REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITURORIA
Expediente: 5.969-06
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ZAIDA Y. HERRERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.625.051, domiciliada en Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado, PEDRO ELÍAS VILLALOBOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 59.713.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados GUSTAVO LEDÓN, DULCE VIOLETA MONTEZUMA y NURY SAAVEDRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 94.548, 53.993 y 7.625, respectivamente.
.I.
Comienza la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, a través de escrito libelar y anexos, presentado por la Querellante, en fecha 03 de Agosto de 2.004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expuso era poseedora legítima de un lote de terreno constante de QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (524,27 mts.), en los cuales había fomentado unas bienhechurías consistentes en varias bases de construcción estructuradas con cabillas, un tanque para depósito de agua grande, cercado con alambre púa y estantillos de madera y hierro, ubicado en el Barrio o Sector las Américas, calle 04 Ecuador, conocido como Tacope, Misión Arriba de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Con Julio Orono en VEINTIDÓS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (22,45 mts.), SUR: Con Coromoto Seijas, en VEINTIDÓS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS, (22,80 mts.), ESTE: Con Pedro Fonseca, en VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 mts.) y OESTE: Con la calle Ecuador, Barrio Tacope, en VEINTITRÉS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (23,40 mts.).
Siguió expresando la Querellante; que las mencionadas bienhechurías las había venido poseyendo en forma pacífica, pública, notoria e inequívoca desde hace varios años, sin que hubiera sido perturbada en la referida posesión por ninguna persona; ya que siempre había velado por la conservación, limpieza y vigilancia de ese inmueble, hasta que en fecha 15 de Noviembre de 2.003, un ciudadano de nombre LUIS RAMÍREZ, aproximadamente a las 4:00 P.M., se introdujo de una forma violenta, y picando los alambres, comenzó a realizar ciertas construcciones, sobre las bases que élla había edificado, despojándola de esta forma de la posesión que había mantenido en ese lote de terreno, sin embargo, trató a través de todos los medios amistosos que el referido ciudadano le hiciera entrega de sus bienhechurías en forma pacífica, resultando éstos inútiles e infructuosos, recibiendo de parte del Querellado insultos y amenazas, expresándole que no le devolvería su bien inmueble, lo cual se podía constatar del Justificativo Judicial evacuado a través del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, el cual anexó marcado “A”.
Aludió la Querellante que el ciudadano Querellado, hizo caso omiso a las resoluciones Municipales que le ordenaban hacer entrega del referido lote de terreno y bienhechurías, lo cual se evidencia de oficios anexos marcados “B” y “C”.
Acotó además que el Querellado había tratado de destruir todas las bases de construcción, tapándolas con ripio y cortando las cabillas que la Actora había plasmado a los fines de llevar a cabo su construcción, como se podía evidenciar de Inspección Judicial practicada por el mismo Juzgado de Municipio antes aludido, la cual anexó marcada “D”. Igualmente anexó a los fines de colorear la posesión, un legajo de documentos expedidos por el Concejo Municipal de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, marcado “E”.
Por todas las razones antes expuestas, fue la razón por la cual ocurrió a interponer Querella Interdictal Restitutoria en contra del ciudadano LUIS RAMÍREZ para que le restituyera el área de terreno despojado, de conformidad con el Articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; estimando la acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo).
La Querellante solicitó al Tribunal de la recurrida, se decretara medida de secuestro sobre el lote de terreno ya identificado, por cuanto no gozaba de bienes económicos para dar fianza en la presente causa.
En fecha 13 de Agosto de 2.004, el Tribunal A Quo admitió la Querella, y en cuanto a la medida solicitada, ésta fue acordada, comisionando para la práctica de la misma, al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, facultándolo para designar Depositario Judicial y Perito Avaluador, en cuanto a la citación de Querellado, se ordenaría una vez que constara en autos, la práctica del Secuestro y se acordó abrir cuaderno separado.
Una vez ejecutada y practicada en fecha 17 de Septiembre de 2.004, la medida de secuestro, sobre el área de terreno ya identificada, fue acordada la citación del Querellado.
