuevo Tribunal acorde con la cuantía establecida en la acción de tercería.

En efecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pauta que la demanda de tercería será propuesta ante el Juez de la causa en Primera Instancia y mediante demanda en forma, de la que se pasará copias a las partes, y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. En este aspecto, esta Instancia A-Quem, del Estado Guárico, siguiendo al Catedrático HUMBERTO BELLO LOZANO (Juicio Ordinario. Editorial Tribunal jurídica. San Cristóbal, 1.984, Pág. 283), considera que la Ley, es de meridiana claridad al respecto, pero BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil), considera que obsta a la procedencia de la tercería la circunstancia de que ésta, por razón de la materia o de su cuantía, corresponda al conocimiento de una autoridad judicial diferente a la que conoce del negocio principal en curso. Sostiene igualmente que la Ley, no faculta al Juez, para rechazar la tercería y declarar “in limini litis” su inadmisibilidad, ya que sustanciándose la demanda de tercería en la forma legal que corresponda según su naturaleza y cuantía, una vez citadas las partes contra las cuales se la propone, éstas pueden oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, y a ellas toca, en la respectiva oportunidad, pedir lo que en el caso juzgare conducente. En todo caso, si así no lo hicieren, el tribunal podrá decidir acerca de su incompetencia, por ser ésta una cuestión de Orden Público, y el silencio de las partes, menos aún que su expreso consentimiento, no servirá para prorrogar la jurisdicción a Jueces cuya incompetencia es absoluta.

En el mismo sentido se pronuncia el Procesalista FEO FEO (JOSE RAMON FEO. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano). Cuando nos enseña que si no hay incompatibilidad, es decir, dificultad legal en los procedimientos del juicio principal y la tercería, no habrá inconveniente para que el Juez de la causa principal, sentencia la tercería, porque, teniendo ésta enlace con el juicio principal, según las leyes de la competencia, no puede ser decidida sino por ese Juez. Al decir la ley, que la controversia se sustancie y decida según su naturaleza y cuantía, creemos que debe entenderse por la voz de “naturaleza”, como expresión del precepto que el Tribunal debe ser competente para la tercería tanto por la razón de la materia, como por el valor de lo litigado.

Para esta Alzada, conforme a las normas legales en materia de tercería, el legislador ha consagrado una competencia especial y, en atención a ello, es ante el Juez de la causa en Primera Instancia, ante quien debe intentarse la acción. Además, el Legislador, en el Capítulo referido a la intervención de terceros, a manifestado su voluntad de que los juicios sigan unidos para la ulterior instancia y sean comprendidos en una misma Sentencia, la cual no podría ocurrir, verbi gracia, si la acción principal cursó o cursa ante el Tribunal de Municipio y la tercería, como acción autónoma, pretendiese intentarse por superior cuantía, ante el Tribunal de Primera Instancia; así pues, para dar cumplimiento a lo pautado, es requisito indispensable que la acción de tercería sea propuesta por ante el Juez de la causa que conoció en Primera Instancia.

Resumiendo lo expuesto, tenemos que la Ley señala, que la tercería debe proponerse por medio de demanda en forma, llenándose en el libelo todos los requisitos exigidos al efecto en el juicio ordinario, y ante el Juez que esta conociendo de la causa o conoció de ella en Primera Instancia. Viene a constituir una competencia especial, que puede, a veces derogar los principios generales que rigen la materia, de modo que, aunque la acción para reclamar los derechos que han de ser objeto de la tercería debe ser intentada ante autoridad judicial diferente de la que por prorroga de jurisdicción u otro motivo legal cualquiera éste conociendo del negocio pendiente, es ante ésta, y no ante el Juez natural que debe ser introducida la demanda de tercería.

La Jurisprudencia ha señalado (Corte Superior Segunda. Sentencia del 10 de Octubre de 1.963), que la acción de tercería ha de interponerse ante el Juez de la causa principal en Primera Instancia; propuesta ante Tribunal distinto, son nulas las actuaciones realizadas; y otra Sentencia (J.T.R. Vol. IV. Tomo II, Pág. 638), nos dice que, intentada una tercería de mayor cuantía a la de la Jurisdicción del Tribunal de la causa principal, éste no es competente para conocer de ella.

Para el Procesalista Venezolano MARCANO RODRIGUEZ, el Juez o Tribunal, en vista de su competencia, asume el conocimiento de un asunto, y la sigue ejerciendo no sólo respecto a lo principal, sino también en cuanto a todas y a cada una de las cuestiones incidentales y accesorias que ocurran en el procedimiento. El juicio, -sigue diciendo MARCANO-, es un encadenamiento de actos cuyo primer eslabón es la demanda; de modo que, si el Juez tiene competencia para conocer de ella, ha de tener lógicamente para que de modo consecutivo intervengan en el proceso y pueda ir ejecutando y resolviendo hasta dictar sentencia que de fin a la controversia. Por esta razón, el Juez de la causa conocerá en plena competencia de las excepciones, de las reconvenciones y de las tercerías que encuadren en su potestad competencial.

