REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

196º Y 147º



Actuando en Sede Mercantil

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación

Expediente: 5.935-06

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 246-A-PRO, de fecha 27 de Diciembre de 2.001,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.285, 12.067 y 77.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENITO GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.857.413, domiciliado en la Calle Sucre N° 8, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARTURO HERNÁNDEZ, ELY PERAZA VARGAS y JORGE ÁNGELO ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.803, 55.237 y 36.097, respectivamente.

.I.

El presente juicio tuvo su origen, en fecha 14 de Marzo de 2.005, mediante escrito libelar y anexos, presentado por los Apoderados Judiciales de la Actora, Abogados FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR y/o ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y/o LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expresaron que en fecha 16 de Junio de 2.003, su representada libró una (1) letra de cambio, con vencimiento al día 16 de Junio de 2.004, por la cantidad VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.200.000,oo), para ser pagado sin aviso y sin protesto por el Demandado; la cual se encontraba vencida, lo que representaba ser una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.

Los Apoderados Accionantes fundamentaron la acción, en el Artículo 410 del Código de Comercio, en virtud de que la referida letra de cambio había sido librada de acuerdo con la disposición legal, así como los Artículos 434, 436 y 456 ejusdem y el Artículo 1.264 del Código Civil.

Siguen narrando las Apoderadas Judiciales de la Actora, que el librado, debió pagarle a su representada, las sumas de dinero a que se obligó en virtud de la aceptación de la letra de cambio, el día de vencimiento respectivo.

Aludieron los Apoderados Actores que pese a todas las gestiones amistosas realizadas en forma extrajudicial, el librado aceptante se había negado a cancelar el mencionado instrumento cambiario, y que esa fue la causa por lo que ocurrieron a la vía judicial a los efectos de demandar, a través del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano BENITO GUTIÉRREZ GARCÍA ut supra identificado, a fin de que conviniera en pagar a su mandante o a ello fuera condenado por ese Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: 1) VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.200.000,oo), correspondientes al capital adeudado por el instrumento cambiario. 2) Los Intereses convencionales u ordinarios vencidos, calculados a razón del Doce Por Ciento (12%) anual, montante de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.696.000,oo), correspondiente a 8 meses de su vencimiento, por un monto de Bs. 212.000,oo, mensuales, desde el 16 de Junio de 2.004, al 16 de Febrero de 2.005, más los que se siguieran generando hasta su total y definitiva cancelación. 3) Intereses moratorios causados en virtud de su incumplimiento manifiesto, a razón del Cinco por Ciento (5%) anual por la cambiaria de la siguiente forma: Sobre el monto de la letra de cambio Bs. 21.200.000,oo, a razón del 5% anual, correspondiente a 8 meses de su vencimiento, por un monto de Bs. 88.333,33,mensuales, desde el 16 de Junio de 2.004, al 16 de Febrero de 2.005, para un total adeudado de SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 706.666,66), más los que se siguieran generando hasta su total y definitiva cancelación. 4) Para un gran total demandado de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.602.666,66), más los intereses que se siguieran generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales solicitaron fueran determinados a través de una experticia complementaria del fallo; más la indexación monetaria, de acuerdo a los índices que estableciera el Banco Central de Venezuela. 5) Para que pagara las costas y costos del juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil, más los Honorarios Profesionales de Abogados, estimados en un Treinta por Ciento (30%), más la indexación monetaria.

En razón de todos los hechos alegados anteriormente, los Apoderados Actores solicitaron al Tribunal de la causa, decretara Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes propiedad del demandado y que para la práctica de la misma, se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas con jurisdicción del domicilio del Excepcionado.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.005, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenándose la Intimación al deudor, comisionándose para la práctica de la misma, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José Guaribe del Estado Guárico, en cuanto a la medida solicitada, fue acordada por auto separado, en esa misma fecha, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, decretándose Medida de Embargo Preventiva, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, a los fines de la práctica de la aludida medida.