Mediante escrito de esa misma fecha, el ciudadano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ, asistido de Abogado, presentó sus alegatos en los términos siguientes: Que era absolutamente falso y en virtud de ello, negó rechazó y contradijo que la Querellante hubiera fomentado unas bienhechurías en el referido lote de terreno y que era falso que las mismas consistieran en varias bases de construcción con cabillas y un tanque para depósito de agua. Que era falso y en virtud de ello, negó rechazó y contradijo que la Querellante hubiera cercado el terreno en cuestión con alambre de púas y estantillos de madera, ya que esa cerca había sido construída por él. Que era falso y en virtud de ello, negó rechazó y contradijo que la Querellante hubiera venido poseyendo el mencionado lote de terreno en forma pacífica, pública, notoria e inequívoca desde hace varios años, sin que nunca hubiera sido perturbada en dicha posesión por ninguna persona. Que era falso y en virtud de ello, negó rechazó y contradijo que la Querellante hubiera velado jamás por la conservación, limpieza y vigilancia del terreno en cuestión. Que era falso y por ello negaba, rechazaba y contradecía que el día 15 de Noviembre de 2.003, aproximadamente a las 4:00 p.m. él se hubiera introducido en dicho terreno en forma violenta, picando alambres. Que era falso y por ello negaba, rechazaba y contradecía que él hubiera realizado ciertas construcciones sobre las bases que la Querellante había edificado. Que era falso y por ello negaba, rechazaba y contradecía que él hubiera despojado a la Querellante de su supuesta posesión en el referido lote de tierra; en virtud de que esta ciudadana NUNCA había ejercido posesión sobre el mismo. Que era falso y por ello negaba, rechazaba y contradecía que la Querellante se hubiera entrevistado nunca con él por medios amistosos ni por ningún otro medio para que le entregara lo que ella mencionaba como “su” lote de terreno y “sus bienhechurías”. Que era falso y por ello negaba, rechazaba y contradecía que él hubiera insultado y amenazado nunca a la Querellante. Que era falso y por ello negaba, rechazaba y contradecía que ninguna autoridad le hubiera ordenado a él, hacerle la entrega a la Querellante del lote de terreno mencionado. Que era falso y por ello negaba, rechazaba y contradecía que él hubiera tratado de destruir las supuestas bases de construcción realizadas por la Querellante. Que era falso y por ello negaba, rechazaba y contradecía que la Querellante hubiera construído ninguna base de construcción sobre el terreno antes aludido. Que era falso y por ello negaba, rechazaba y contradecía que él hubiera tapado con ripio y cortado las cabillas que supuestamente la Querellante había construido.
IMPUGNÓ: los testimonios de los cinco testigos que declararon en el justificativo presentado con el libelo de la demanda marcado “A”, por ser falsos; las dos comunicaciones presentadas con el libelo marcadas “B” y “C”; la Inspección Judicial ilustrada anexada al libelo de la Querella con fotografías, en las cuales hacía creer que las fundaciones existentes en el lote de terreno fueron construídas por la Querellante; lo cual era totalmente falso y por tratarse de una prueba preconstruida hecha a sus espaldas; las dos comunicaciones acompañadas en fotocopia al libelo marcadas “B” y “C”, por ser falsas y carentes de valor; el Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 41 al 44, por haber sido obtenido en forma fraudulenta y estar en proceso de revocatoria por ante el Concejo Municipal; los recaudos insertos a los folios 45 al 51, por ser falsos y no merecer valor; muy especialmente la fotocopia de una supuesta constancia de la Asociación de vecinos inserta al folio 50, por carecer de valor y ser falsa de toda falsedad.