No hay que olvidar que la tercería es una acción autónoma, aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se la propone, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal, y tiene cabida aquí la norma de que los Jueces procurarán evitar el riesgo de que se dicten sentencia contradictorias en un mismo asunto que tengan entre si conexión.

El Juzgador, debe guiarse en tales conflictos, por el contexto de la ley que en su noble oficio interpreta, ya que ella es un todo orgánico y concatenado y además lógico, y conforme a la Doctrina y a la Ley, no siempre el Juez de la causa en Primera Instancia habrá de ser el Juez de la Tercería, cuando se trata de la cuantía o de la materia; por ello la Ley da el procedimiento ha seguirse para los juicios que tienen entre si conexión, a fin de evitar el riesgo de sentencias contradictorias.

PODETTI, Tratadista Italiano de renombre (Tratado de la Tercería), nos dice que en la Doctrina extranjera éste es el criterio dominante y para resolver el problema de la competencia en cuanto al nuevo proceso que se instaura ante la petición de protección jurídica formulada por el tercerista, es forzoso recordar la necesaria conexidad del proceso que es causa inmediata de la tercería con ésta. Conexidad que da lugar a que se considere la tercería como incidente principal, siendo el Juez competente para intervenir en la tercería de dominio, el que lo sea de lo principal, sin que modifique esa conclusión el fuero especial que pudiera corresponder al tercerista.

La constante de la Jurisprudencia patria, es que el conjunto de los artículos 371 y siguientes del Código Adjetivo, debe inferirse, sin lugar a dudas, que toda tercería debe proponerse ante el Juez que este conociendo o haya conocido en Primera Instancia del Juicio Principal correspondiente.

De manera pues, que como la Ley precisa la autoridad judicial ante quien ha de proponerse necesariamente la tercería, sea cual fuere la materia y la cuantía de su reclamación, no puede dirigirse a otra, por más que en razón de ellas, corresponda a esa autoridad el conocimiento del asunto. El único Juez Competente para toda tercería, es el de Primera Instancia del negocio principal, siempre y cuando sea a la vez competente por razón de la materia y de la cuantía; más si esto último no ocurre, es imposible radicar la competencia en otra autoridad judicial, porque a ello se opone las disposiciones legales antes mencionadas. Tal criterio es seguido por el Tratadista Merideño Dr. PEDRO PINEDA LEÓN (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil. Tomo III. ULA, Mérida, 1.980, Pág. 43), ratificado dicho criterio por el Profesor JOSE ANGEL BALZAN (Lecciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Su Libro. Caracas. 1.986, Pág. 466), donde ha expresado: “…no es posible en tercería una acción que por la materia o la cuantía no corresponda al conocimiento del Juez de la causa. Según la opinión del Procesalista FEO, puede ser propuesta una tercería mercantil en un juicio civil, y ser sustanciada por los trámites de la materia comercial, en virtud de que la tramitación de ambos juicios son idénticos. Pero según ARMINIO BORJAS, éste sería procedente, solamente cuando el Tribunal donde se ventilen ambos juicios, tenga competencia para ellos…”.

Esta Alzada ratifica así, el criterio de la Sala Civil, de fecha 04 de Diciembre de 1.986 (G.F. 134, Vol 3, IV Trimestre, Pág. 2.386), donde se estableció: “… el juez de la causa principal debe conocer del procedimiento aún en el caso de que la tercería sea de mayor cuantía siempre, naturalmente, que su materia no sea incompatible con la causa principal, así como tampoco radicalmente incompatible con el procedimiento de ambos, como ocurriría si el juicio principal tuviera por objeto el cobro de un crédito quirografario y el tercero pretendiese concurrir en su solución, pero previa rendición de cuentas del demandado…”. Siendo en base a la anterior Doctrina, que esta Alzada considera la existencia de un fuero especial, atrayente, que conlleva a que la tercería se intente ante el Tribunal donde cursó o cursa la acción principal, derogando el elemento de la cuantía y así se establece.

En consecuencia de la anterior motivación:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE de conocer la presente acción de tercería, al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estrado Guárico, con sede en la Ciudad de El Sombrero, pues existe un fuero atrayente que deroga los Principios de la Competencia por el valor de la demanda, en acciones de tercería, y así se establece. Se le ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-