REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO

196° y 147°




Actuando en Sede de Tránsito


MOTIVO: Reclamación de Daños Morales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Tránsito.


Expediente 5407-03


PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ROSA GUACARAN BOYER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.170.468, actuando en su propio nombre y en representación de su nieta LISSET VERONICA AGUIAR MEDINA, quien es venezolana, menor de edad, soltera, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, NICOLAS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, JOSÉ RAMÓN FLORES ROJAS, RAMÓN A. AZOCAR C., ESTELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ Y MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 5.216, 52.719, 45.701, 76.145 y 33.821, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Maquinarias y Equipos S. R. L., Avenida Los Llanos, cruce con la Calle Rivas Dávila de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS (REUNERG, C.A.), Sociedad de Comercio, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° Q09, folios 195 al 200, de fecha 09 de junio de 1.986, con Reforma presentada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 4-A de fecha 21 de abril de 1.998, en la persona de su representante legal LUIS ANTONIO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 6.355.575, de este mismo domicilio y la Empresa SEGUROS PAN AMERICAN, C.A. citada en Garantía, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1.966, anotada bajo el N° 64, Tomo 4-A, modificando sus Estatutos Sociales por ante el referido Registro, el 22 de Diciembre de 1.987, anotado bajo el N° 57, Tomo 86-A-Pro, en la persona de su Representante Legal CARMEN ELVIRA GAMBOA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.413.446, con domicilio en la ciudad de Maracay.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR SALAS RODRÍGUEZ, HUMBERTO BRITO BRITO, MARCO AURELIO REQUENA SÁNCHEZ y BELEN AZPURUA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.505.644, 2.673.161, 5.458.021 y 4.089.979 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 33.252, 5.180, 22.739 y 17.015 respectivamente, con domicilio los dos primeros nombrados en la ciudad de San Juan de los Morros, el tercero en la ciudad de Maracay y la última en la ciudad de Caracas.

I.


Se inicia la presente acción de RECLAMACIÓN DE DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por escrito libelar interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, seguido por la ciudadana MARIA ROSA GUACARAN BOYER, en representación de su menor nieta LISETT VERONICA AGUIAR MEDINA contra la Empresa RENTAL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS C.A. (REUNERG, C.A.), a través del cual entre otras cosas expresa: En fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el ciudadano MANUEL NICANOR PULIDO J., conducía el vehículo, clase autobús, por la avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, y a la altura del Semáforo, cruce con Calle Cedeño, luego de haberlo pasado, los ejes traseros del mismo, salieron o se dañaron al desprenderse y la unidad, al perder el control su conductor, fue a estrellarse en la acera y atropelló a la ciudadana MIRIAM LOURDES MEDINA GUACARAN, aprisionándola con su parte trasera o terminal del autobús, contra el muro de defensa de la calle, resultando muerta dicha persona, como consecuencia de ese arrollamiento, esa persona que fallece era hija y madre de sus poderdantes…Ese hecho ocurre en una avenida, asfaltada, seca, tiempo claro, zona urbana, con marcas en pavimento, sin controles de tránsito existente, o sea no existía semáforo, ni vigilantes de tránsito y sin señal de pare…El vehículo causante del accidente es propiedad de la empresa REUNERG C.A. (Rental Universidad Experimental Rómulo Gallegos, C.A.), que funciona en San Juan de los Morros. La fallecida ciudadana se desempeñaba como Docente V de Aula, en el Turno de la Mañana, desde el 22 de Octubre de 1.990 hasta el día del suceso 08 de Febrero de 1.999, en la Escuela Básica “José de Los Santos Pereira”, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en esta misma ciudad, donde devengaba un salario de Ciento Veintiséis Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 126.285,12), y además era cursante de la Carrera de Educación Integral, sin mención, en la Universidad Nacional Experimental “Simón Rodríguez” en San Juan de Los Morros…el accidente se debe a desperfectos mecánicos de la unidad conducida por el ya referido ciudadano, o tal vez a su impericia o imprudencia, y es un trabajador a cargo de la empresa demandada, y ésta es responsable, en vista de que el conductor estaba al cargo de la unidad, conduciéndola con la licencia vencida al igual que el certificado médico. Después de hacer comentarios de los Artículos 1.185, 1.191, 1.195, 1.196 del Código Civil y el 54 de la Ley de Tránsito Terrestre; continúa explanando que, en este caso, tanto el propietario como el conductor, deben responder solidariamente, por los daños causados en la persona de la madre de la menor, por ellos representada, por la disminución experimentada en el patrimonio de la familia de la occisa, en su hija, a causa del daño material o corporal, desaparición física de la víctima, por el lucro cesante, o sea el perjuicio que proviene de la falta de incremento patrimonial por ese daño material, al desaparecer la madre de la menor, quien se desempeñaba como Docente V de Aula, devengando el sustento para su familia, y que ahora no podrá obtener más, debido al hecho lamentable, esto es, que durante el tiempo estimado de vida útil de la occisa, no podrán lograr ese sustento de vida; y el daño moral que como deudos han padecido, a causa de la muerte de la víctima del hecho ilícito, causado con motivo de la circulación del vehículo. Estimaron la demanda en las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Veintiocho Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Seis Bolívares (Bs. 28.793.006,oo), por concepto de Lucro Cesante, resultado éste obtenido de multiplicar el salario mensual de Bs. 126.285,12, por doce meses del año, lo cual totaliza la cantidad de 1.515.421,40 anuales, que se reclama por 19 años de vida útil que le quedaba a la hoy occisa, de acuerdo al promedio de vida del venezolano, estimado en sesenta años, y la madre de la menor tenía cuarenta y un años de edad. SEGUNDO: Le sugieren al Tribunal, el monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) como indemnización a la reparación del dolor sufrido, por la falta irreparable que le hará la víctima como madre, a la menor demandante, hasta alcanzar la mayoría de edad, aunque la suma por este concepto será estimada por Juez. Piden se condene al pago de otros daños emergentes, mediante una experticia complementaria del fallo, las costas que ocasione este procedimiento, incluyéndose dentro de ellas, los honorarios de los profesionales del derecho, la indexación de los montos señalados, desde el momento de la comisión del hecho, con la debida corrección monetaria, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. Solicitaron que la citación de la empresa demandada, se haga en la persona física del representante legal ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su condición de Vicepresidente del Consejo de Administración de Reunerg C.A. Consignaron anexos marcados “A”, fotocopia de poder, con certificación de su original; “B”, Fotocopia de la Partida de Nacimiento de la menor; “C”, Fotocopia del Acta de Defunción; “D”, fotocopia del Acta de Revisión Nro. 214-99; “E”, fotocopia de Constancia de Trabajo y “F”, fotocopia de Constancia de Estudio.

Por auto de fecha 07 de Febrero del 2.000, el Tribunal de la Recurrida, admite la demanda y ordena la citación del ciudadano Luis Enrique Gallardo, quien se da por citado personalmente, el 23 de Marzo del año mencionado. El día 24 del mes y año ut supra señalado, el Juez Titular del Tribunal de la Causa, se inhibe de seguir conociendo de la causa, y después de diferentes convocatorias al Primer y Segundo Suplente, y al no presentarse a manifestar su aceptación o excusa, se ordena convocar al Primer Conjuez, quien acepta el cargo, constituyendo el Tribunal Accidental el 17 de Mayo del 2.000.