El Querellado alegó en su escrito, que lo cierto del caso era que él había comprado al ciudadano Mario Caniglia en fecha 25 de Octubre de 2.003, unas bienhechurías integradas por una pequeña vivienda, construida en el lote de terreno identificado anteriormente y ese mismo día se había mudado a dicha edificación en forma pública, pacífica y con ánimo de dueño. Que el Sr. Mario Caniglia a su vez había estado viviendo en el referido terreno desde el mes de Octubre de 2.000 en forma ininterrumpida con ánimo de dueño ya que cuando decidió construir la vivienda que habitó durante 03 años, en el referido lote de terreno, no había ninguna bienhechuría, a excepción de unos pilotes o fundaciones que fueron contraídos hacía más de veinte años por los proyectistas de la urbanización original. Expresó que la Querellante, nunca había vivido en el lote de terreno objeto de la Querella, ningún vecino la conocía, las bases o pilotines que se encontraban en el lote de terreno eran solo unas pocas de las decenas de bases idénticas construidas en toda la urbanización y todos los habitantes del sector, amén de todas las autoridades municipales de ingeniería y catastro sabían que tales bases tenían más de 20 años de haber sido construídas por la Constructora Tacope. El Querellado, hizo constar que los trámites hechos por la Querellante, ante la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda para obtener el Contrato de Arrendamiento, los había hecho a sus espaldas y los funcionarios municipales en ningún momento se habían apersonado en la parcela objeto del litigio, por lo cual desconocían las bienhechurías existentes que allí se encontraban construidas desde hacía más de 03 años, razón por la cual el Contrato de Arrendamiento que había logrado en fraude a los procedimientos legales, estaba en proceso de ser revocado.
Por todos esos motivos, el Querellado solicitó la declaración SIN LUGAR de la acción incoada en su contra, así como la condenación en costas a la Querellante.
Estando en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, el Querellado, mediante Apoderado Judicial: I) Solicitó al Tribunal de la causa, se fijara oportunidad para que se le tomara de declaración a los siguientes testigos: ORLANDO JOSÉ COLINA FLORES, FANNY GERARDINA RONDÓN, CARMEN COROMOTO SEIJAS, ESTABAN FRANCISCO PÉREZ, JULIO CÉSAR SEIJAS LOZADA, ARGENIS RAFAEL GUTIÉRREZ RENGIFO, LILIBETH JOSEFINA FLORES, HÉCTOR JOSÉ PALMERA CASTILLO, RAMÓN ARTURO HIDALGO y JULIO ORONO, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.223.893, 8.629.374, 8.620.214, 7.287.035, 14.926.657, 8.630.535,10.272.013, 9.552.248, 7.211.729 y 8.628.965, respectivamente. II) Solicitó se acordara la práctica de una inspección Judicial en la parcela objeto del litigio. III) Solicitó se ordenara la práctica de una experticia en la parcela objeto del litigio. IV) Como prueba documental, promovió marcado “A”, documento privado, a través del cual, el ciudadano MARIO CARMELO CANIGLIA DELL OREFICE, le vendió las bienhechurías que construyó en parcela objeto del litigio y que dicho ciudadano fuera citado para que a través de la prueba testimonial, ratificara el contenido y firma de dicho documento. V) Solicitó al Tribunal, se acordara que la parte Querellante, absolviera posiciones juradas sobre hechos relacionados a la Querella interpuesta.
A través de auto de fecha 22 de Septiembre de 2.004, el Tribunal de la recurrida, admitió los medios probatorios aportados por la Parte Querellada.
Por auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2.004, oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de nombramiento de Expertos, la Parte Querellada designó al ciudadano TOMÁS MARTÍNEZ MATOS, la Parte Querellante designó al ciudadano PEDRO BASTARDO MENDOZA y por el Tribunal fue designado el ciudadano EDUARDO LIBERATI, quienes aceptaron el cargo, solicitando un lapso de 08 días consecutivos a los fines de la práctica de la experticia encomendada.
La Parte Querellante, en fecha 28 de Septiembre de 2.004, a través de su Apoderado Judicial, en la oportunidad de promover pruebas, lo hizo de la siguiente manera: I) Dio por reproducido todos los instrumentos públicos y privados que acompañaron al libelo de demanda, ratificó la Inspección Judicial así como el Justificativo de Testigos II) Promovió los testificales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO LORCAS, FRANCISCO MADRID, OSWALDO ACOSTA y MARCOS ANTONIO BOHORQUEZ CARREÑO. III) Solicitó al Tribunal, se oficiara a la Oficina de Catastro del Concejo Municipal de Calabozo, Estado Guárico, en nombre de su Director y Secretaria, a los fines de que ratificaran o negaran sobre los oficios consignados junto con el escrito libelar, los cuales dio por reproducido.