En fecha 08 de Abril de 2.005, el Intimado, asistido de Abogado, se dio por citado, a los fines de dar contestación a la demanda intentada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2.005, el Excepcionado, asistido de Abogado, se opuso al decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa, y por escrito de fecha 04 de Mayo de 2.005, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda, en virtud de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicaba el artículo 340 ejusdem., en virtud que en el escrito libelar, señalaron los Apoderados Actores: “Nosotros, FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR y/o ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y/o LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, (…) actuando en esta acto en nuestros carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CEDEL, C.A…", existiendo una indeterminación de quienes realmente estaban actuando y representando a la Demandante, puesto que la expresión “y/o” denotaba dos situaciones diferentes, demostrándose que el libelo de la demanda tenía el defecto de forma por no cumplir con certeza los requisitos a que se contraía el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien era cierto que se mencionaban los nombres y apellidos de los apoderados de la parte Accionada, pero no se determinaba cual de los nombrados representaba y actuaba en nombre de la Excepcionada o si por el contrario, actuaban conjuntamente, incertidumbre ésta que vulneraba el derecho de defensa de su representada.
Por escrito subsiguiente, en fecha 23 de Mayo, el Apoderado Accionado, estando en el lapso legal para promover pruebas, de conformidad con el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, el cual invocó a su favor de su representado, promovió e hizo valer el escrito libelar interpuesto por la Parte Actora, principalmente el encabezamiento, donde expresaron: “Nosotros, FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR y/o ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y/o LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, (…) actuando en esta acto en nuestros carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CEDEL, C.A…" ,
quedando de esta manera demostrada la procedencia de la Cuestión
Previa opuesta.

Los anteriores medios probatorios fueron admitidos por el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2.005.

La Parte Actora, mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.005, manifestó que no promovía pruebas, en virtud de no tener nada que probar.

Por decisión de fecha 08 de Junio de 2.005, el Juzgado A Quo declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada y CONDENÓ en costas a la Parte Excepcionada.

El Excepcionado, mediante Apoderado Judicial, en fecha 15 de Junio de 2.005, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hizo en los términos siguientes: DESCONOCIÓ en su nombre y de su mandante, la firma que aparecía en el instrumento cambiario fundamento de la demanda, específicamente la firma que aparecía en el reglón del título valor acompañado, que corresponde a todo Librado Aceptante; debajo de la nota que decía: “Aceptado para ser pagado a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto”, y TACHÓ DE FALSO, el original del instrumento privado (Letra de Cambio) que se encontraba depositado en la caja fuerte de ese Tribunal y cuya copia certificada cursaba al folio tres (3) del expediente.

Como defensa perentoria de fondo, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, opuso la falta de cualidad activa de la demandante para sostener el presente juicio, en virtud de que al examinar la cambial, se podía observar que en la parte destinada al librador de la letra, únicamente aparecía una firma ilegible que en manera alguna identificaba, porque no aparecía ninguna antefirma que indicara que la misma había sido librada por AGROPECUARIA CEDEL C.A., de lo que se desprendía por aplicación de la característica de la literalidad, que lo escrito en el título valor no aceptaba prueba en contrario, y lo que no aparecía escrito no podía presumirse. Por ende, al no aparecer en la letra de cambio la mención de que fue librada por AGROPECUARIA CEDEL C.A., pues no era posible asumir que dicho título valor hubiera sido librado por la aludida Sociedad Mercantil, lo que significaba que la acción interpuesta por la Actora como libradora de la cambial era improcedente por carecer de cualidad para ello.

La Parte Demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la Actora, así como también negó, rechazó y contradijo que la empresa demandante fuera libradora de la letra de cambio que cursaba en autos, que su mandante le adeudara a la Actora la suma señalada en autos y finalmente expresó que por cuanto se observaba que la cambial demandada, fue librada por una persona natural a la orden de AGROPECUARIA CEDEL C.A., pero ésta no ejerció la presente acción como beneficiaria del título valor, la acción intentada era improcedente.

Por diligencia consignada en fecha 16 de Junio de 2.005, el Apoderado Actor, FERNAND BARROSO FUENMAYOR, en vista del desconocimiento por parte del Apoderado Judicial del Excepcionado, promovió PRUEBA DE COTEJO, de acuerdo con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documentos indubitados, la diligencia del Excepcionado donde se dio por citado de fecha 08 de Marzo de 2.005 y el Poder Apud Acta de fecha 21 de Abril del mismo año.

A través de auto dictado por el Tribunal de la recurrida, en fecha 17 de Junio de 2.005, fue admitida la Prueba De Cotejo promovida por la Parte Actora, fijándose lapso para la designación de Expertos.

En fecha 21 de Junio de 2.005, fue designado como Experto por la parte Demandante, el ciudadano Raúl Silva Fagúndez, en virtud de la no comparecencia de la Parte Accionada, el Tribunal como segundo Experto designó al ciudadano Germán Arturo Vivas y como tercer Experto, al ciudadano Juan A. Blanco.

