REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente: 5.977-06
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.511.728, Abogado en Ejercicio, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839 y con domicilio en la Avenida Miranda, inmueble N° 49, de esta Ciudad de San Juan de los Morros.
PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por la Asamblea Legislativa del Estado Guárico, N° 44, extraordinario de fecha 16 de Diciembre de 1.994 con domicilio en esta Ciudad, en la persona de su Presidenta, Ciudadana MORELLA ANTONIA GIL BESCANZA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° 8.187.045 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS MANUEL MENDEZ e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 51.458, 58.684.
.I.
Comienza el presente proceso de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito de fecha 29 de Marzo de 2.005, presentado por el Accionante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; expresa el Actor, que en fecha 22 de Julio de 2.002, inició la prestación de sus servicios profesionales como Abogado para la Excepcionada, con motivo de una Acción de Amparo incoada por el Ciudadano SIMÓN DE JESUS SANCHEZ MATA, por ante el Tribunal de la Causa, en el cual realizó una serie de actuaciones en defensa de los intereses y derechos de la parte excepcionada, derivándose de ellas Honorarios que debe percibir y a lo que la obligada se mostró reacia a retribuir.
A continuación se describen y estiman las actuaciones realizadas por el Actor:
1.- Escrito de consignación, original y fotocopia para la certificación en autos y devolución del original, de copia certificada del instrumento poder que le otorgó la demandada, consta al folio 145 de la primera pieza, Bs. 450.000,00.
2.- Escrito de apelación debidamente fundamentado, que consta en los folios 153 y 154 de la primera pieza, Bs. 1.500.000,00.
3) Diligencia de oposición a pedimentos formulados por el accionante, consta en folios 180 y 181 de la primera pieza, Bs. 1.550.000,00.
4) Diligencia expositiva de las declaraciones del ciudadano accionante, a un medio de comunicación social escrito de circulación regional e involucrando a la excepcionada, consta en los folios 184 y 185 de la primera pieza, Bs. 1.500.000,00.
5) Escrito de rechazo a las pretensiones del accionante y apelación de lo decidido por el Tribunal, consta a los folios 269 al 270 de la primera pieza, Bs. 1.500.000,00.
6) Escrito de contradicción a pretensiones del Actor, consta en los folios 272 y 273 de la primera pieza, Bs. 1.500.000,00.
7) Diligencia de invocación de averiguación penal en contra del Actor, consta a los folios 273 al 276 de la primera pieza, Bs. 1.500.000,00.
8) Escrito de ampliación de los argumentos esgrimidos como fundamento de la apelación, consta a los folios 298, 299 y 300 de la primera pieza, Bs. 1.000.000,00.
9) Diligencia de planteamiento acerca de la cosa juzgada respecto al amparo solicitado por el Ciudadano Actor, consta en folio 324 de la primera pieza, Bs. 500.000,00.
10) Diligencia instando al Tribunal a pronunciarse respecto a los insistentes pedidos, post sentencia de amparo, formulados por el ciudadano Actor, consta en folio 327 de la primera pieza, Bs. 500.000,00.
11) Asistencia jurídica al Ciudadano Ángel Alberto Martínez Rodríguez, en su cualidad de Presidente de la Excepcionada, al acto de información solicitado por el Tribunal y realizado el día 07 de Abril de 2.003, consta en los folios 334 y 335 de la primera pieza, Bs. 1.000.000,00.
12) Diligencia de solicitud de declaratoria del caso como cosa juzgada, respecto al Ciudadano Actor y el (IAVEG), folios 361 de la primera pieza, Bs. 500.000,00.
13) Diligencia de apelación relacionada con pronunciamiento del Tribunal, folio 367 de la segunda pieza, Bs. 1.500.000,00.
14) Diligencia relacionada a señalamiento de copias del expediente para el envío de la apelación al Tribunal de Alzada, folio 369 de la segunda pieza, Bs. 500.000,00.