En el lapso establecido para dar contestación a la demanda, el ciudadano Luis Enrique Gallardo lo hace, asistido de abogados, en su carácter de Vicerrector Administrativo, de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, en fecha 14 de Junio del año ut supra mencionado; oponiendo cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1ro., 2do., 6to., 3ro. Y 10mo. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el ciudadano Luis Antonio Clavel, dio contestación a la demanda, asistido de abogado, en su carácter de Representante Legal de la “Rental de la Universidad Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos C.A.” (REUNERG C.A.), quien como Observación Preliminar, dejó sin efecto el escrito de contestación anterior, por contener el mismo algunas omisiones e incongruencias, que pudieran ocasionar graves lesiones al patrimonio de su representada, fundamentado en el principio constitucional del derecho a la defensa, contenida en el Artículo 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to. y 7mo. del Artículo 346 en concordancia con el Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil; En la Contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo los argumentos de hechos y los fundamentos de derecho invocados por la actora en el Libelo de Demanda, debido a que las circunstancias en las cuales presumiblemente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente acción, han sido narradas en forma absolutamente distinta a lo que realmente ocurrió en el lugar de los acontecimientos, negando así mismo por ser falso que el día 08 de febrero de 1.999, un vehículo de su mandante, haya ocasionado la muerte de la ciudadana Mirian Lourdes Medina Guacaran, en esta ciudad, en la Avenida Bolívar cruce con Calle Cedeño, a la altura del semáforo, que ese accidente se haya producido por la imprudencia e impericia del conductor, existiendo una serie de hechos, que hacen presumir en forma cierta que el accidente donde perdió la vida la ciudadana mencionada, fueron ocasionados a una causa imputable a ella como víctima y no al conductor del vehículo de su mandante. En el sitio de los hechos existe una vía para peatones protegida con redes de hierro, con una altura de más de un metro aproximadamente de la calzada de rodamiento de la vía, pero la ciudadana en mención, en forma imprudente aunque lamentable, transitaba por la calzada de rodamiento donde circulaba el vehículo en cuestión. Es decir que si ocurrió un desperfecto del vehículo, si esta persona hubiese transitado por la vía peatonal, que de paso tiene muchos años y es perfectamente conocida por los pobladores de la ciudad, tal accidente no hubiera tenido el fatal desenlace, fundamentaron su defensa en lo dispuesto en el Artículo 1.193 del Código Civil y al Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre; rechazarón que su representada deba pagar a las demandantes, la cantidad de Veintiséis Millones Setecientos Noventa y tres Mil Seis Bolívares (Bs. 26.793.006,oo), por concepto de Lucro Cesante, así como la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de Daño Moral, las Costas y Costos Procesales. Opuso como defensa de fondo, lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: la falta de interés de la demandante Lisett Verónica Aguiar Medina y a lo establecido en el Artículo 16 ejusdem; la cuestión previa del ordinal 11, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; la cuestión previa del ordinal 3°, todas del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Observa que según el libelo, la ciudadana María Rosa Guacaran Boyer, dice obrar en representación de la menor Lisett Verónica Aguiar Medina, esta circunstancia no se expresan en el libelo, bajo que concepto la referida ciudadana, se abroga la representación de la menor. De acta de nacimiento de dicha menor, consignada con el libelo, se observa que ésta es hija de la persona que falleció en el accidente y de un ciudadano de nombre Pedro José Aguilar, y sería este su representante a tenor de lo que dispone el Artículo 267 del Código Civil, en su encabezamiento. De igual forma pidió la cita en garantía de la Empresa “Seguros Panamerican”, consigno anexos en copias fotostáticas.

En fecha 26 de Junio de 2.000, el co-apoderado actor Abogado Ramón Azocar, por diligencia, consigna escrito, donde dan contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, quienes rechazaron, contradijeron, desestimaron y solicitaron se declaren sin lugar las mismas con los razonamientos allí expresados.

Por auto de fecha 03-07-2000, el Tribunal de la Recurrida, insta a la parte accionada a suministrar los datos para poder ordenar la citación de la Empresa Aseguradora “Seguros Panamerican”, suministrados éstos, el Tribunal de la Recurrida dicta auto ordenando la indicada citación, para tal fin comisiona al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien una vez practicada la misma, es devuelta al Tribunal Comitente con sus resultas.

En fecha 25 de Septiembre de 2000, el Apoderado Judicial de la Empresa “Seguros Panamerican, C.A.” da contestación a la cita en garantía, expresando entre otras cosas lo siguiente: Consta en autos copia fotostática de la Póliza suscrita entre su representada y “REUNERG, C.A.”, sociedad mercantil, debidamente identificada en autos, signada dicha Póliza con el N° 89-18-0059827, al no ser atacadas dichas copias procesalmente por la actora, habiendo vencido el lapso establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la misma como fidedigna, de tal documento se evidencia que el monto de la cobertura por daños a personas asciende a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) y el exceso de límite a la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), es decir, el monto máximo del riesgo de daños a personas, contratado por el demandado y aceptado por su representada asciende a la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,oo), monto este, que en el supuesto negado de que este Juzgador considere responsable del accidente que nos ocupa, al conductor del vehículo propiedad de “REUNERG, C.A.”, y en consecuencia condene a pagar a la empresa, la cantidad arriba señalada. Negó, rechazó y contradijo lo siguiente: que los ejes traseros del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, propiedad de la asegurada, se hayan salido o desprendido de la unidad y que por ello el conductor perdiera el control del mismo; que en el lugar del accidente no existía semáforo; que se deba a impericia o imprudencia del conductor Manuel Nicanor Pulido e igualmente que el referido ciudadano condujera con la licencia y el certificado médico vencidos; que haya que pagarle a la parte actora la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por daño moral; que al conductor se le haya entregado la unidad con desperfectos mecánicos; que haya que pagarle a la actora cantidad alguna por concepto de otros daños emergentes, así como costos, costas y honorarios derivados del presente proceso.
En la oportunidad legal para promover pruebas, las partes involucradas en el proceso las presentaron así: los Abogados Julio César Salas Rodríguez y Humberto Brito Brito, como apoderados de la demandada; Ramón Antonio Azocar, apoderado de la parte demandante y Marco Aurelio Requena Sánchez, apoderado de la Empresa “Seguros Panamerican, C.A.”. El Tribunal las admite por auto de fecha 06 de octubre del 2.000, ordenando librar despacho y comisiones, para la evacuación de las pruebas promovidas, una vez cumplidas éstas y devueltas al Tribunal Comitente, se agregan a los autos.

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.000, el co-apoderado de la parte demandante, debido al retardo en la llegada de las comisiones, se da por notificado y solicita se notifique a las otras partes, lo que fue acordado por auto de fecha 01 de Diciembre del mismo año.

Estando dentro de la oportunidad procesal para presentar informes, todas las partes lo hacen, en los términos allí explanados. En la oportunidad para decidir, el Tribunal de la Recurrida, emite su fallo declarando PRIMERO: Con Lugar la defensa perentoria de fondo en lo que respecta a la demandante María Rosa Guacaran Boyer. SEGUNDO: Sin Lugar la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en lo que respecta a la menor Lisett Verónica Aguiar Medina, TERCERO: Con Lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la ciudadana María Rosa Guacaran Boyer, opuesta por la parte demandada, por considerar el Tribunal que no tiene la representación legítima de la menor y en consecuencia de ello Sin Lugar la demanda intentada; sentencia apelada por la actora el 02 de Marzo de 2.001, y enviado el expediente a esta Alzada, lo recibe, le da entrada, el 20 de Marzo de mismo año ut supra señalado, abriendo un lapso de prueba de cinco (5) días de despacho y una vez vencidos, se oirán en el segundo día hábil siguiente las conclusiones escritas de las partes, presentando las suyas la parte demandada, vencido este lapso, esta Superioridad hace su pronunciamiento, el 09 de Mayo de 2.001, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la Recurrida; anunciando Recurso de Casación, el actor, por diligencia del 15 de mismo mes y año mencionado; siendo admitida el 24 de Octubre del 2.001, remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que lo recibe y le da entrada el 06 de Junio de 2.001, dando cuanta en Sala el 12 del mismo mes y año ut supra indicado. Formalizado el Recurso de Casación por el Abogado Nicolás Rafael López Gómez, co-apoderado judicial de la parte actora, fue contestada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Julio César Salas Rodríguez. Concluida la sustanciación del recurso y llegada la oportunidad para decidir, la Sala de Casación Social, en fecha 20 de Noviembre del año 2.001, lo hace declarándose incompetente para conocer el asunto; por lo que solicitó a la Sala Plena, regule el conflicto surgido, decidiendo el 13 de Febrero del 2.002 que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia era la competente para conocer y decidir el recurso de casación interpuesto, remitiéndolo a la referida Sala, que lo recibe, le da entrada el 11 de Marzo de 2.002, correspondiéndole la ponencia al Doctor Carlos Oberto Vélez, decidiéndolo el 16 de Septiembre de 2.003, declarando Casada de Oficio la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 09 de Mayo de 2.001; la Nulidad de la sentencia recurrida y Ordena al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido en el texto de la decisión pronunciada por ese máximo Tribunal; enviado el expediente a esta Alzada, lo recibe, le da entrada el 20 de Octubre de 2.003, avocándose al conocimiento de la causa el Juez Titular, quien acuerda notificar a las partes intervinientes en el proceso, comisionando para la notificación de la Empresa Seguros Panamerican, al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que devuelve la comisión, sin haber logrado dicha notificación, es por lo que esta Superioridad, por auto de fecha 08 de Mayo de 2.006, acuerda su notificación mediante cartel fijado en la sede de este Tribunal Superior, para que la empresa citada en garantía comparezca a darse por notificada, en el lapso de diez (10) días de despacho, vencido este, comenzará a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días consecutivo para dictar sentencia; y llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

