REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Expediente N° 5.982-06
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.278.721, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación en su condición de hija de la causante MERCEDES GUZMÁN DE CAPOTE (+).
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado TEODORO VELÁSQUEZ ARZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.479.
.I.
El presente procedimiento, tuvo su inicio, a través de Solicitud y anexos, marcados de “A” a la “Ñ”, interpuesto por la ciudadana MARÍA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, ut supra identificada, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Enero de 2.005, con la finalidad de que le expidiera un Justificativo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MERCEDES GUZMÁN DE CAPOTE (+), quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-843.280, quien falleció ab-intesto el día 03 de Febrero de 2.005, según Acta de Defunción N° 12, Tomo II, del año 2.005, de los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual anexó al escrito marcada “B”, solicitando al Tribunal de la causa oir las declaraciones en calidad de testigos como lo eran los ciudadanos NELLY DEL NOGAL GARCÍA, TARCISIO COLUMBO SILVA LARRAZÁBAL y MARÍA TERESA ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.516.916, 989.913 y 2.518.698, respectivamente, para que previo cumplimiento de las formalidades de ley, declarasen a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Que dijeran los testigos, si por el conocimiento que tenían, sabían y le constaba, que ciudadano FÉLIX RAMÓN CAPOTE TOVAR (fallecido el día 10 de Octubre de 2.005), fue cónyuge de la causante MERCEDES GUZMÁN DE CAPOTE, SEGUNDO: Que dijeran los testigos, si por el conocimiento que tenían, sabían y le constaba que eran hijos de la causante MERCEDES GUZMÁN DE CAPOTE los ciudadanos MARÍA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, PORFIRIO GUTÉRREZ GUZMÁN, JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN, PAULA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUZMÁN, LUISA CLARET GUTIÉRREZ GUZMÁN, FÉLIX OLEGARIO CAPOTE GUZMÁN y JOSÉ GREGORIO CAPOTE GUZMÁN, titulares de las cédulas de identidad N° 7.278.721 2.516.732, 2.513.803, 2.524.924, 2.524.925, 7.277.671, 7.280.364 y 8.784.839, respectivamente TERCERO: Que dijeran los testigos, si por el conocimiento que tenían, sabían y le constaba, que la causante antes identificada tuvo un hijo de nombre PEDRO ELÍAS CAPOTE GUZMÁN, quien murió antes que ella, dejando unos hijos los cuales tenían por nombres: PEDRO ELÍAS CAPOTE CASTRO, AYERIN DEL CARMEN CAPOTE HERRERA, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.712.539 y 16.363.592, respectivamente y así como a MARÍA ANGÉLICA CAPOTE CASTRO de 13 años y CARMEN MERCEDES DE LA CARIDAD CAPOTE GAMARRA, de 11 años, menores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.588.234 y 22.883.417, respectivamente. CUARTO: Que dijeran los testigos, si conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES GUZMÁN DE CAPOTE. QUINTO: Que dijeran los testigos, si por el conocimiento que tenían, sabían y le constaba que los ciudadanos MARÍA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, PORFIRIO GUTÉRREZ GUZMÁN, JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN, PAULA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUZMÁN, LUISA CLARET GUTIÉRREZ GUZMÁN, FÉLIX OLEGARIO CAPOTE GUZMÁN, JOSÉ GREGORIO CAPOTE GUZMÁN, así como sus nietos PEDRO ELÍAS CAPOTE CASTRO, AYERIN DEL CARMEN CAPOTE HERRERA, mayores de edad y MARÍA ANGÉLICA CAPOTE CASTRO y CARMEN MERCEDES DE LA CARIDAD CAPOTE GAMARRA, menores de edad y antes identificados, eran los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante y que una vez evacuadas esas diligencias, el Tribunal ser sirviera declararlos como tales, quienes sucedían por Derecho de Representación a su difunto padre PEDRO ELÍAS CAPOTE GUZMÁN, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, de conformidad con las leyes que regían la materia.
La Solicitante acompañó a su escrito en copias certificadas para su devolución: Acta de Matrimonio de MERCEDES GUZMÁN DE CAPOTE con FÉLIX RAMÓN CAPOTE TOVAR marcada “C”, Actas de Defunciones de FÉLIS RAMÓN CAPOTE TOVAR y PEDRO ELÍAS CAPOTE GUZMÁN, marcadas “D” y “E”, respectivamente, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos PORFIRIO GUTÉRREZ GUZMÁN, JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ GUZMÁN, LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN, PAULA DEL CARMEN GUTIÉRREZ GUZMÁN, LUISA CLARET GUTIÉRREZ GUZMÁN, FÉLIX OLEGARIO CAPOTE GUZMÁN, JOSÉ GREGORIO CAPOTE GUZMÁN, PEDRO ELÍAS CAPOTE CASTRO, AYERIN DEL CARMEN CAPOTE HERRERA, MARÍA ANGÉLICA CAPOTE CASTRO y CARMEN MERCEDES DE LA CARIDAD CAPOTE GAMARRA, marcadas de la “F” a la “Ñ”.