Por todo lo antes expuesto, el Actor Estimó e Intimó sus Honorarios Profesionales en la cantidad de Bs. 15.000.000,00 y solicitó al Tribunal de la Causa que dicha Intimación fuera de manera personal.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2.005, se admitió la acción y se ordenó la Intimación de la demandada, para que al día siguiente a que constara en auto su citación, diera contestación a la reclamación interpuesta por la Actora.
En fecha 08 de Abril de 2.005, la Parte Demandada consignó escrito de contestación de la demanda, donde expresó lo siguiente: Pidió al Tribunal de la Causa, Repusiera la Causa, al estado de notificación, en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se le violó el derecho a la defensa por no notificar a las partes del avocamiento del Tribunal al presente juicio de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó en forma total y absoluta que se le adeuden al Actor la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales.
En fecha 22 de Marzo e 2.002, se reunió el Consejo Directivo según el Libro de Acta del año 2.002 de la demandada, presentándose autorización para la cancelación de Honorarios Profesionales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y en dicha Acta fue aprobado por unanimidad el pago al Ciudadano Actor.
Rechazó la fundamentación jurídica realizada por el demandante en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
La demandada solicitó la retasa de conformidad con la Ley de Abogados.
Por todas las razones de hecho y de derecho solicitó al Juzgado de la Causa, declarara Sin Lugar la presente demanda y se desestimara en consecuencia, que no había lugar al derecho de cobrar Honorarios Profesionales por parte del demandante.
En fecha 12 de Abril de 2.005, el Tribunal de la Causa declaró improcedente la reposición solicitada, por considerar ese Tribunal, que es una violación de los jueces examinar, si la violación de formas procesales alegadas producen menoscabo del derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, asimismo manifestó el Juez que, reponer la causa al estado en que lo solicitó el demandado, es un ejercicio de carácter inútil, ya que cuando se alcanzó el ejercicio de derecho a contestar efectivamente la demanda, es notorio que no ha habido ningún perjuicio en su contra, ni violación a la defensa. Dicho auto fue apelado por la excepcionada.
En fecha 20 de Abril 2.005, el Actor mediante diligencia solicitó se abriera una articulación probatoria de ocho (08) días y solicitó se dictara un auto abriendo la misma.
En fecha 22 de Abril de 2.005, el Tribunal dictó auto donde se abstuvo de oír la apelación realizada por la excepcionada. En esa misma fecha la demandada, consignó su escrito de Promoción de pruebas alegando lo siguiente: Promovió comprobante N° 7084, de pago realizado al demandante por concepto de Honorarios Profesionales en el Juicio de Amparo Constitucional, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) y ratificó el derecho a retasa de conformidad con la Ley de Abogados.
La Excepcionada mediante diligencia, Recurrió de Hecho del auto de fecha 22 de Abril de 2.005.
En fecha 26 de Abril de 2.005, el Tribunal de la Causa ordenó abrir la articulación probatoria de ocho días, para que las partes hicieran uso de ese derecho. Seguidamente en fecha 27 de ese mismo mes y año, la parte actora consignó su escrito de pruebas acotando lo siguiente: Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente el comprobante N° 7084, de fecha 23-12-2.002, consignado por la parte intimada en su escrito de promoción de pruebas, el mismo se refiere al pago parcial de sus honorarios profesionales. Promovió anexo marcado “A”, copia de la comunicación que le envió a la presidenta de la demandada, de fecha 25-11-2.004.