En esa misma fecha, por diligencia subsiguiente, el Apoderado Querellante, desconoció y negó formalmente el documento privado aportado como prueba por el Querellado.
Por auto de fecha 29 de Septiembre, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la Querellante.
La parte Querellada, a través de escrito de fecha 06 de Octubre de 2.004, de conformidad con lo previsto en el Articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 477 ejusdem, tachó a las testigos EILEEN GERALDINE HERNÁNDEZ URDANTETA y EGLYS DOMARIS MACHADO CASTILLO, promovidos por la parte Querellante por tener interés en los resultados del juicio, al prestar su residencia para que sirviera de domicilio procesal en ese procedimiento, lo cual se evidencia tanto del libelo (folio 3) como del domicilio señalado por ambas en sus declaraciones (folios 13 y 14) del expediente, lo cual fue declarado improcedente por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de Octubre de 2.004, en virtud de que habían transcurrido 05 días de despacho en la admisión de pruebas, por lo cual la Tacha no procedía.
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2.004, la Apodera Judicial Querellada, apeló del auto de fecha 07 de Octubre de 2.004, ya que la prueba fue promovida en tiempo oportuno, dentro del lapso establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
Los Expertos designados, en fecha 15 de Octubre de 2.004, hicieron entrega al Tribunal de la recurrida de su informe.
La Apelación formulada por la Parte Querellada en fecha 15 de Octubre de 2.004, fue oída en un solo efecto por el Tribunal A Quo, remitiendo las copias certificadas a esta Superioridad, en fecha 08 de Noviembre de 2.004, a los fines del conocimiento de dicha apelación.
A través de sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 10 de Febrero de 2.005, fue declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la Parte Querellada en fecha 15 de Octubre de 2.004, se CONFIRMÓ el auto recurrido y se CONDENÓ al recurrente al pago de las COSTAS procesales.
En fecha 17 de Marzo de 2.005, se fijó lapso para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por ambas partes.
La Parte Querellada presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la Querellante, mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2.005.
Luego de un diferimiento, el Tribunal de la Primera Instancia, a través de sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 2.006, declaró SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria y en consecuencia de esta decisión, se REVOCÓ la medida de secuestro decretada en fecha 13 de Agosto de 2.004 y ejecutada en fecha 09 de Septiembre y se le impuso las costas procesales a la Parte Querellante. La anterior decisión fue apelada por la parte perdidosa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo; el cual ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento.
Recibido los autos en esta Superioridad, en fecha 09 de Mayo de 2.006 y por cuanto de la naturaleza que se desprende de los Interdictos Posesorios, se evidencia la celeridad que se deriva del Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que ordena oir la apelación en un solo efecto, se ordenó darle entrada, fijando lapso para la presentación de los informes; los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada Observa:
.II.
Observa esta Alzada, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Y cuya afirmación fáctica-libelar, se centra en que era poseedora legítima de un lote de terreno constante de QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (524,27 mts.), en los cuales había fomentado unas bienhechurías consistentes en varias bases de construcción estructuradas con cabillas, un tanque para depósito de agua grande, cercado con alambre púa y estantillos de madera y hierro, ubicado en el Barrio o Sector las Américas, calle 04 Ecuador, conocido como Tacope, Misión Arriba de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Con Julio Orono en VEINTIDÓS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (22,45 mts.), SUR: Con Coromoto Seijas, en VEINTIDÓS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS, (22,80 mts.), ESTE: Con Pedro Fonseca, en VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 mts.) y OESTE: Con la calle Ecuador, Barrio Tacope, en VEINTITRÉS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (23,40 mts.). Expresando además, que ha realizado, fomentado un conjunto de bienhechurías consistentes en varias bases de construcción estructuradas con cabilla, un tanque para depósito de agua grande, y que también dicho inmueble se encuentra totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de madera y hierro; más sin embargo, en fecha 15 de noviembre de 2.003, -expresa la actora-, que el demandado se introduce en forma violenta, picando los alambres en el área de terreno y comienza a realizar ciertas construcciones, sobre el inmueble; solicitando en definitiva que sea declarada con lugar la presente acción y a su vez le sea restituida la posesión del inmueble o lote de terreno con sus bienhechurías, estimando la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Ante tales pretensiones de protección a la posesión por parte del querellante, la querellada al momento de la perentoria contestación, incurre en una “infitatio”, vale decir, que rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho afirmado por el actor, en su querella interdictal, y señala que el querellante nunca a poseído el inmueble sobre cuya protección pretende el interdicto. Con lo cual ante tal trabazón de la litis corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
A tal efecto, es clara la Doctrina Nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe esta Alzada en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, tal posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa de la acción, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria; siendo de observarse, que anexo al escrito libelar, consigna copia simple de dos (02) documentales administrativas emanadas, la primera de ellas, del Comandante de la Zona Policial N° 3, Destacamento N° 65 del Municipio Francisco de Miranda, de fecha 06 de Enero del año 2.004, y la otra, emanada del Sub Comisario Sarmiento Capote, Comandante de la Zona Policial N° 3, de fecha 19 de Noviembre del año 2.003. Tales documentales, forman parte de lo que la Jurisprudencia ha calificado como documentales administrativas, que no pueden ser consignadas en copias simples, pues las únicas copias simples que permite el Código de Procedimiento Civil, a través del artículo 429, son los de documentos públicos o autenticados, por lo cual, deben desecharse y así se establece.
