REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintiséis de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.000-06
MOTIVO: Recurso de Hecho (Juicio de Desalojo).
PARTE RECURRENTE: Abogada LILIANA CAROLINA RON HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.457, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana AMATISTA HERNÁNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.388.140 y domiciliada en la Avenida Bolívar N° 24 en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
AUTO RECURRIDO: dictado por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en fecha 05 de Junio de 2.006.
.I.
En fecha 09 de Junio de 2006, la Abogada LILIANA CAROLINA RON HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana AMATISTA HERNÁNDEZ CASTRO, ut supra identificadas, en la causa seguida por ante el Juzgado de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signada con el N° 4.978, interpuso RECURSO DE HECHO ante esta Alzada, mediante escrito y copias simples; en el cual expresó que en fecha 28 de Abril de 2.006, había introducido ante el Juzgado A Quo, una Resistencia de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08 de Marzo de 2.006, y que en virtud de ello, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, había ordenado abrir una articulación probatoria en fecha 03 de Mayo de 2.006, de conformidad con lo establecido en los Artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Alude la Recurrente que en la etapa probatoria, se había promovido y evacuado una prueba de experticia, la cual fue practicada por tres expertos designados por el Tribunal, a objeto de constatar que el inmueble ordenado a ejecutar en la sentencia, no correspondía en linderos ni medidas con el inmueble ocupado por su representada, siendo que la mencionada experticia había arrojado tal resultado esperado: los linderos y medidas reales no correspondían con el identificado en el texto de la sentencia de esta Alzada; pero a pesar de ello, el Tribunal A Quo en fecha 30 de Mayo de 2.006, declaró SIN LUGAR la oposición, ordenando nuevamente la ejecución de la sentencia, motivo por cual había ejercido recurso de apelación en fecha 31 de Mayo de 2.006, solicitando se oyera la misma en ambos efectos, ya que causaba un gravamen irreparable, pero sin embargo, el Juzgado de la recurrida, en fecha 05 de Junio de 2.006, procedió a oir dicho recurso en un solo efecto.
En Virtud de todo lo antes expuesto, era el motivo por el cual recurría de hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, para que se ordenara al Tribunal A Quo; oir la apelación en ambos efectos.
En fecha 13 de Junio de 2.006, esta Alzada le dio entrada al escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, y a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, y de conformidad con el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil las cuales debían presentarse dentro de los Cinco (05) días de despacho para decidir, las mismas fueron consignadas en fecha Catorce (14) de Junio de 2.006.
Esta Alzada como punto previo para decidir observa:
.II.
Llega el presente recurso de hecho a esta Superioridad, contra un auto de fecha 05 de Junio del 2.006, emanado del Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que expresa: “…el Tribunal, oye dicha apelación en un solo efecto…”. En el caso de autos, la recurrente intenta la apelación contra un fallo de la recurrida de fecha 30 de Mayo del 2.006, que decide la incidencia en ejecución de sentencia relativa a la disparidad del inmueble cuya ejecución se pretende; incidencia ésta, que se apertura de conformidad con lo establecido en el artículo 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil.
Para esta Alzada, el Titulo VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, Capitulo I, regula la materia de las apelaciones. En nuestro derecho procesal, en principio toda sentencia es apelable, siendo por consiguiente la apelabilidad la regla, y según el artículo 288 del Código Ejusdem, toda definitiva es apelable, salvo disposición en contrario.
No sucede así en las interlocutorias, donde la regla de admisión lo determina el que la providencia apelada produzca gravamen irreparable, sin depender en el Código vigente, decidirla en uno o en ambos efectos, la urgencia que pueda tener su ejecución, pues ahora la norma manda a oír esas apelaciones solamente en el efecto devolutivo, tal como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Para parte de la Jurisprudencia, el Juzgador de la Instancia A-Quem, debería considerar en el recurso de hecho intentado contra la apelación oída en un solo efecto, si el auto recurrido es de aquellos que establece el artículo 312.3° Ibidem, es decir, si el auto recurrido resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, y decididos en el; o provee contra lo ejecutoriado; o lo modifica de manera sustancial, para poder determinar si la apelación debe ser oída en ambos efectos o no. Sin embargo, tal tesis se rechaza, pues del contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
“La apelación de la Sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
Por lo tanto, si el Tribunal de Primera Instancia oyera la apelación en ambos efectos, violaría la norma antes trascrita, pues el régimen aplicable es el de la Sentencia Interlocutoria; porque no otro carácter puede tener los autos de ejecución de Sentencia.
Pero hay más, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez comenzada la ejecución, esta debe continuar de derecho sin interrupción, excepto en dos (02) situaciones de excepción reguladas en esa misma norma:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la Sentencia mediante el pago y consigne en éste mismo acto de oposición documento autentico que la demuestre.