.II.


Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la Casación de Oficio declarada por nuestro máximo Tribunal, a través de la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00208, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual casa de oficio la Sentencia de ésta Instancia A-Quem, estableciéndose como Doctrina Estimatoria la necesidad que tenía la recurrida, de dar cumplimiento al Debido Proceso de Rango Constitucional, analizando las Cuestiones Previas Opuestas; dejando de pronunciarse sobre instituciones no planteadas en la oportunidad de la perentoria contestación, como lo fue el pronunciamiento de la Inexistente Prescripción y de la Falta de Cualidad, ambas que no habían sido peticionadas.

En efecto, siguiendo este nuevo Juzgador A-Quem, la Doctrina Estimatoria de nuestra Sala Civil, observa que la pretensión de la actora consiste en una acción de Daños y Perjuicios, producto de un accidente de tránsito acaecido el día 08 de Febrero de 1.999, a través del cual, -expresa la actora-, en su escrito libelar, el ciudadano MANUEL NICANOR conducía un vehículo, Clase: Autobús, Marca: Mercedes Benz, Año: 1.976, Tipo: Autobús, Color: Blanco, Placas: PO4721, Serial de Motor: 346911-10073640, Serial de Carrocería N°: 317234-50600727, que circulaba por la avenida Bolívar de esta Ciudad de San Juan de los Morros, y que, -continúa expresando la actora: “…a la altura del semáforo, cruce con calle Cedeño, luego de haberlo pasado, los ejes traseros del mismo se salieron o se dañaron al desprenderse y la unidad, al perder el control el conductor, fue a estrellarse en la acera y atropelló aprisionando a una persona con su parte trasera o terminal del autobús, y contra el muro de defensa de la calle, resultando muerta dicha persona como consecuencia de ese arrollamiento. Esa persona que fallece era la Ciudadana MIRIAN LOURDES MEDINA…quien era hija y madre de nuestras poderdantes…”, además de ello, alega la pretendiente, que el vehículo causante del accidente es propiedad de la empresa REUNERG C.A. (RENTAL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ROMULOS GALLEGOS C.A.), estableciéndose además que la actora se desempeñaba como docente y obtenía un salario mensual de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.285,12), señalando la actora como causa del accidente, los desperfectos mecánicos de la unidad, lo cual hace generar a su vez un hecho ilícito extracontractual, estimando tales daños en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEIS BOLÍVARES (Bs. 28.793.006,oo), por concepto de lucro cesante y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral.


Ante tal pretensión de la actora, comparece en forma por demás indebida, el ciudadano LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su carácter de Vicerrector administrativo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, quien no es parte en el presente proceso, pues del folio 05 de la Primera Pieza, se desprenden en forma clara, que la pretensión de la actora va dirigida contra: “…formalmente, demandamos a la Empresa Mercantil REUNERG C.A. (RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS), en su condición de principal responsable como propietaria de la unidad que ocasionó el daño…”, por lo cual debe desecharse tal contestación en quien no es parte en el presente proceso y así se establece.

Ahora bien, consta a los autos que en fecha 20 de Junio de 2.000, da contestación perentoria a la demanda, el representante legal de RENTAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS (REUNERG C.A.), quien procede a oponer las cuestiones previas y a contestar al fondo de la siguiente manera: Opuso la excepcionada la cuestión previa del artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, al expresar que los planteamientos del actor incurre en una antinomia que impide el Derecho a la Defensa de la excepcionada, pues la actora alega, desperfectos mecánicos de la unidad y a su vez, la presunta impericia o imprudencia. De la misma manera, opone la cuestión previa del artículo 346.7° ejusdem, al señalar que la actora solicita una experticia en relación a los daños emergentes complementaria del fallo, lo cual considera la excepcionada, consiste en una expresión genérica que causa una verdadera indefensión. Asimismo, contesta al fondo aplicando una “Infitatio”, vale decir, rechazando en todo y cada uno los planteamientos de la actora, alegando en primer lugar, el hecho de la victima, pues: “…en el sitio de los hechos, existe una vía para peatones protegida por redes de hierro; con una altura de más de 1 metro aproximadamente de la calzada de rodamiento de la vía; pero ésta Ciudadana en forma imprudente aunque lamentable, transitaba por la calzada de rodamiento donde circulaba el vehículo en cuestión…”, además de ello, opone como defensa de fondo la falta de interés de la menor LISSETT VERONICA, ya que el hecho se debe a imprudencia de la victima; así como opone también, la prohibición de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 361.11°, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación a que los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República sin cumplir previamente con el procedimiento administrativo. De la misma manera, opone como defensa de forma, -de manera por demás confusa-, la cuestión previa del Ordinal 3° del artículo 346 ibidem, impugnando el poder porque no fue otorgado en forma legal, pues expresa que en la nota no consta el carácter de la representación que se atribuye MARIA GUACARAN de la menor LISSETT AGUIAR, procediendo a solicitar la cita en garantía de “SEGUROS PANAMERICAN, C.A.”, en su condición de garante.

Trabada así la litis, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.

Artículo 1.354. Código Civil: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.

Correspondiéndole entonces a la excepcionada, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” sobre el hecho de la víctima, y a la actora le corresponde probar el monto devengado por la victima a los fines de establecer, dado el caso, el “Cuantum” del lucro cesante demandado, y la causa del desperfecto mecánico o la impericia de la unidad de transporte de la actora.

Trabada la litis así, para esta Superioridad a escudriñar en Primero Lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, de la siguiente manera: En relación a la cuestión previa del artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil, observa esta Superioridad, que el contenido de dicho ordinal, esta referido a su vez, al artículo 340, que establece en su ordinal 5°, el señalar la relación de los hechos, que consiste como bien lo expresa el Tratadista Nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en una narración concerniente a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exhibilidad, a los fines de que la parte excepcionada pueda ejercer el control de la afirmación y el Juez, a su vez pueda decidir conforme a la máxima: “Iudex Iudicare Debet Secundum Alligata Ex Probata Partium”, que permite al Juzgador decidir conforme a la congruencia de los hechos alegados y probados.