En fecha 20 de Enero de 2.006, el Tribunal de la recurrida, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, acordó la evacuación de la prueba promovida, fijando lapso para tal fin, ordenó librar el Edicto de ley, así como también se ordenó la notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público.
En fecha 30 de Enero de 2.006, fueron declarados los testigos NELLY JOSEFINA DEL NOGAL GARCÍA y TARCISIO COLUMBO SILVA LARRZÁBAL, promovidos por la solicitante.
La solicitante, en fecha 01 de Febrero de 2.006, consignó la publicación del Edicto efectuada por el Diario Regional en fecha 31 de Enero de 2.006.
Mediante diligencia consignada en fecha 08 de Febrero de 2.006, los ciudadanos LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN y JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ GUZMAN, se opusieron totalmente a la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS efectuada por la ciudadana MARÍA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, fundamentando la misma en el hecho de que las menores MARÍA ANGÉLICA CAPOTE CASTRO y CARMEN MERCEDES DE LA CARIDAD CAPOTE y éllos eran demandados en ese mismo Tribunal por la misma persona en Partición de Herencia, según expediente N° 5.809 y la presente solicitud podía ser un arma peligrosa, utilizada en su contra. Tacharon de falso las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante, quedando la solicitud sin pruebas. Anexaron copia de la demanda incoada por ellos, en contra de la solicitante.
Siendo el día fijado por el Tribunal de la recurrida para que tuviera lugar la comparecencia de todas las personas interesadas en el procedimiento, se dejó constancia de la no asistencia de alguna persona y en virtud de ello, la solicitante, pidió al Tribunal le fuera expedida la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada.
Nuevamente, en fecha 22 de Febrero de 2.006, la ciudadana LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN se opuso a la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el A Quo DESESTIMÓ la pretensión de Declaración de Únicos y Universales Herederos Mero Declarativa, interpuesta por la Solicitante, ut supra identificada e indicó que en ocasión a la oposición interpuesta por los ciudadanos LUZ MERCEDES GUTIÉRREZ GUZMÁN y JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ GUZMAN debían ocurrir al procedimiento contencioso ordinario, a los fines de resolución de la controversia entre ellos suscitada.
De la decisión de la recurrida, ejerció recurso de apelación, la Solicitante; el cual fue oído ambos efectos por auto de fecha 31 de Marzo de 2.006, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Recibido el expediente en esta Alzada, se fijó lapso para la formalización del recurso, el cual tuvo lugar el día 02 de Junio de 2.006, exponiendo sus alegatos la Formalizante y al término de éste el Tribunal informó a las partes que se dictaría sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes a la aludida formalización.
Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.
.II.
Dada la importancia de los Justificativos para Perpetuam Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, comparecieron los Ciudadanos LUZ MERCEDEZ GUTIERREZ GUZMAN y JESUS ANTONIO GUTIERREZ GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de identidad N° 2.524.924 y 2.513.803, respectivamente, quienes expusieron: “… nos oponemos totalmente, a la solicitud de únicas y universales herederos, efectuada por la Ciudadana MARIA CAPOTE…la oposición la fundamentamos en el hecho de que las menores… y nosotros, somos demandados en éste mismo Tribunal por la misma persona… en partición de herencia…la ciudadana MARIA DOLORES CAPOTE, está demandada por nosotros en rendición de cuentas…”. Ante tal oposición, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”.
A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:
“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.”.
Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. Aplicando tal criterio a los autos, observa esta Superioridad, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en Jurisdicción graciosa, habiendo habido oposición, tal pretensión debe desecharse, debiendo concurrir las partes, ha intentar la acción judicial de Declaración de Únicos y Universales Herederos, como acción declarativa que es y así se establece.
En consecuencia.
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante Ciudadana MARÍA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.278.721, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación en su condición de hija de la causante MERCEDES GUZMÁN DE CAPOTE (+). Se CONFIRMA, la Sentencia de la recurrida, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22 de Marzo de 2.006, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria
GBV/es.-
|