Llegada la oportunidad para que el A quo dictara sentencia, lo hizo en fecha 28 de Abril de 2.005, declarando Con Lugar el derecho que le asiste al Actor a percibir Honorarios Profesionales en el presente juicio, por las acciones judiciales contentivas en el juicio principal signado bajo el N° 3.963-01, Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano Simón de Jesús Sánchez Mata, contra la parte Excepcionada. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2.005, esta Alzada declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la Excepcionada en fecha 22 de Abril de 2.005, revocando el auto de la recurrida de esa misma fecha, ordenándose oír la apelación en un solo efecto devolutivo. El A Quo en acatamiento de lo ordenado por esta Superioridad, dictó auto de fecha 17 de Noviembre de 2.005, donde oyó la apelación en un solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el Tribunal de la Causa, se pronunció con respecto a la apelación realizada por la Excepcionada de fecha 02 de Mayo de 2.005, oyendo la misma en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para que conociera de dichas apelaciones; quien lo recibió, le dio entrada y fijó el Décimo día de despacho para decidir.
Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Superioridad pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 28 de Abril del año 2.005, que declara Con Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por la parte actora. En efecto, la pretensión de la actora, se refiere al cobro de honorarios con motivo de la acción de amparo incoada por el ciudadano SIMON DE JESUS SANCHEZ MATA en contra de la excepcionada y en la cual el actor se desempeño como abogado de ésta, tal cual consta de las actuaciones recogidas en el expediente N° 3963-01 que cursa ante el Tribunal A-Quo, es por ello, que el actor pasa a estimar sus actuaciones relativas a:
1.- Escrito de consignación, original y fotocopia para la certificación en autos y devolución del original, de copia certificada del instrumento poder que le otorgó la demandada, consta al folio 145 de la primera pieza, Bs. 450.000,00.
2.- Escrito de apelación debidamente fundamentado, que consta en los folios 153 y 154 de la primera pieza, Bs. 1.500.000,00.
3) Diligencia de oposición a pedimentos formulados por el accionante, consta en folios 180 y 181 de la primera pieza, Bs. 1.550.000,00.
4) Diligencia expositiva de las declaraciones del ciudadano accionante, a un medio de comunicación social escrito de circulación regional e involucrando a la excepcionada, consta en los folios 184 y 185 de la primera pieza, Bs. 1.500.000,00.
5) Escrito de rechazo a las pretensiones del accionante y apelación de lo decidido por el Tribunal, consta a los folios 269 al 270 de la primera pieza, Bs. 1.500.000,00.
6) Escrito de contradicción a pretensiones del Actor, consta en los folios 272 y 273 de la primera pieza, Bs. 1.500.000,00.
7) Diligencia de invocación de averiguación penal en contra del Actor, consta a los folios 273 al 276 de la primera pieza, Bs. 1.500.000,00.
8) Escrito de ampliación de los argumentos esgrimidos como fundamento de la apelación, consta a los folios 298, 299 y 300 de la primera pieza, Bs. 1.000.000,00.
9) Diligencia de planteamiento acerca de la cosa juzgada respecto al amparo solicitado por el Ciudadano Actor, consta en folio 324 de la primera pieza, Bs. 500.000,00.
10) Diligencia instando al Tribunal a pronunciarse respecto a los insistentes pedidos, post sentencia de amparo, formulados por el ciudadano Actor, consta en folio 327 de la primera pieza, Bs. 500.000,00.
11) Asistencia jurídica al Ciudadano Ángel Alberto Martínez Rodríguez, en su cualidad de Presidente de la Excepcionada, al acto de información solicitado por el Tribunal y realizado el día 07 de Abril de 2.003, consta en los folios 334 y 335 de la primera pieza, Bs. 1.000.000,00.
12) Diligencia de solicitud de declaratoria del caso como cosa juzgada, respecto al Ciudadano Actor y el (IAVEG), folios 361 de la primera pieza, Bs. 500.000,00.
13) Diligencia de apelación relacionada con pronunciamiento del Tribunal, folio 367 de la segunda pieza, Bs. 1.500.000,00.