Aplicando tal Doctrina al caso sub iudice, observa este Juzgador, que no es oponible el despacho saneador relativo al defecto de forma, pues el libelo cumple en su totalidad con el señalamiento y contenido establecido en el artículo 340 ibidem, al establecer en forma por demás clara que al vehículo de la excepcionada se le desprendieron los ejes traseros: “…o se dañaron al desprenderse y la unidad, al perder el control su conductor, fue a estrellarse en la acera y atropelló aprisionando a una persona con su parte trasera…”. Por lo que su relación de los hechos, los actores establecen como supuestos del accidente, el que los ejes traseros de los mismos se salieron o se dañaron al desprenderse y el conductor de la unidad perdió el control, estableciendo a su vez los fundamentos jurídicos relativos al hecho ilícito extracontractual, solicitando como daños, el Lucro Cesante y el Daño Moral, por lo cual, debe desecharse la Cuestión Previa Opuesta del Artículo 346.6° y así se decide.

De la misma manera, se desecha la Cuestión Previa del artículo 346.7°, relativa a que el actor no solicita ni establece la especificación de los daños y perjuicios demandados y sus causas, pues establece el excepcionado en su defensa in limine, que el actor expresa a su vez en el libelo en forma indeterminada, lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Vigente Código de Procedimiento Civil, si el Juez lo estima necesario pedimos se condene al pago de los otros daños emergentes mediante una experticia complementaria del fallo…”. Tal cuestión previa debe desecharse, pues la actora en su libelo, plantea en forma clara cómo obtiene el lucro cesante al afirmar un salario mensual de la victima y multiplicarlo por el promedio de vida del Venezolano estimado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, además, establece el dolor sufrido por la muerte de la víctima, lo cual la lleva a considerar como daño moral la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00); como puede observarse, la actora en su escrito libelar, establece en forma por demás clara, la forma en que calcula los montos solicitados; siendo que, efectivamente, no puede dejar al Juez el cálculo de otras pretensiones no alegadas ni probadas, pues ello escapa del principio Dispositivo contenido en el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo, pero que en nada se refiere a la inexistencia de unos cálculos indemnizatorios de daños debidamente establecidos, como lo son, en el caso sub iudice, el lucro cesante y el daño moral, montos efectivamente estos demandados, establecidos y calculados en forma clara y precisa, debiendo desecharse así la cuestión previa opuesta y así se decide.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los excepcionados alegan en primer lugar el hecho de la victima, expresando como defensa que: “…existen una serie de hechos que hacen presumir en forma cierta que el accidente donde perdió la vida la Ciudadana MARIA MEDINA, fueron ocasionados por una causa imputable a ella como victima y no del conductor del vehículo de mi mandante. En el sitio de los hechos existe una vía para peatones protegida con redes de hierros; con una altura con más de un metro aproximadamente de la calzada de rodamiento de la vía; pero esta Ciudadana, en forma imprudente aunque lamentable, transitaba por la calzada de rodamiento donde circulaba el vehículo en cuestión. Es decir, que sí ocurrió un desperfecto del vehículo, si esta persona hubiese transitado por la vía peatonal, que de paso tiene muchos años y es perfectamente conocida por los pobladores de la ciudad que transitan por la Avenida Bolívar, entre las calles Cedeño y Zaraza, tal accidente no hubiera tenido el fatal desenlace…”.

Está alegando el excepcionado, el hecho de la victima, conforme al artículo 1.193 del Código Civil, que establece:

“TODA PERSONA ES RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO POR LAS COSAS QUE TIENE BAJO SU GUARDA, A MENOS QUE PRUEBE QUE EL DAÑO HA SIDO OCASIONADO POR FALTA DE LA VICTIMA, POR EL HECHO DE UN TERCERO O POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.”

Sin embargo, de la afirmación anterior de la excepcionada, y su alegato del hecho de la victima, se observa su declaración, que se traduce en admisión de hechos liberares, cuando en la perentoria contestación expresa: “…es decir que si ocurrió un desperfecto del vehículo…”. Admite el excepcionado, la relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad, al permitirse expresar que si ocurrió un desperfecto del vehículo, pero que de haber caminado la victima por la acera, tal accidente no hubiera tenido el fatal desenlace. De tal manera, que esta Alzada es consecuente con la Doctrina establecida por el Civilista Nacional ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Caracas. 2.001. Página 226), cuando expresa: “…en materia de responsabilidad extracontractual ordinaria, la culpa de la víctima no constituye una causal de exoneración de la Responsabilidad Civil, no constituye causa extraña no imputable. El artículo 1.189 del Código Civil, dispone que cuando el hecho de la victima a contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima a contribuido a aquél. Por consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el Juez, tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la victima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas. Si la culpa de la victima ha sido la única causa del daño, entonces no hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste…”. En efecto, en el caso sub iudice tenemos que aplicar el contenido de la Ley de Tránsito Terrestre de 1.996, vigente para la ocurrencia del hecho ilícito, en cuyo artículo 54, se establece:

“EL CONDUCTOR, EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO Y SU EMPRESA ASEGURADORA, ESTÁN SOLIDARIAMENTE OBLIGADOS, A REPARAR TODO DAÑO MATERIAL, QUE CAUSE, CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO, A MENOS QUE SE PRUEBE, QUE EL DAÑO PROVIENE, DE UN HECHO DE LA VICTIMA, O DE UN TERCERO, QUE HAGA INEVITABLE, EL DAÑO O EL ACCIDENTE HUBIESE SIDO IMPREVISIBLE, PARA EL CONDUCTOR. CUANDO EL HECHO DE LA VICTIMA O DEL TERCERO HAYA CONTRIBUIDO A CAUSAR EL DAÑO, SE APLICARÁ EL ARTÍCULO 1.189 DEL CÓDIGO CIVIL…”.

Como puede observarse, la Ley de Tránsito Terrestre, no habla propiamente de: “Culpa de la Victima”, sino que dice: “en la medida en que el hecho de la victima haya contribuido a causar el daño…”, reproduciendo así los términos del artículo 1.189 del Código Civil Venezolano.

En Doctrina, el Civilista Colombiano CARLOS ALBERTO OLANO VALDERRAMA (Tratado Técnico-Jurídico sobre Accidentes de Circulación y Materias Afines. Librería Ediciones El profesional. Bogotá-Colombia, 2.003. Pág. 112), ha expresado que: “…la culpa de la victima en concurrencia con la del damnificador. Tal situación se presenta cuando el evento dañoso es el resultado de las dos culpas. En este caso, no se puede hablar de irresponsabilidad del agente, porque la culpabilidad de éste último surge también en razón a que la culpa del uno no puede justificar la del otro, sino que se reduce, con la consecuencia de que el resarcimiento se debe disminuir según la gravedad de la culpa de la victima y las consecuencias que de ellas se pueden derivar…”. Establece dicho autor, que si un peatón atraviesa imprudentemente la vía en el instante mismo de pasar un vehículo, poniendo al conductor en imposibilidad de evitar el accidente, el atropello de que aquél pueda ser victima debe atribuirse excluirse exclusivamente a su culpa, aún en el caso, de que el conductor no haya observado un comportamiento del todo conforme a las prescripciones del Código de Circulación o a las reglas comunes de la prudencia, siempre que se pueda demostrar que la irregularidad de conducta del chofer no ha tenido influencia decisiva en la determinación del evento. En el caso de autos, como bien afirma el excepcionado, en su perentoria contestación, lo cual involucra evidentemente una admisión de hechos, al señalar que si ocurrió un desperfecto del vehículo, y la actora hubiese transitado por la vía peatonal, no hubiera tenido el fatal desenlace, constituye una manifestación que evidentemente hace considerar a éste Juzgador, que si bien es cierto, la actora incurrió en un hecho de la victima al no circular por la vía peatonal, no es menos cierto, que de no haber ocurrido el desperfecto del vehículo,-como lo expresa la excepcionada en su perentoria contestación-, no hubiera tenido el fatal desenlace, por lo cual es evidente que existe un concurso de causas que determinan el daño causado.