Y esta Alzada agregaría, los supuestos de suspensión por acuerdo de las partes, previsto en el artículo 525 Ejusdem; mediante la caución en juicio de invalidación o como medida cautelar en amparo. Pero como no nos encontramos en ninguno de esos supuestos no pueden interrumpirse las diligencias de ejecución. Por lo tanto, la apelación debe oírse en un solo efecto. Criterio éste sustentado por el Juzgado Superior Sexto, Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en Sentencias de: (13 de Febrero de 1.991. JOSEPH STADELE contra ZADE C.A.); (Sentencia del 12 de Agosto de 1.992. MARIA FELICIDADE DO SANTOS, expediente N° 6.672), y (Sentencia del 09 de Noviembre de 1.994, en el juicio de RALP JASEREN).
Tal Doctrina judicial, es acompañada por los criterios de los Tratadistas ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas. 2.001. Pág. 17), donde expresó: “…contra las decisiones que se dicten en el estado de ejecución de la Sentencia…será apelable en un solo efecto si dispusiere la continuación de la ejecución y en ambos efectos se acuerda la suspensión de la decisión. Tratándose de decisiones dictadas en cualquier reincidencia que sea tramitada conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; procederá igualmente la apelación, por no limitarse expresamente tal recurso ni en las disposiciones sobre ejecución de sentencia ni en el propio artículo 607, pero tal recurso deberá oírse en un solo efecto, dado el principio general de la continuidad en la ejecución establecido en el artículo 532, que permite la interrupción en los únicos supuestos señalados en el mismo…”.
De la misma manera, el Tratadista JOSE ANGEL BALZAN (De la Ejecución de Sentencia. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.990, Pág. 13), ha expresado que: “… en ambos casos, si el Juez dispone ordenar la suspensión de la Ejecución se oye apelación en ambos efectos, y se ordena la continuación se oye apelación en un solo efecto…”.
Por último, para el Maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos. UCAB. Caracas. 1.985. Pág. 87): “…al resolver las cuestiones que plantea los casos de excepción a la continuación de la ejecución, se tiene en cuenta el principio fundamental que rige toda esta materia, para conceder apelación libremente, si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo, si dispusiere su continuación…”.
En la Doctrina Extranjera debemos destacar la opinión coincidente, del Procesalista Chileno MARIO CASARINO VITERBO, quien es profesor de Derecho Procesal de la Escuela de Derecho de Valparaíso, Universidad de Chile (Del Cumplimiento o Ejecución de la Sentencia Judiciales Civiles. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal. Año V, 1,947. Editorial Ediar. Buenos Aires. Pág. 163), donde expuso: “…tramitado el incidente en ejecución, en forma legal, el Juez resolverá sobre las excepciones opuestas, sea acogiéndolas, sea rechazándolas. En el primer caso, será agraviada con la resolución del Juez, la parte vencedora en la Sentencia que se trata de cumplir, y podrá deducir los recursos de apelación y casación que crea convenible a su derecho. La apelación, ¿También se le concederá en el sólo efecto devolutivo dada la amplia redacción del artículo 241?. Ante el claro temor literal, la respuesta afirmativa nos parece evidente, no obstante su manifiesta inutilidad. En el Segundo caso, o sea, cuando se rechazan las excepciones, será agraviada con la resolución judicial respectiva, la persona vencida con la Sentencia que se trata de cumplir, y podrá también deducir los recursos de apelación y de casación que crea convenible a su derecho, pero, la apelación se le concederá en el sólo efecto devolutivo…”.
Como bien puede observarse tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Nacional y Extranjera están al unísono contestes en deducir que la apelación en la ejecución se oirá en el sólo efecto devolutivo. Sin embargo, esta Alzada debe dejar claro que el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.986, mantiene un régimen especial en relación a las impugnaciones o excepciones opuestas de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, -que aún cuando no es el caso de autos-, es necesario escudriñar, que cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción, la decisión de lo que resulte en relación a ordenarse la suspensión, será oída en ambos efectos y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. De la misma manera, sucede cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la Sentencia, mediante el pago de la obligación, en donde, si el Juez, ordenare la suspensión de la misma, la apelación será oída libremente y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. En criterio de quien aquí decide, en el caso de la incidencia del Artículo 607, debe aplicarse el mismo régimen procesal relativo al Capitulo de la continuidad de la ejecución, vale decir, que si la Instancia A-Quo ordena la suspensión de la ejecución, la apelación debe ser oída libremente, y si por el contrario se ordena su continuación, la apelación debe ser oída en el sólo efecto devolutivo, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Hecho intentado por la Abogada LILIANA CAROLINA RON HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.457, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana AMATISTA HERNÁNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.388.140 y domiciliada en la Avenida Bolívar N° 24 en San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 05 de Junio del año 2.006, que ordena oír la apelación en un solo efecto, en relación a un incidente de ejecución del fallo que ordena la prosecución de la ejecución, en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto la Sentencia se confirma en su totalidad, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena el pago de las COSTAS a la parte recurrente, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-