14) Diligencia relacionada a señalamiento de copias del expediente para el envío de la apelación al Tribunal de Alzada, folio 369 de la segunda pieza, Bs. 500.000,00, estimando en su totalidad la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Ante tal pretensión del actor, la excepcionada en su perentoria contestación solicita como punto previo la reposición de la causa, alegando que: “…el tribunal al avocarse al presente juicio de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debió haber notificado a las partes de su avocamiento en garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso…”. Visto el planteamiento incidental repositorio, esta Superioridad reitera el criterio asentado tanto por la Sala de Casación Civil, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente nuestra Sala natural, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (J. Pabón contra Almacenadota Caracas C.A., Sentencia N° 0131 de fecha 07 de Marzo de 2.002), en relación a que para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Superioridad, el solicitante de la reposición de la causa ha debido indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento. Bajando a los autos, se observa de la perentoria contestación, que la parte excepcionada en nada alega cual es la causal de recusación que no pudo proponer, por lo cual, reponer la causa al estado de concedérsele a la actora el lapso para la recusación del Juez de la recurrida, sería tanto como incurrir en una reposición inútil, violentándose así los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíben las reposiciones inútiles y así se decide.
Decidido tal punto previo, corresponde ahora entrar al conocimiento de la excepción de pago, pues alega la excepcionada: “…la cancelación de honorarios profesionales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES….”. Ante tal alegato de la excepcionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba corresponde al excepcionado, en lo referente al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Sin embargo, es claro para esta Alzada, que el apoderado judicial de la parte, puede de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estimar a su mandante sus honorarios profesionales en cualquier estado y grado del juicio, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, y siendo que, la relación judicial del caso sub iudice se refiere a una relación directa entre el apoderado y su cliente, no existe monto máximo regulado para la fijación de los honorarios profesionales, por lo cual, alegando la excepcionada haber pagado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), tendría que demostrar adicionalmente que ese fue el monto pactado en su totalidad, de manera previa y contractual como emolumentos a favor del apoderado judicial por la totalidad del proceso; pues de lo contrario, de demostrarse ese pago, el mismo constituirá la cancelación parcial de una obligación estimada por la parte actora y que en definitiva fijara o bien el acuerdo de las partes en la sustanciación del presente iter procesal o bien el tribunal de la retasa cuando en la referida sentencia quede definitivamente firme.
Ahora bien, bajando a los autos, la actora consigna un recibo de pago, suscrito por el intimante por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), observándose que dicha instrumental es una instrumental privada, que no fue impugnada por el no promovente, por lo cual, se transforma en instrumental privada a instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, prueba ésta que debe concatenarse con el recibo otorgado por la actora a la excepcionada de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que según se desprende, se corresponde al: “…pago parcial de honorarios profesionales causado en juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Guárico, actuando en competencia Constitucional; expediente N° 3963…”.
Tales instrumentales reconocidas con valor de plena prueba, demuestran plenamente el pago por parte de la intimada a favor del actor, de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), monto el cual, deberá imputársele a lo que en definitiva resuelvan las partes dentro del proceso, de llegar a un acuerdo, o, a lo establecido por el Tribunal de la retasa y así se establece.
Llama poderosamente la atención a esta Superioridad, que la Sentencia de la Instancia recurrida, no se pronunció en su dispositivo sobre la defensa perentoria de pago opuesta por la excepcionada, violando así, evidentemente, el Principio de Congruencia del fallo, aunado a que se aparta del criterio de nuestra Sala Constitucional, violando así el artículo 335 de nuestra Carta Magna, que impone el carácter de precedente vinculante de las decisiones del referido Órgano Jurisdiccional, siendo que, dicha Sala en Sentencia de reciente data del 09 de Junio del 2.005, (Transporte G.M.N. C.A. en Amparo, Sentencia N° 1.1809, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRON), expresó: “…en efecto, resulta evidente que el referido Juzgado no se pronunció sobre el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los abogados estimante, por cuanto, si bien la intimada se acogió al derecho de retasa, lo hizo en forma subsidiaria luego de que expuso sus defensas de fondo; por ello, el Tribunal de la causa debió pronunciarse sobre los alegatos y defensas que se presentaron durante el juicio…”. Violación ésta que hace que el fallo sea revocado parcialmente y que se declare a su vez parcialmente el derecho de apelación, pues como ha venido estableciendo nuestra Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO (Sentencia N° 0169 de fecha 02 de Mayo de 2.005), el procedimiento del cobro de honorarios judiciales, tiene dos (02) etapas, una Declarativa y otra Estimativa. En la primera de ella, al Juez, solo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de honorarios profesionales. En la otra fase, la estimativa, previo el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos.