Para el Civilista Argentino GUILLERMO A. BORDA (Manual de Obligaciones. Editorial Perrot, Buenos Aires-Argentina. 1.986. Pág. 455): “…el caso de que el accidente se haya debido a culpa concurren de un tercero y de la propia victima, el tercero sólo será responsable en proporciona su culpa. Así, por ejemplo, si una persona cruza imprudentemente una avenida por un lugar vedado para peatones y es envestida por un automóvil que marcha a exceso de velocidad, y el tribunal juzga que hay culpa igual de ambos, la sentencia hará lugar a la indemnización, pero sólo por el 50% de los daños probados…”.

Ese caso ut supra citado, por la Doctrina Argentina, es especialmente lo ocurrido en el caso sub iudice, vale decir, el caso en que la victima caminaba indebidamente por la vía de circulación, pero que fue envestida por un autobús propiedad de la demandada, al cual le ocurrió un desperfecto, como señala ésta en su perentoria contestación, por lo cual es evidente, en criterio de quien aquí decide que existe una concurrencia de culpa.

Para esta Alzada, en efecto, no cabe duda que existe a los autos la institución normada en el Artículo Supra citado, referido a: “El concurso del hecho culposo del perjudicado”, pues se evidencia de la declaración de los testigos que se analizarán en la presente motiva, que la victima caminaba o transitaba por la calle; pero también consta, de la declaración del reo, la existencia de un desperfecto del vehículo, que de no existir no hubiera sido arrollada la victima con la consecuencia de su deceso, y tanto la madre de ésta como su hija la tendrían viva en la actualidad; como también es cierto que de no haber circulado por la calle tampoco hubiese fallecido, por lo cual existe indudablemente un hecho culposo concurrente del perjudicado, donde la presencia o entidad del daño derivado del hecho sujeto a responsabilidad, sometido ha resarcimiento, se disminuye proporcionalmente en relación a la concausa.

Según la Doctrina Italiana más trascendental, encabezada por el tratadista ADRIANO DE CUPIS (El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Bosch, Barcelona-España, 1.970, Págs, 275 y siguientes), las concausas pueden concurrir a la producción del daño junto al hecho por el que se responde, y pueden ser imputables a la propia victima, naciendo en lo que se llama en doctrina “La Compensación de Culpa”. Para nosotros más que compensación, lo que hay es un Concurso del Hecho Culposo del acreedor que ha concurrido a causar el daño y que trae como consecuencia que ese resarcimiento se disminuya en relación a la gravedad de la culpa y a la entidad de las consecuencias que se han derivado, tal cual lo establece el Artículo 1.227 del Código Civil Italiano. Para esta Superioridad Guariqueña, el hecho culposo del dañado, contribuye a causar el daño, al añadirse a la entidad del daño, lo cual produce una reducción proporcional en la esfera de la responsabilidad del excepcionado. Disminuir el resarcimiento significa, que disminuye la identidad del daño jurídicamente relevante; y al estar la entidad del daño en función de la relación de causalidad, se puede concluir sin más, que disminuye la identidad del daño que el derecho objetivo considera como derivado causalmente del hecho del que se responde.

Tal precepto normativo de nuestro Código Civil, esta justificado y en armonía con el viejo axioma del que: “El daño que uno se causa asimismo no es daño en sentido jurídico” (Quod Quis Ex Culpa Sua Damnun Sentit, Non Intellegitur Damnum Sentire). Tal cooperación causal, asume la figura especifica del concurso del hecho culposo del perjudicado, donde el legislador ha estimado equitativo solucionar el problema mediante la reparación del daño entre el responsable y el perjudicado, siguiendo el razonamiento que hemos expuesto, de que, al igual que el sujeto debe soportar íntegramente el daño que sufre por su propia causa, solo debe sufrirlo parcialmente cuando parcialmente a contribuido a él. En la Doctrina Nacional encabezada por el tratadista MELICH ORSINI (La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2.001, Pág. 139 y 140), considera que la compensación de faltas es copiada directamente del proyecto Franco-Italiano de las obligaciones, que expresa en su Artículo 78 lo siguiente: “Lorsque le fair de la victime a contribuí á causer le dommage, l´obligation de le réparer est diminuye dans la mesure oú la victime y a contribuí.”; que se aplica tal responsabilidad en el caso de que, la propia victima es uno de los coautores, debiendo concluirse, -para MELICH ORSINI-, que es necesario que el hecho de la víctima constituya a su vez culpa, porque nuestro sistema no concibe una responsabilidad sin culpa, que aplicado al caso de autos, tal culpa deriva de caminar por la calle y por parte del excepcionado el desperfecto del autobús.

Para PLANIOLI y RIPERT (Derecho Civil. Las Obligaciones. Tomo VI. Editorial Cultural, La Habana-Cuba, 1.936, Pág. 784), La culpa común de la victima no suprime la responsabilidad del autor del daño si éste hubiere incurrido igualmente en culpa causal; solamente produce la división de la responsabilidad. La Casación Francesa deja a los Tribunales de instancia la misión de apreciar libremente la proporción de los daños a imputarse a la victima, si bien exige que no puede liberársele totalmente, tomando en consideración los Tribunales la mayor o menos proximidad entre el hecho culposo y el daño, pero sobre todo, en la respectiva gravedad de las culpas. Para los hermanos MAZEAUD, HENRI y LEÓN, Y JEAN (Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Volumen II, Editorial Jurídica Egea, Buenos Aires, 1.960), cuando el presunto responsable puede probar que la culpa de la victima, ha sido concausa del daño, la culpa del demandado y de la victima, se divide en la mayor o menor gravedad de la culpa de la victima para señalar la cuantía de la responsabilidad. Para SIMON JIMENEZ SALAS (Hechos Ilícitos y Daños Moral. Editorial Kelram, Caracas, año 2.000, Pág, 250), si concurre en la producción del daño la culpa de la victima y del agente, no se exonera a éste, sino que la responsabilidad civil del agente se disminuirá en la medida en que la victima ha contribuido en su producción.

Por todo lo cual, esta Alzada tiene que entrar al proceso de determinar, en relación al monto establecido del daño sufrido por las actoras relativo a las cantidades demandada por lucro cesante y daño moral, y determinándose cómo debe disminuirse, en la medida en que la victima transitaba por la acera y la concausa del reo del desperfecto del vehículo; debiendo determinarse a criterio de esta Alzada dos factores fundamentales:

1. La gravedad de la culpa y,
2. La en toda de las consecuencias que se derive.

Ahora bien, a los fines de determinar tales hechos y conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa el principio de Exahustividad Probatoria, al establecer:
“LOS JUECES DEBE ANALIZAR Y JUZGAR TODAS CUANTAS PRUEBAS SE HAYAN PRODUCIDO, AUN AQUELLAS QUE A SU JUICIO NO FUEREN IDÓNEAS PARA OFRECER ALGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, EXPRESÁNDOSE SIEMPRE CUAL SEA EL CRITERIO DEL JUEZ RESPECTO DE ELLAS”.

Pasa esta Alzada a analizar las pruebas vertidas a los autos de la siguiente manera: Acompañan las Actoras a su escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de la Co-Actora, Ciudadana LISSET VERÓNICA, emanada de la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que aun cuando es acompañada en copia simple y pertenece a una documental pública, por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por la excepcionada en la perentoria contestación debe tenerse con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en el sentido de que tal Ciudadana, es hija de la Victima MIRIAM LOURDES MEDINA y así, se establece. Asimismo, acompañan las Actoras copia certificada de la partida de defunción de la víctima MIRIAM L. MEDINA, donde se deja constancia que el día 8 de febrero de 1.999, falleció la referida ciudadana a los 41 años de edad, a causa de traumatismo toráxico. Tal instrumental se valora plenamente de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, al ser una documental pública en relación a los hechos expuestos de la muerte de la víctima y sus causas y así, se establece. Al folio 13 de la primera pieza, corre copia simple de un Acta de Revisión, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que constituye una documental administrativa, vale decir, un tercer tipo de instrumental, que no es ni pública ni privada, sino administrativa, cuya promoción en copia simple no tiene ningún valor probatorio, pues las copias simples que permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la de documentos públicos o reconocido, por lo cual debe desecharse tal copia y así, se establece.

