REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).

196º Y 147º

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.990-06


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria, apelación contra Sentencia que desecha solicitud de Medida de Embargo.)


PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.155, titular de la cédula de identidad N° 846.123 y con domicilio en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. Procediendo en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNO DIESEL WILDOMAN C.A., Taller “ALMAKA C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de Septiembre de 1.997, quedando anotada bajo el N° 65, del Tomo 6-A-1.997, domiciliada en la Ciudad de Calabozo, dicha Empresa sustituyó a la primera nombrada, los Ciudadanos DOMINGO, ANTONIO, JIMY, MAURO, WILFREDO LIBERATI DI BATISTA y ORALYS DE LIBERATY, venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros, soltero el último, titulares de las cedulas de identidad N° 8.619.356, 8.619.357, 10.269.947, desconocida la penúltima y 8.634.481, todos socios del Ciudadano ANTONIO LIBERATI DI BATISTA, en su condición de representante de las Empresas mencionadas como socio y en su propio nombre.

I.


Suben a esta Superioridad, actuaciones contentivas del cuaderno de medidas, surgido de Cumplimiento de Contrato, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la Parte Actora, en fecha 9 de marzo del presente año, dicha apelación es contra el auto de fecha 02 de Marzo de 2.006, dictado por el Tribunal de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en la cual, el Juez de la causa se pronunció, en cuanto a la Medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, el A Quo consideró que el Actor no aportó las razones de hecho o argumentaciones que conllevara a deducir que el demandante pudiera ser infructuoso el derecho alegado por el solicitante. Por consiguiente y en base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal desecho la solicitud de Medida de Embargo, sobre bienes propiedad de los demandados por cuanto no estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Junio del presente año, esta Alzada le dio entrada y se fijo el décimo día de despacho para presentar los informes, en el término de este ninguna de las partes lo hicieron.

Legada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

II.

Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la decisión del Juzgado de la recurrida Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de Marzo de 2.006, en la cual se expuso: “…en cuanto a la medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, éste Tribunal considera que el demandante no aportó las razones de hecho o argumentaciones que conlleve a deducir que el demandante pudiera ser infructuoso el derecho alegado… en base a las motivaciones anteriormente expuestas debe desecharse la solicitud de medida de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados…”.

Ante tal decisión, el actor recurre ante esta Superioridad, alegando en la apelación que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que se encuentra plenamente probado a los autos, el Fomus Bonis Iuris, vale decir la presunción del buen derecho. Ante tal medio de gravamen ejercido, debe esta Alzada escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad, que la contratación realizada por el actor, lo es con una Sociedad denominada TECNO DIESEL WILDOMAN C.A., alegando el actor a su vez, que descubrió posteriormente que tal compañía no existe y que por ende es una sociedad de hecho, acompañando una documental privada consistente en una factura suscrita sin que se describa de quien es la firma o a quien pertenece y una inspección extra Litem practicada en fecha 18 de Octubre de 2.004, que como reconocimiento ante Litem no ha tenido control como medio de prueba por la contraparte, por lo cual es evidente, en concepto de quien aquí decide, que no existe la presunción del buen derecho necesaria para el decreto de la medida cautelar debiendo desecharse tal solicitud y así se establece.


En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.155, titular de la cédula de identidad N° 846.123 y con domicilio en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. Procediendo en su propio nombre. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 02 de Marzo de 2.006, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria


Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GBV/es.-