En efecto, para esta Alzada Guariqueña, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. Esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de una Procuradora de Menores en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala Político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Por lo cual, al haberse consignado en copias simples las documentales administrativas, las mismas deben desecharse y así se establecen.
Asimismo consigna la actora, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y la actora, donde se le otorga en arrendamiento a ésta, por un término de dos (02) años, la parcela cuya posesión invoca la querellante. Tal instrumental quedó autenticada en la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de fecha 30 de Diciembre del año 2.003, quedando anotado bajo el N° 70, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, vale decir, que estamos en presencia de una documental privada-autenticada con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil. Asimismo consta cancelación por parte de la actora al Fisco del Municipio Francisco de Miranda de un monto de MIL BOLIVARES (1.000,00), por redacción de documento, así como el pago de los impuestos municipales de la referida parcela y pagos además del canon de arrendamiento, así como constancia emanada del propio Concejo Municipal ut supra citado en la cual consta que se estaba tramitando una solicitud de arrendamiento por parte de la actora, así como, la planilla de solicitud de terreno, documentales éstas que corren desde el folio 41 al folio 51, ambos inclusive, de la pieza N° 1, más sin embargo, tales instrumentales solamente sirven a los efectos “ad colorandum” de la referida posesión, pues la existencia de un contrato de arrendamiento aún cuando sea una instrumental autenticada, o del pago de los impuestos municipales, no pueden llevar nunca a la convicción del Juzgador, la existencia de la posesión anterior a la desposesión.
De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, ya que, sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título hereditario (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).
Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó:
“En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdictales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”; por lo cual tales, instrumentales solo colorean la posesión, y así se decide. De la misma manera, acompaña al escrito libelar justificativo de testigos emanados del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, evacuado en fecha 12 de Julio del año 2.004. Para esta Alzada, es necesario establecer que el justificativo de testigos goza de la caracterización de ser un reconocimiento ante Litem, vale decir, de una testimonial evacuada antes del proceso y sin que exista contradicción, ni control de la prueba por parte del no promovente, por lo cual es necesario que los testigos evacuados ante Litem, sean ratificados durante el desarrollo del Iter Procesal para que la prueba pueda surtir efectos en contra del accionado. En el caso sub iudice, de los testigos evacuados en el referido justificativo ante Litem, solamente fue ratificado el testigo ENBER ANTONIO PEREZ SILVA, quien declaró ser de profesión comerciante, más sin embargo, consta a los autos una documental pública del acta de nacimiento del ciudadano ENBER DLADIHEL, emanada de la Oficina de Registro Municipal, donde a su vez consta una declaración de ese mismo testigo, donde expresa, cuando presenta su hijo, que es “Militar Activo”, por lo cual, no le merece confianza a este Juzgador la declaración de tal testigo, pues en sus deposiciones afirma ser “Comerciante” y en la documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, afirma ser militar activo, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal testigo debe desecharse al no merecerle credibilidad a esta Alzada y así se decide. Por lo cual, asimismo, debe desecharse tal justificativo, y así se decide.