Para esta Alzada Guariqueña, la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de una Procuradora de Menores en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

De la misma manera, anexa la Actora originales de Constancias emanadas de la Escuela Básica “José de los Santos Pereira”, de fecha 19 de Octubre de 1.999, y de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de fecha 20 de Octubre de 1.999, que al ser unas instrumentales privadas emanadas de terceros, las mismas, por efecto del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por el tercero en juicio, a los fines de cumplir con el control de la prueba y al no haberse hecho así, las mismas deben desecharse y así, se establece.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada consigna copia simple de la póliza de seguros de Seguros Pan Américan, que aún al ser consignada en copia simple, la Garante citada, como tercera interviniente reconoce en relación a la cobertura de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), en daños a personas y en UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en exceso de límite. Asimismo consigna el reo, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS (REUNERG C.A), que al ser de las copias simples de documentos públicos, permitidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben valorarse plenamente de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que la accionada es una sociedad mercantil, cuyo capital en un Cien por Ciento (100%), pertenece a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG).

Precluida la oportunidad de la trabazón de la litis, trae a los autos la Actora, copias simples de una Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, donde la víctima fallecida obtiene el divorcio de su cónyuge y donde se atribuye la guarda y custodia de la Co-Accionante, adolescente, a la madre fallecida, prueba ésta que le atribuye a la actual adolescente el interés debido conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues tal interés hace generar la cualidad para accionar, ya que la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha del accidente, es decir, la publicada en Gaceta Oficial N° 5.085 del 09 de agosto de 1996, en su artículo 60, establece la denominada en Doctrina “Acción Directa”, la cual se ejerce por:

“LAS VÍCTIMAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE O SUS HEREDEROS TIENEN ACCIÓN DIRECTA …”

Al haberse divorciado la víctima del padre de la actual adolescente, es a ella, a quien le corresponde esa acción directa que se traduce en una “Legitimatio Ex Lege”, vale decir, en una legitimación de la ley, que se dá directamente a la víctima y en caso de fallecimiento de ésta, a sus herederos, y siendo que en el caso sub judice se encuentra demostrada esa condición con la partida de nacimiento de la adolescente y con la Sentencia de autos, pues debe establecerse plenamente su derecho de accionar, debiendo desecharse la excepción perentoria de la accionada, relativa a la falta de cualidad de la Actora Actual adolescente opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, y así se establece.

De la misma manera, citada en Garantía la Compañía Anónima SEGUROS PAN AMÉRICAN C.A, la misma admitió el fallecimiento de la víctima, e incurrió en una “Infitatio”, negando y contradiciendo la demanda en todos y cada una de sus partes, pero admitiendo la existencia de la póliza suscrita por la accionada N° 89-18-0059827 y expresando que su cobertura a personas asciende a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), y el exceso hasta UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Llegada la oportunidad de promover pruebas, la excepcionada promueve el mérito de autos, siendo de establecerse, que el mérito de autos, no constituye ningún medio de prueba, ni siquiera sus propios alegatos, pues nadie puede ofrecerse sus propias pruebas, siendo de destacar que como lo dice la propia doctrina extranjera, que en materia probatoria, nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas. En efecto, el procesalista Colombiano JORGE FABREGA, en su texto (Teoría General de la Prueba, año 2.000, Pág. 122), ha expresado:

“…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse asimisma In Sua Causa, para concurrir a declarar. Los documentos Privados han de proceder de terceros o de la contraparte…”.

En Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 02 de Abril del 2.002, N° 725 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha expresado que las únicas pruebas que puede emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:

“…Es violatorio del principio violatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”.

Por lo cual, deben desecharse tales méritos de autos, y así se decide. De la misma manera es necesario resaltar, que la reproducción del mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.

Promoviendo y evacuando a los testigos: GUSTAVO JOSE MACHADO BRICEÑO, de 37 años de edad, quien declaró que presenció un accidente ocurrido en febrero de 1999, que caminaba por la Avenida Bolívar acompañado por su papá y que venía un autobús azul y blanco supuestamente de la Universidad, que arrolló a una señora que iba pasando, le dio por la parte trasera el autobús a la señora que iba por la calle y cayó en el suelo, que existe una acera con baranda hay que subir tres escalones para subir a la acera y que la victima caminaba por donde circulaban el vehículo. Repreguntado el testigo, dijo que venía de la Casa castillo, como a media cuadra que dentro del autobús venían varias personas y que ese hecho ocurrió en Febrero del 99, de 3 a 4 de la tarde. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las deposiciones de los testigos SANDRA FERRER y JOSE MACHADO, en relación a que la victima venía circulando por la calle y que el autobús le dio con la parte trasera, asimismo se demuestra que existe una acera con barandas. El Testigo SANDRA PATRICIA FERRER, depuso señalando: Que sí presenció el accidente, que venía caminando y vio cuando el autobús y la Señora iba caminando por la calle y eso fue cerca de la Casa Castillo, que existe una acera para peatones y que el vehículo era un autobús de la universidad. Repreguntada la testigo, ésta expresó que se encontraba como a media cuadra del incidente, que es comerciante, que no tiene ningún interés en este juicio y que no se ha percatado si hay señales de tránsito en el sitio donde ocurrió el accidente y que el autobús era de color azul. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del CPC, en concordancia con las deposiciones de GUSTAVO MACHADO y JOSE VICENCIO MACHADO, en relación a que existe una acera para los peatones y que la victima venía caminando por la calle. El Testigo JOSÉ VICENCIO MACHADO CEDEÑO, depuso señalando: Que bajando por la avenida Bolívar, observó un autobús color azul y blanco con el nombre de UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS, Y observó un accidente allí de la parte trasera del autobús había atropellado a una señora, que eso fue como a las 3:30 p.m., que el accidente ocurrió en la calle, que existe una acera y que él se encontraba como a 22 metros. Ejercido el derecho de repreguntas, el testigo contestó, que circulaba como peatón y que la victima fue golpeada con la parte trasera que su interés es esclarecer el caso, y que en el vehículo involucrado iban el chofer y otros. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las deposiciones de SANDRA FERRER y de GUSTAVO MACHADO, en relación a que el accidente ocurrió en la calle y que existe una acera. De tales testigos contestes, se observa que efectivamente la imprudencia de la victima de circular por la calle y no subir las escaleras para tomar la acera fue una de los concausas que generó el daño cuyo resarcimiento pide la actora, vale decir, la propia culpa de la victima, aunado a la otra concausa, que se desprende de la contestación perentoria relativa a los desperfectos de la unidad propiedad del excepcionado.