Mediante escrito consignado en fecha 27 de Junio de 2.005, los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, procedieron a dar contestación a la DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD, manifestando que en la acción interpuesta, el demandado había obviado que éllos actuaban en su carácter de representantes del librador, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CEDEL, C.A., y que el instrumento cambiario ordenaba pagar a la orden de su representada, sin aviso y sin protesto con valor entendido, es decir, que era una orden de pago pura y simple, y que la firma del librador, era la misma firma del representante legal de la Sociedad Mercantil, cuya firma aparecía impresa en el poder que aparecía consignado en el escrito libelar, marcado “A”, razón por la cual tenían cualidad e interés para ejercer esa acción.

Una vez notificados los Expertos y aceptados los cargos que le fueron asignados, consignaron el Dictamen Pericial Grafotécnico en fecha 07 de Julio de 2.005.

En fecha 11 de Julio de 2.005, el Apoderado Actor consignó recibo por concepto de Honorarios Profesionales derivados de la Experticia Grafotécnica practicada a los instrumentos indubitados en la Prueba de Cotejo, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,oo).

El Apoderado de la Parte Accionante, encontrándose dentro del lapso legal para aportar los medios probatorios, promovió la Letra de Cambio, objeto del litigio. Hizo valer en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos como al derecho, el escrito libelar, igualmente reafirmó la condición de su representada como libradora del instrumento cambiario.

El Apoderado Excepcionado, en fecha 14 de Julio, consignó su escrito de pruebas, a través del cual invocó a favor de su representado, el principio de la comunidad de la prueba de todo aquello que le favoreciera, aún cuando ello se derivara de los instrumentos y demás pruebas consignadas o promovidas por la parte demandante. 1) Promovió e hizo valer, la letra de cambio consignada por la parte demandante, con el objeto de demostrar que fue librada por una persona natural no identificada, puesto que únicamente aparecía una firma ilegible que en manera alguna identificaba, por no aparecer ninguna antefirma que indicara que la misma había sido librada por AGROPECUARIA CEDEL C.A., de lo que se desprendía por aplicación de la característica de la literalidad, que lo escrito en el título valor no aceptaba prueba en contrario, y lo que no aparecía escrito no podía presumirse. Por ende, al no aparecer en la letra de cambio la mención de que fue librada por AGROPECUARIA CEDEL C.A., pues no era posible asumir que dicho título valor hubiera sido librado por la aludida Sociedad Mercantil, lo que significaba que la acción interpuesta por la Actora como libradora de la cambial era improcedente por carecer de cualidad para ello. 2) Promovió e hizo valer el escrito libelar donde los Apoderados Actores entre otras cosas afirmaban: 1) Que su mandante había librado el instrumento cambiario ya identificado para que fuera pagado sin aviso y sin protesto por el librado BENITO GUTIÉRREZ GARCÍA. 2) Y que por ello, en virtud de incumplimiento demandaban por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en su carácter de Apoderados Judiciales del librador de los efectos cambiarios al ciudadano BENITO GUTIÉRREZ GARCÍA. 3) En virtud de lo expuesto, el librado debió pagarle a su representada, es decir, el librador, de las sumas de dinero que se obligó en virtud de la aceptación de la letra de cambio. La prueba pretendía demostrar la falta de cualidad activa de los Apoderados Actores para intentar y sostener esa demanda, toda vez que decían que actuaban en nombre y representación del librador de la letra de cambio, cuyo pago demandaban.

La Parte Accionante, solicitó que los medios probatorios aportados por el Excepcionado, fueran desechados por haber sido consignados “extemporáneos”.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2.005, fueron admitidas las pruebas aportadas por la Parte Actora, absteniéndose el Tribunal de admitir los medios probatorios consignados por la Parte Excepcionada, en virtud de haber sido presentadas fuera del lapso legal correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para que las partes presentaran los informes respectivos, los cuales fueron consignados por las mismas.

Por Sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 10 de Marzo de 2.006, se declaró CON LUGAR la acción, CONDENANDO al Demandado a pagar la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.200.000,oo), correspondientes al capital adeudado por el instrumento cambiario y la suma de SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 706.666,66), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta el día de la interposición de la demanda y los que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, más la indexación demandada, para cuyo cálculo se ordenó una experticia complementaria del fallo y se CONDENÓ en costas a la Parte Demandada.

La Parte Excepcionada apeló del fallo dictado por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos por ese despacho, en fecha 20 de Marzo de 2.006, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, la cual lo recibió y fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, consignándolos solo la Parte Actora.

Llegado el momento para que esta Alzada proceda a sentenciar, este Juzgador al respecto, hace las siguientes observaciones.