De la misma manera, promueve el Actor, Inspección Extra- Judicial ante Litem, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Ahora bien, ante tal inspección esta Alzada reitera su criterio de que las Inspecciones Judiciales o Extra-Judiciales son inconducentes, pues tal medio de prueba no puede acreditar la posesión, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se señaló:
“La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba”.
Debiendo en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de la Inspección Extra-Judicial y así, se decide.
Llegada la oportunidad de la promoción de prueba, el excepcionado promueve una documental privada, a través de la cual compra una serie de bienhechurías construidas en la Misión de Arriba, sin identificar en forma exacta los linderos y medidas en donde se encuentran construidas tales bienhechurías, por lo cual, aún cuando fue ratificada en juicio, tal documental debe desecharse y así se decide. De la misma manera observa esta Superioridad, que el excepcionado o reo, promueve escrito de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la querella, así como experticia en la misma parcela, para que se deje como constancia la existencia de pilotes y la fecha posible de su construcción, sin señalar cuál es el objeto de dicha prueba.
Para Alzada del Estado Guárico, penetrada de series dudas en relación a la interpretación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligación de los promoventes, de traer ha colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad pretende dentro del proceso, y siendo que hasta el día de hoy exclusive, había sido criterio reiterada de esta Alzada, siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, al no señalar el objeto de la prueba tanto en la inspección judicial, como en la experticia evacuada, los medios incurren en ilegalidad, debiendo de desecharse y así se decide.
De la misma manera, promueve el demandado a los testigos ORLANDO JOSE COLINA FLORES; FANNI GERALDINA RONDON; CARMEN COROMOTO SEIJAS; ESTEBAN FRANCISCO PEREZ; JULIO CESAR SEIJAS; ARGENIS GUTIEEREZ; JOSEFINA FLORES; HECTOR PALMERA; RAMON HIDALGO y JULIO ORONOS, siendo de observarse, que es a la actora a quien le corresponde la carga de probar la posesión que ejercía hasta el momento antes inmediato del supuesto despojo, circunstancia fáctica ésta, que la actora no logra demostrar por lo cual, correspondiéndole a ésta la carga de la prueba, y no habiendo reproducido el mérito favorable de las testimoniales evacuadas por la contraparte-excepcionada-querellada tal cual lo estableció la Sala Civil en reciente Sentencia N° 194/2.003, de fecha 28 de Abril, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, donde expresó:
“…El no promovente, que aspire plantear una denuncia por silencio de la prueba promovida por su contraparte, deberá hacer valer en la instancia el mérito favorable de ella, con la carga de indicar en la instancia el objeto a probar, o expresado de otra forma, el beneficio que esa prueba le proporciona para que así, en casación y bajo el principio de comunidad probatoria, pueda plantear la señalada denuncia. De otra forma, de acuerdo al señalado criterio doctrinario de fecha 16 de Noviembre de 2.001, no puede desprenderse interés procesal alguno por parte del recurrente en el planteamiento del silencio de prueba...”.
Siendo innecesario el análisis de las respectivas testimoniales, pues como se dijo ut supra, era a el actor al que le correspondía la carga de la prueba, y no habiendo señalado ningún dicho de las testimoniales evacuadas por la demandada, en relación a su mérito favorable, mal puede esta Superioridad, entrar al análisis de las mismas y así se decide. De la misma manera, ambas partes se absolvieron recíprocamente posiciones juradas, siendo que, en el caso de las absueltas por la actora, ésta respondió que es falso que conozca al ciudadano MARIO CANIGIA, y que el inmueble esta ubicado en la Calle Principal, Calle 4, Ecuador, y que no existe una vivienda en el inmueble objeto del litigio; y que son idénticos los pilotes porque cuando ella comenzó la construcción tenían unas medidas para ese entonces; y que esas medidas eran de 216 M2; y que el barrio Tocope se inició en el año de 1.995. Ante tales respuestas a las posiciones u absoluciones, ésta Alzada observa que la confesión es una declaración de parte que beneficia a la contraparte y perjudica la declarante; no observando esta Superioridad, que en las posiciones absueltas por la actora haya algún elemento que le perjudique a ésta y beneficie al excepcionado, y así se establece. De la misma manera, en el acto de posiciones juradas absueltas por el reo, éste contestó: “… que compró unas bienhechurías y le está haciendo unas mejoras…” y a la Segunda expresó: “…que él no ha dicho que sea falso, lo que se dice en el libelo…”. De tales posiciones esta Alzada, no encuentra ningún elemento que perjudique al reo en su declaración, debiendo esta Superioridad señalar, que la Segunda posición absuelta al reo, es evidentemente ilegal, porque lejos de ser una posición jurada, constituye un juramento decisorio debiendo desecharse tal posición, pues las mismas deben versar sobre un sólo hecho y no en forma genérica sobre el contenido o totalidad de lo demandado, y así se decide.