Por su parte la Actora, promovió y evacuó al testigo JESÚS MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, el cual se desecha, pues él no observó el accidente, sino que al oír el griterío salió, vale decir, que no fue un testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos, sino de lo que ocurrió después del accidente, lo cual se desprende de su la deposición de la Segunda pregunta cuando expresó: “…cuando esto sucedió me encontraba en una casa de reparación de calzados al frente donde sucedió el arrollamiento al oír el griterío salí…”, concatenado con la respuesta a la Primera repregunta, donde expresó: “…lo que yo vi cuando salí a ver lo que sucedía…”, pudiendo observarse que el actor no vio el acontecimiento, sino lo que ocurrió con posterioridad a tal acontecimiento, por lo cual debe desecharse el mismo y así se decide. De la misma manera, promueven los excepcionados una Inspección Judicial, evacuada por ante el Tribunal de la causa, en la Avenida Bolívar de ésta Ciudad de San Juan de los Morros, entre las Calles Cedeño y Zaraza, donde el Tribunal dejó constancia de que el ancho de la Avenida Bolívar es de 12.20 metros, desnaturalizándose el medio de prueba. De la misma manera, el Tribunal evacuó Inspección Judicial en fecha 03 de Octubre de 2.000, solicitada por la parte actora, observando que el propio Tribunal de la causa dejó constancia de que de calzada a calzada en la vía existen 12.20 metros. Igualmente, en la Inspección Judicial practicada por la citada en garantía, se deja constancia que los peldaños de la acera tienen veinte centímetros cada uno aproximadamente, lo que permite un ascenso de un metro con cuarenta centímetros. Tales pruebas, bien de la actora, bien de la demandada, bien de la citada en garantía, deben ser desechadas, pues la Inspección Judicial es un medio excepcional, que se utiliza en defecto de la existencia de un medio de prueba capaz de traer determinados hechos al proceso. En el caso de autos, cuando se pretende a través de la Inspección Judicial dejar constancia de hechos que escapan a los sentidos del Juez, como sería el de medir con elementos técnicos la distancia o ancho de un determinado lugar, se desnaturaliza la prueba de Inspección y se mixturiza con la de experticia, por lo cual, es conveniente escudriñar la prueba de Inspección Judicial, la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a medidas y pretenderse valorar la construcción, se desnaturalizó el objeto de la prueba, con lo cual debe desecharse la misma y así se decide.

Asimismo, los excepcionados pretendieron promover documentales, pero no las anexaron a su escrito de promoción, según se desprende de la nota de la Secretaria del Juzgado A Quo, por lo cual, debe desecharse la supuesta promoción del Capítulo III y así, se decide. Tales pruebas pretenden traerlas en copias certificadas ya en la etapa de evacuación de los medios, tal como consta del diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.000, donde pretenden traer copias certificadas del accidente administrativo de Tránsito; de las declaraciones del chofer del autobús PULIDO JIMENEZ MANUEL y del Ciudadano MARTÍNES OSIO CRISTOBAL, así como de la audiencia preliminar y de la decisión tomada por el Juzgado primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Febrero del año 2.000. Ante tales pruebas, esta Alzada debe observar que si bien las mismas son traslados probatorios realizados de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, éstas no pierden su naturaleza, vale decir, que las copias certificadas de un documento administrativo, asimilable a documento público, sigue manteniendo su valor de documento administrativo, como es el caso del expediente levantado por la Inspectoría del Tránsito; tal documental administrativa, no se corresponde con las documentales que pueden evacuarse después de vencido el lapso de promoción, establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los documentos públicos propiamente dichos, por cuanto el expediente administrativo de tránsito, no responde al concepto de documento público per se, no pueden promoverse tales pruebas en oportunidades distintas a las del libelo, la contestación o el lapso ordinario de promoción, por todo lo cual, al pretender traer documentos administrativos fuera del lapso establecido en la ley, los mismos deben desecharse y así se establece. De la misma manera, pretenden los excepcionados oponerle a la actora, las declaraciones del conductor del vehículo y las declaraciones de un Ciudadano de nombre CRISTOBAL MARTINEZ, siendo de observarse que si bien en tales testimoniales fueron traídas en copias certificadas, para que las referidas pruebas puedan serle opuestas a la contraparte, es necesario que éstas hayan podido tener el control de la prueba, vale decir, que hayan sido parte dentro del proceso, para poder controlar dicho medio, y por cuanto se observa que tales pruebas fueron traídas de un proceso penal, donde la acción es intentada por el Fiscal del Ministerio Público y la parte procesada o imputada es PULIDO JIMENEZ MANUEL, y siendo que ninguno de ellos es parte dentro del presente proceso de tránsito, el traslado probatorio de tales testimoniales, debe desecharse y así se establece. De la misma manera se desecha la Sentencia emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Febrero de 2.000, pues, como ha establecido la Sala Civil de nuestro tribunal Supremo de Justicia, el fallo que se dicte en la Jurisdicción penal en materia de Tránsito, no puede tener efectos de la cosa juzgada en materia de Responsabilidad Civil. En efecto, en tal decisión con ponencia de la Vice-presidente de la Sala Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, la Sala Civil expresó: “…asimismo, el Sentenciador esta obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones éste alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la Jurisdicción Penal en materia de Tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de Responsabilidad Civil, pues ésta última, como asentó éste alto Tribunal en lasa Sentencias del 30 de Mayo de 1.974, y 19 de Febrero de 1.981, aparece fundamentada en el Principio Objetivo de la Causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa (sentencia del 26 de Octubre de 1.989, en el juicio de CARMELO ANTONIO BENAVIDES contra TRANSPORTE DELBUC). En otra decisión de fecha 15 de Diciembre de 1.988 (CASO: ANA KENNY contra CADAFE), la Sala llegó a la conclusión de que aún cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los Tribunales Civiles, por cuanto el Juez Penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la Jurisdicción Civil…”. Por lo cual, es obvio que las decisiones penales no influyen en materia civil, relativas al hecho ilícito extracontractual, y menos cuando ninguna de las partes contendientes en materia civil, lo fueron en el juicio penal, debiendo desecharse la totalidad de tal traslado probatorio y así se decide. Llegada la oportunidad de la promoción de las pruebas por parte de la actora, esta trae ha colación el mérito de autos, que debe desecharse conforme a la Doctrina expuesta en la presente motiva, pues el mérito de autos, no constituye ningún mérito de prueba. De la misma manera promueve, copias certificada del certificado médico de conducir del chofer de la Universidad, el cual tenía vigencia hasta el 02 de Diciembre de 1.998, vale decir que estaba vencido, así como de la licencia de conducir. En efecto, el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente para la fecha del accidente, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.085 del 09 de Agosto de 1.996, y el artículo 158 de su Reglamento, establecían la obligación de todo conductor de vehículo de motor de estar sujeto a la obligación de portar la Licencia de Conducir “Vigente” y el Certificado Médico “Vigente”, cumpliendo las indicaciones señaladas en el mismo, pues al estar vencidos éstos que tiene por finalidad evaluar la pericia, capacidad y destreza en la conducción del autobús, para determinar si verdaderamente estaba facultado o capacitado para tal fin, nace un indicio grave de la no constancia en autos de la evaluación de la capacidad tanto médica como intelectual para el manejo del vehículo, lo cual aumenta aunado a la declaración del reo de la existencia del desperfecto, la responsabilidad de la demandada en la concausa al no portar su chofer, en forma vigente, los instrumentos establecidos en la ley para la circulación de los vehículos.

De la misma manera, promueven las actoras copias certificadas de una declaración del chofer de la unidad, donde admite el hecho que se le atribuye por ante el Juzgado de Control N° 1, del Circuito Penal del Estado Guárico, siendo de destacarse, que dicho Ciudadano no es parte en el presente proceso, y que las declaraciones que haga cada sujeto procesal en el proceso, no benefician ni perjudican al resto de las partes, pues ese declarante no es parte dentro del presente proceso, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera se desecha, la copia certificada de la audiencia preliminar, pues como en reiteradamente se ha expresado en la presente motiva, en dicho proceso las partes son distintas a la actual causa civil, no pudiendo los actuales sujetos procesales del juicio civil controlar y participar en los mecanismos adjetivos del juicio penal, por lo cual es improcedente el traslado probatorio y así se establece.

Evacuada la totalidad de las pruebas, esta Alzada observa que en el escrito libelar una de las pretensiones de la actora, se refiere a la solicitud de condenatoria del Lucro Cesante, es decir, del beneficio económico que dejan de percibir los herederos de la victima, calculado multiplicando el salario mensual por el tiempo de vida del Venezolano estimado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Ahora bien, también observa esta Superioridad, que llegada la oportunidad de la perentoria contestación la excepcionada en forma clara y expresa negó y rechazó el monto de la solicitud del Lucro Cesante por parte de la actora, sin que ésta hubiere probado a los autos que la victima devengaba la cantidad mensual estimada, por lo cual, al no existir la plena prueba a los autos del salario mensual de la victima, tal pretensión debe sucumbir y así se establece.