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte excepcionada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Marzo Del año 2.006, que declara Con Lugar la acción intentada por la actora de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, Inyucticio o Monitoreo.

Ahora bien, observa esta Superioridad, la existencia en autos de un verdadero desorden procesal convalidado por ambas partes, pues la presente intimación fue admitida por el procedimiento Monitorio, Inyucticio o de Intimación, siendo el caso que dándose por intimado el accionado, éste no procedió a hacer oposición dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación, sino que compareció como si estuviese en un juicio ordinario y procedió a oponer cuestiones previas, que como él mismo dice en dicho escrito, las opone en vez de contestar la demanda; siendo que, el Juez de la Instancia A-Quo, no se percató en ningún momento de tal irregularidad y procedió a decidir las cuestiones previas, las cuales decididas se procedió a la contestación de la demanda, más sin embargo, aún cuando las partes de mutuo propio, sin que nadie así lo delatara subvirtieron el proceso ad initio, convirtiéndolo en una sustanciación ordinaria, cabría preguntarse esta Alzada: ¿Sí es procedente o no, la reposición de la causa, en virtud de tal subversión?, Sin embargo, esta Alzada siguiendo el criterio de nuestra Sala Constitucional, si bien las partes subvirtieron el proceso, no llegó a configurarse para ninguna de ellas la violación al Derecho a la Defensa, ni siquiera a un Desequilibrio Procesal, pues la intimante si bien generó el proceso a través del procedimiento de intimación, la intimada opuso cuestiones previas, contestó al fondo y ambas tuvieron oportunidad para promover y evacuar pruebas, sin que hasta el día de hoy ninguna de ellas delatara alguna infracción al Orden Público Procesal, por lo cual, esta Alzada en cumplimiento de los artículo 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil, declara que ha pesar de haber observado tal desviación procesal, niega el reponer la causa, cuando en definitiva se observa que las partes mantuvieron “Per Se” el Derecho a la Defensa y el Equilibrio Procesal, y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, se desprende del escrito libelar, que la parte actora pretende el cobro de una letra de cambio por un capital de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.200.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto por el librado BENITO GUETIREZ GARCIA; identificado a los autos y con fecha de vencimiento, el día 16 de Junio de 2.004, siendo librada la misma en fecha 16 de Junio de 2.003. Ante tal pretensión, reclama el pago por la cantidad del capital y los intereses calculados al 5% anual desde la fecha exclusive del vencimiento de la letra hasta su definitivo pago y la corrección o indexación monetaria del capital de la letra. Ante tal pretensión, y librada la intimación apercibiéndose de ejecución al deudor, éste comparece y se da por citado en fecha 08 de Abril de 2.005, y luego de oponer y serle desechadas las cuestiones previas, procedió a contestar perentoriamente utilizando tres (03) ataques contra la instrumental privada anexas al escrito libelar (Letra de Cambio), consistentes, en Primer Lugar, en el desconocimiento de la firma del librado; en Segundo Lugar, en la propuesta de tacha de falsedad y por último alegando una defensa perentoria de falta de cualidad, cuando expresa: “…se evidencia que los apoderados actores dicen actuar en nombre y en representación de la libradora de la letra de cambio; sin embargo, al examinar la cambial se observa que en la parte destinada al librador de la letra, solamente aparece una firma ilegible que en manera alguna identifica, por no aparecer ninguna antefirma que indique que la misma fue librada por Agropecuaria CEDEL C.A...”.

Ahora bien, en relación al primer punto, vale decir, el desconocimiento de la firma del librado, observa esta Superioridad, que tal ataque o impugnación deviene de un control pasivo, vale decir, que le bastará al impugnante el ataque a la firma de la cambial que aparece en el nombre del librado para que se proceda a la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole en efecto a la parte promovente el “Omnus Probandi” o carga de la prueba, en relación a la certeza o no de la firma del librado. En efecto, ante ese ataque “in ilimine” a la instrumental privada, el actor procedió a utilizar la vía del cotejo nombrándose los expertos a tal efecto, quienes en fecha 07 de Julio de 2.005, dentro del lapso legal pertinente, produjeron sus informes cuya conclusión expresa: “…las firmas cuestionadas que aparece hecha a mano con el carácter de aceptante en la letra de cambio N° 1/1, de fecha 16 de Junio de 2.003, al 16 de Junio de 2.004, a la orden de Agropecuaria CEDEL C.A., por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.200.000,00), valor entendido, cursante al folio 3 del expediente 5491, que constituye el material calificado como cuestionado, ha sido realizada por la misma persona que produjo las firmas de origen conocidos…”, el cual se haya identificado en los mismos como BENITO GUTIERREZ. Tal experticia se valora por la Sana Crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al estar firmada por todos los expertos, y estar debidamente motivada, pues se observa que se utilizaron los elementos técnicos como microscopia binocular, lupas manuales, eliminación con luz fría, mediante la aplicación del método de estudio de la motricidad automática que permitieron identificar, junto con el material indubitado utilizado, que la firma de la cambial impugnada pertenece al Ciudadano BENITO GUTIEEREZ GARCIA, por lo cual, la impugnación realizada a tal instrumental debe desecharse y así se establece.