Asimismo, al momento de promoción de pruebas por parte de la actora, esta promovió en el Capitulo III, la declaración de un funcionario público de la Oficina de Catastro del Concejo Municipal para que ratificara el contenido de una documental emanada de esa misma Oficina; siendo que dicha prueba es evidentemente ilegal, pues estando los documentos administrativos en el propio Concejo Municipal, lo correcto es, a través del debido traslado probatorio en concordancia con el Principio de Originalidad de la Prueba, obtener copia certificada de tal documento, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, debiendo desecharse la declaración de un funcionario público, para que ratifique un documento administrativo, y así se establece. De la misma manera, evacuó las testimoniales siguientes: Testigo JOSE ANTONIO LORCAS HERRERA, que debe ser desechado, pues como bien lo demuestra el actor, tal testigo es nieto de la actora Ciudadana ZAIDA HERRERA, pues a su vez, el testigo JOSE ANTONIO LORCAS HERRERA, es hijo de la Ciudadana ZAINY YUBISAY ACEVEDO HERRERA, con lo cual se desecha el dicho del referido testigo, y así se establece. Asimismo, compareció a declarar el testigo FRANCISCO EDUARDO MADRID VILERA, el cual desecha esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es norma expresa para valorar el testigo, pues al ser repreguntado sobre sí alguna vez ha vivido en el Barrio o Sector Tacope o Las Américas de esa Ciudad de Calabozo, donde se encuentra el inmueble en referencia, éste señaló que no, y para esta Alzada, siendo la posesión pacifica, continua y pública, mal podría el testigo declarar sobre la existencia de esos elementos, especialmente de la continuidad, si no vive ni habita en el referido sector, por lo cual se desecha y así se decide. Asimismo, se desecha el testigo JOSE ANTONIO LORCA, pues es el esposo de la hija de la actora, pues en criterio de esta Alzada, tal cercanía afectiva y familiar impediría la objetividad en su declaración, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe desecharse, y así se establece.
En consecuencia, no habiendo el querellante demostrado el supuesto fáctico de la posesión anterior al despojo, establecido en el artículo 783 y 771 del Código Civil, la pretensión debe sucumbir y así se decide.
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria intentada por la actora Ciudadana ZAIDA Y. HERRERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.625.051, domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, en contra del Ciudadano LUIS RAMIRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.759.993, y la cual se intentó sobre un lote de terreno constante de QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (524,27 mts.), en los cuales había fomentado unas bienhechurías consistentes en varias bases de construcción estructuradas con cabillas, un tanque para depósito de agua grande, cercado con alambre púa y estantillos de madera y hierro, ubicado en el Barrio o Sector las Américas, calle 04 Ecuador, conocido como Tacope, Misión Arriba de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Con Julio Orono en VEINTIDÓS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (22,45 mts.), SUR: Con Coromoto Seijas, en VEINTIDÓS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS, (22,80 mts.), ESTE: Con Pedro Fonseca, en VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 mts.) y OESTE: Con la calle Ecuador, Barrio Tacope, en VEINTITRÉS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (23,40 mts.). En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 16 de Febrero de 2.006, por lo tanto se REVOCA la medida provisional de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2.004, y ejecutado por el Juzgado Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción en fecha 09 de Septiembre de 2.004. Notifíquese al depositario judicial.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 Pm.
La Secretaria.
GBV/es.-