Como puede verse, es en la fase declarativa donde los Jueces de instancia deben analizar y escudriñar el derecho del pretensor al cobro de honorarios profesionales, y las excepciones o defensas opuestas por el reo en la perentoria contestación de la demanda. Aplicando tales criterios al caso sub iudice, observa esta Superioridad, que la excepcionada se limitó en su “Infitatio” a alegar un hecho nuevo como lo fue el pago de los honorarios, lo que involucra el reconocimiento per se de las actuaciones realizadas del actor, logrando únicamente probar, dentro de la asunción de su “Omnus Probandi” o carga de la prueba , el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que debe imputársele en definitiva, al monto que resulte del presente proceso y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales, por parte del actor, Abogado JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.511.728, Abogado en Ejercicio, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839 y con domicilio en la Avenida Miranda, inmueble N° 49, de esta Ciudad de San Juan de los Morros. En consecuencia se le reconoce el derecho al cobro de las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de consignación, original y fotocopia para la certificación en autos y devolución del original, de copia certificada del instrumento poder que le otorgó la demandada, consta al folio 145 de la primera pieza.
2.- Escrito de apelación debidamente fundamentado, que consta en los folios 153 y 154 de la primera pieza.
3) Diligencia de oposición a pedimentos formulados por el accionante, consta en folios 180 y 181 de la primera pieza.
4) Diligencia expositiva de las declaraciones del ciudadano accionante, a un medio de comunicación social escrito de circulación regional e involucrando a la excepcionada, consta en los folios 184 y 185 de la primera pieza.
5) Escrito de rechazo a las pretensiones del accionante y apelación de lo decidido por el Tribunal, consta a los folios 269 al 270 de la primera pieza.
6) Escrito de contradicción a pretensiones del Actor, consta en los folios 272 y 273 de la primera pieza.
7) Diligencia de invocación de averiguación penal en contra del Actor, consta a los folios 273 al 276 de la primera pieza.
8) Escrito de ampliación de los argumentos esgrimidos como fundamento de la apelación, consta a los folios 298, 299 y 300 de la primera pieza.
9) Diligencia de planteamiento acerca de la cosa juzgada respecto al amparo solicitado por el Ciudadano Actor, consta en folio 324 de la primera pieza.
10) Diligencia instando al Tribunal a pronunciarse respecto a los insistentes pedidos, post sentencia de amparo, formulados por el ciudadano Actor, consta en folio 327 de la primera pieza.
11) Asistencia jurídica al Ciudadano Ángel Alberto Martínez Rodríguez, en su cualidad de Presidente de la Excepcionada, al acto de información solicitado por el Tribunal y realizado el día 07 de Abril de 2.003, consta en los folios 334 y 335 de la primera pieza.
12) Diligencia de solicitud de declaratoria del caso como cosa juzgada, respecto al Ciudadano Actor y el (IAVEG), folios 361 de la primera pieza.
13) Diligencia de apelación relacionada con pronunciamiento del Tribunal, folio 367 de la segunda pieza.
14) Diligencia relacionada a señalamiento de copias del expediente para el envío de la apelación al Tribunal de Alzada, folio 369 de la segunda pieza. Al monto que resulte por concepto de honorarios profesionales, se le deberá deducir o restar, la cantidad ya cancelada por la excepcionada del monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 28 de Abril del año 2.005, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada.
SEGUNDO: Esta Alzada es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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