De igual manera, el accionado-intimado, procede a la tacha de falsedad del documento fundamental libelar, siendo que, la tacha a diferencia de la impugnación, es un ataque realizado en forma activa, vale decir, que el tachante asume no solamente la carga de la formalización, sino también la carga de la prueba de la falsedad, circunstancias éstas que no ocurrieron en el caso de autos, pues el tachante, no formalizó la referida impugnación debiendo desecharse tal medio de ataque y así se decide.

Ahora bien, en relación a la defensa perentoria de falta de cualidad, nace, -según expresa la excepcionada-, en el hecho de que quien firma en el lugar del librador, no aparece el nombre de Agropecuaria CEDEL C.A., tal alegato, constituye una afirmación, debiendo reseñarse que bastará la firma de la persona natural autorizada según los estatutos constitutivos de Agropecuaria CEDEL C.A., para que efectivamente nazca el libramiento de la letra; por lo cual, cuando el excepcionado ataca bajo tal afirmación, de que en el lugar del librador aparece una firma ilegible, es a él, vale decir, al impugnante, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a quien le corresponde la carga de la prueba, Dichos artículos señalan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En efecto, la firma de la persona jurídica tiene que ser hecha por el representante: “persona natural”, en forma manuscrita y ningún valor tiene la suscrita con cruces, signos, huellas digitales o gomigráfos como lo han establecido los Tratadistas del Derecho Mercantil VIVANTE, LEGON, HAUREGUIBERRY y MESSINEO, todos ellos citados por el Doctrinario Nacional OSCAR R. PIERRE TAPIA (Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Editorial Paz-Pérez. Caracas. 1.980). Así como tampoco importa que la firma sea ilegible lo que interesa es que sea real, autentica y corresponda a la persona natural que obliga a la persona jurídica, pues la firma es un grafismo que es válido como tal en tanto lleve implícita la voluntad del suscritor en el sentido de hacer suya la declaración del texto, por lo cual, al haber afirmado que tal firma es ilegible y que en manera alguna identifica a la actora, era a la excepcionada-intimada a quien correspondía la carga de la impugnación de tal firma en relación a los estatutos constitutivos de la actora, pues la sola alegación de no aparecer el nombre Agropecuaria CEDEL C.A., en el lugar del librador, no es suficiente para desechar la referida cambial y ser declarada así la falta de cualidad de la actora. En efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, en el caso de autos, la acción se le concede al beneficiario o tenedor de la letra, vale decir, AGROPECUARIA CEDEL C.A., por lo cual, existe una perfecta cualidad entre quien acciona y quien firma la letra como librador, al no haber la excepcionada, impugnado en la perentoria contestación, desconociendo tal firma, como la del representante de la persona jurídica; por lo cual, al no haberse hecho así, debe desecharse la referida defensa perentoria y así se decide.

En Consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la excepcionada-recurrente Ciudadano BENITO GUTIERREZ GARCIA. Se CONFIRMA, la Sentencia recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 10 de Marzo de 2.006, y se condena a la parte excepcionada a pagar a favor de la actora, los siguientes conceptos:
1. La cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.200.000,00), que es el monto del capital de la letra;
2. Los intereses moratorios calculados al 5%, desde el momento del vencimiento de la letra, vale decir, desde el día 16 de Junio de 2.004, exclusive, hasta la fecha de la consignación de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar para el cálculo de tales intereses moratorios que se desprenden del capital condenado a pagar en el literal “A”. Bajo esa misma experticia, se ordena la corrección monetaria o indexación del monto del capital, vale decir de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 21.200.000,00), calculados por los Índices de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (17 de marzo del año 2.005), hasta el momento en que los expertos consignen a los autos la referida experticia.

Se declara CON LUGAR la acción intentada y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto esta Alzada confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV/es.-