REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.978-06
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra Auto que ordena constituir fianza principal solidaria)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA ISABEL TORREALBA DE PÉREZ, casada, PEDRO AQUILINO TORREALBA TOVAR, soltero, ANA ROSA TORREALBA DE COLMENAREZ, casada, ANA TERESA TORREALBA DE RON, casada, RAFAEL TERESO TORREALBA TOVAR, casado, Médico, JESÚS RAFAEL TORREALBA TOVAR, casado, JOSÉ RAMÓN TORREALBA TOVAR, casado y ANA BENIGNA TORREALBA TOVAR, divorciada, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.506.739, 837.988, 848.056, 2.215.671, 846.953, 2.149.207, 2.960.864 y 2.509.056, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TULIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, CARLOS JESÚS RON TORREALBA, JUAN FRANCISCO COLMENAREZ TORREALBA y LILIANA RON HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 0896, 52.909, 74.693 y 62.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ MEDINA, venezolano Médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.670 domiciliado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS SIMÓN JIMÉNEZ LOOKYAN y ALFONSO RODRÍGUEZ ARIZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.248 y 67.129, respectivamente.
I.
Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación, oído en un solo efecto, intentado por los Abogados TULIO M. COLMENAREZ RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENAREZ TORREALBA, Apoderados Judiciales de la Parte Demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO opuesto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ MEDINA. Dicho medio es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Marzo de 2.006; a través del cual; de conformidad con lo establecido en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordenó constituir Fianza Principal y Solidaria hasta por el monto de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000.000,oo), de empresa de seguro, o en su defecto consignar Caución hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo), fianza o caución que había sido solicitada por los recurrentes mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.006, en virtud de la abstención por parte de ese Despacho de acordar la Medida Cautelar de Secuestro solicitada por los Accionantes, cuya procedencia fue negada mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2.006.
Alegan los recurrentes, que el monto de la fianza fijada por el Tribunal A Quo no tiene referencia ni antecedente en los autos, careciendo por tanto de caución y además el aludido monto fijado colida con la cantidad estimada como valor de la demanda y el cual el demandado no objetó sino que presumiblemente aceptó.
Llegadas las actas a esta Superioridad, se procedió a dar entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes; los cuales fueron consignados solo por la Parte Accionante.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
.II.
Suben las actas a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación intentado por la Parte Actora en contra del fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Marzo del año 2.006, que fija para acordar la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar la constitución de fianza principal y solidaria hasta por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00). Ante tal solicitud, los recurrentes alegan ante esta Alzada, que el monto se excede a lo establecido en la cuantía del escrito libelar, y que lo que se está pidiendo en el caso de autos, es la resolución del contrato y no el cumplimiento de éste.
Trabado así los hechos, observa esta Superioridad, que yerra la recurrente al establecer que la Instancia A-Quo, debió fijar un monto como fianza relativo al de los daños y perjuicios pre-tarifados que constituían la única prestación, pues tal caución que se solicita en el caso sub iudice, no se refiere a daños relativos propiamente al incumplimiento contractual, sino al de la entrega de la cosa solicitada en la medida libelar; vale decir, que lo que se está fijando es una caución o garantía suficiente a juicio de la recurrida, para que el solicitante - recurrente de la medida, responda a su adversario - demandado, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Vale decir, que se decreta en base a los daños y perjuicios que la medida innominada solicitada pueda ocasionar al demandado. La medida de entrega mediante caución de perjuicios, es una medida muchos más onerosos por implicar la desposesión del bien, que causará en la mayoría de los casos daños y perjuicios evidentes al sujeto pasivo de la medida innominada. Tal circunstancia, por fortuna a nuestro entender, debe hacer poco frecuente el uso de dicha caución; pues casi siempre esa garantía, para responder de dichos daños y perjuicios resultará muy crecida, y el solicitante de la medida correrá muy a menudo el peligro de tener que pagar, para la practica de la misma, cantidades que evidentemente podrán exceder del valor de la demanda; por lo cual, esa caución o garantía que el Tribunal consideró suficiente va dirigida a responder, no de la demanda, sino de los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionarle al litigante contra quien va dirigida, pues la misma se practica, gramaticalmente: “…aún cuando no estén llenos los extremos de ley…”. Bajo tal criterio, bastará pedirla y prestar la caución o garantía que juzgue suficiente el Tribunal, para que éste decrete la entrega de la cosa. Aún cuando el Código así no lo establece, pues se deduce del mismo, corresponde al Tribunal apreciar la suficiencia de la garantía ofrecida y acordar o no la medida conforme a esa apreciación. La ley deja en absoluto, a la discreción y prudencia de los jueces fijar el monto en base a si la parte contra quien se solicita la medida corre peligro de no poderse resarcir de los daños y perjuicios que sobrevengan por causa de ella; y a fin de evitar todo abuso, impremeditación o ligereza del funcionario, éste es autónomo en la fijación del Cuantum de dicha caución o fianza y así se establece.
En Consecuencia de lo anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por los Abogados TULIO M. COLMENAREZ RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENAREZ TORREALBA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Ciudadanos ANA ISABEL TORREALBA DE PÉREZ, casada, PEDRO AQUILINO TORREALBA TOVAR, soltero, ANA ROSA TORREALBA DE COLMENAREZ, casada, ANA TERESA TORREALBA DE RON, casada, RAFAEL TERESO TORREALBA TOVAR, casado, Médico, JESÚS RAFAEL TORREALBA TOVAR, casado, JOSÉ RAMÓN TORREALBA TOVAR, casado y ANA BENIGNA TORREALBA TOVAR, divorciada, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.506.739, 837.988, 848.056, 2.215.671, 846.953, 2.149.207, 2.960.864 y 2.509.056, respectivamente. Se CONFIRMA así la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Marzo del año 2.006, que fija la caución o fianza principal o solidaria en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00) y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto el recurrente fue vencido en su totalidad en el Recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio del “Victus Victori”, se condena al apelante al pago de las COSTAS respectivas.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 m.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-