Lo que si es cierto, es que en el caso de autos, el accidente fatal ocurrió. Donde la victima fallece por traumatismo toráxico y deja a una hija de nombre LISSET AGUIAR y a una madre de nombre MARIA ROSA GUACARAN, y que se produjo por dos concausas: La primera de ellas, por el hecho de la victima que en forma imprudente, en vez de circular o transitar por la acera construida a tal efecto, se desplazaba por la calle donde circulan los vehículos, elemento trascendental en que se generara el hecho extracontractual; pero asimismo, existe una concausa que manifiesta el excepcionado en su perentoria contestación, al establecer que si ocurrió un desperfecto del vehículo, si ésta persona hubiese transitado por la vía peatonal, no hubiera tenido el fatal desenlace, con lo cual, el excepcionado, en forma clara, admite el hecho del desperfecto del vehículo, pero pretende exonerarse de responsabilidad alegando el hecho de la victima; sin embargo, el hecho de la victima, sólo constituye una exoneración, cuando la totalidad de la culpa o del dolo es producto de ésta, pero en el caso de autos, si bien la victima transitaba indebidamente por la vía, no es menos cierto, que de no ocurrir el desperfecto en la unidad propiedad de la excepcionada, el hecho fatal no hubiese acaecido, por lo que en criterio de esta Alzada y conforme al artículo 1.189 del Código Civil, la responsabilidad de la excepcionada, debe disminuirse en un 50% de lo declarado por éste Tribunal, debido a la existencia de esa causa de imprudencia de la propia victima que ayudó a generar el hecho.

Ante la petición del daño moral por parte de la actora, observa esta Superioridad Guariqueña, que el daño moral, siguiendo al tratadista EDUARDO A. ZANNONI (El Daño en la Responsabilidad Civil. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1.993), es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso, es decir, por el hecho acto antijurídico. Para esta Alzada, el daño moral, es aquél que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona inherente a su personalidad. En el caso de autos, observa esta Alzada, que la victima deja a una niña que en aquél momento era una menor de edad, y para esta Alzada, dentro de sus conocimientos privados, o máximas experiencias, es indudable la necesidad que tiene una niña de desarrollarse y compartir con su madre elementos, experiencias, y enseñanzas de la vida misma, pues la madre constituye un apoyo fundamental en el desarrollo de los hijos, al igual, que el dolor que siente una madre cuando pierde a su hija, como en el caso de autos, pues la Ley de la vida, enseña que los seres humanos debemos perder en primer lugar a nuestros padres, pero cuando esa ley de la vida se desnaturaliza, por el hecho mismo de que el padre pierda a su hijo, el dolor se aumenta y ello constituye el “Petitum Dolores” , reclamado por las actoras y siendo que existe un grado importante de responsabilidad del propietario del vehículo en la concausa del accidente, y observando igualmente esta Alzada una escala de sufrimientos por la que pasan las actoras, una de ellas al haber perdido a su hija y otra al haber perdido a su madre, existe evidentemente, una repercusión afectiva que sufren las actoras como consecuencia de la muerte de la victima. En efecto, para esta Alzada, el daño moral consiste, en una lesión a los derechos subjetivos de la persona humana, es una ficción, que identifica los derechos subjetivos no patrimoniales, que no tienen una tasación o valoración metálica absoluta. Para el civilista Venezolano. ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones Civil. Derecho Civil III. Pág. 165. UCAP), El daño moral es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para el civilista Italiano DALMARTELLO, los daños morales son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; siendo evidente, que se causó un daño moral a las actoras, sufrido como consecuencia del accidente de Tránsito y de la perdida de la vida útil de la victima y siendo que de no haber sido por la concausa de la demandada, no se hubiera producido el daño, generándose en las actoras una aflicción cuyo “Petitum Dolores”, establece esta Alzada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), monto éste que debe reducirse en su 50% debido a la imprudencia también demostrada a los autos, por parte de la victima, debiendo así cancelar la excepcionada la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 24.550.000,00), por concepto de daño moral, siendo que, debe declararse Con Lugar la cita en garantía propuesta por la demandada, obligándose a la empresa SEGUROS PANAMERICAN a cubrir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00), que representa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por daños a Personas y el exceso de la cobertura de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). En criterio de esta Alzada, el daño moral, pretende cubrir el dolor de las actoras, por lo cual no puede haber indexación de tal monto o corrección monetaria y así se establece. Asimismo debe desechar esta Alzada, la cuestión previa opuesta por la excepcionada fundamentada en el artículo 361, en relación a la posibilidad de oponer como defensa de fondo la cuestión previa del artículo 346.11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, -pues expresa la excepcionada-, que el cien por ciento del capital social de la demandada pertenece, como se demostró a los autos, a una Universidad nacional. Sin embargo, el contenido invocado del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los fines de evitar una reposición inútil, no es aplicable a los juicios en que se demanda a una Compañía Anónima con personalidad jurídica propia de carácter mercantil, por cuanto aún cuando su capital es totalmente del Estado, no es menos cierto, que no es la República misma, no siendo aplicable dicho artículo al caso sub iudice y así se establece.

De la misma manera observa esta Superioridad, el desorden procesal de la excepcionada, al pretender oponer como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor. En el caso de autos, la excepcionada no podía oponer tal pretensión como de fondo, sino como cuestión previa, por lo cual, al desnaturalizar la esencia de ese despacho saneador, tal excepción debe desecharse y así se establece. Asimismo, se desecha la impugnación que hace la excepcionada al poder de la actora, al expresar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 155 ibidem, pues bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la nota del Notario Público de la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 11 de Octubre de 1.999, dice perfectamente que la actora se presentó y fue identificada, como soltera, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.170.468, circunstancia suficiente para el otorgamiento de un poder, debiendo en todo caso el excepcionado haber opuesto la falta de cualidad de la actora MARIA GUACARAN, al no ser heredera directa de la victima y atacando por ende la representación de la menor conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto como cuestión previa, y no como defensa de fondo como se hizo en el caso sub iudice, lo cual hubiera dado cabida a esta Superioridad a desechar la pretensión deducida, pero no habiendo sido así, dentro del Principio de Congruencia del Fallo, encuentra esta Alzada las limitaciones del Principio Dispositivo. En virtud de lo anterior, se desecha la impugnación efectuada, y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la actora Ciudadana MARIA ROSA GUACARAN BOYER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.170.468, actuando en su propio nombre y en representación de su nieta LISSET VERONICA AGUIAR MEDINA, quien es venezolana, menor de edad, soltera, de este domicilio, en contra de la excepcionada RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS (REUNERG, C.A.), Sociedad de Comercio, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° Q09, folios 195 al 200, de fecha 09 de junio de 1.986, con Reforma presentada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotada bajo el N° 57, Tomo 4-A de fecha 21 de abril de 1.998, en la persona de su representante legal LUIS ANTONIO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 6.355.575, de este mismo domicilio. Condenándose a la excepcionada al pago a favor de las actoras de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 24.550.000,00), por concepto de daño moral. Se declara CON LUGAR la cita en garantía propuesta por la demandada debiendo cancelar la garante SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., y la Empresa SEGUROS PAN AMERICAN, C.A. citada en Garantía, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1.966, anotada bajo el N° 64, Tomo 4-A, modificando sus Estatutos Sociales por ante el referido Registro, el 22 de Diciembre de 1.987, anotado bajo el N° 57, Tomo 86-A-Pro, en la persona de su Representante Legal CARMEN ELVIRA GAMBOA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.413.446, con domicilio en la ciudad de Maracay. a favor de las actoras la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00). Se REVOCA la Sentencia recurrida emanada del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de Febrero del año 2.001. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora así se decide.

SEGUNDO: Al no existir vencimiento total, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GBV/es.-