REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006)


196º Y 147º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 5.963-06

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación contra auto mediante el cual, el Tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse hasta tanto no constara en autos la última de las citaciones.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.616.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.904 con domicilio procesal en la calle Gil Pulido, Centro Profesional Musiri, Planta Alta, Oficina N° 12 en la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, procediendo a título personal.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSALÍA NIMLIN LÓPEZ, ALBERTO LUIS LANDI y ROCCO JOSÉ LANDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.364.383, el primero, el segundo con cédula de identidad desconocida y 17.583.391 el tercero y domiciliados en la Población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en su condición de herederos del ciudadano Alberto Landi Moccio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELLY DEL NOGAL GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.628

.I.

Suben a esta Superioridad, copias fotostáticas certificadas, correspondientes a una acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONAELES, interpuesta por el Abogado JOSÉ MIGUEL DEL CORRAL ut supra identificado; la cual se deriva de una demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano ALBERTO LUIS LANDI MOCCIO (+) contra la ciudadana ROSALÍA NIMLIN LÓPEZ, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Como se puede observar de los autos referidos, el recurrente actuó como Abogado de la Parte Actora hasta el pasado mes de Agosto de 2.005, cuando su patrocinado procedió a revocarle el poder. Motivado a ello, el recurrente procedió por la vía amistosa, a cobrar a quien había sido su representado, todo lo referente a sus Honorarios Profesionales; a los cuales tenía derecho como contraprestación de sus servicios de Abogado litigante a favor de su causa, siendo ésta infructuosa. Posteriormente tuvo conocimiento del fallecimiento de su quien fue su mandante, motivo por el cual procedió a demandar los herederos universales del occiso.

Admitida la demanda, fue ordenada la citación de los demandados, y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble habido y formado durante la vigencia de la comunidad concubinaria.

En fecha 27 de Marzo 2.006, la Apoderada Judicial de La codemandada ROSALÍA NIMLIN LÓPEZ consignó diligencia, a través de la cual solicitó la pronunciación del Tribunal sobre la articulación a que había lugar, como consecuencia del aludido decreto, de conformidad con el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue inadmitida por el Juzgado de la recurrida hasta tanto constara en autos la última de las citaciones que de los demandados se hiciera.

De la decisión de la Primera Instancia, la Apoderada Excepcionada ejerció recurso de apelación; el cual fue oído en un solo efecto por ese Despacho, en fecha 10 de Abril de 2.006, remitiendo los autos a esta Alzada; la cual al recibirlos fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, consignándolos solo la parte recurrente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad para decidir observa:

.II.

Suben lo autos a esta Superioridad, producto del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de Marzo del año 2.006, en la cual realizada la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal A-Quo: “…se abstiene de pronunciarse al respecto, hasta tanto conste en los autos la última de las citaciones que de los demandados se haga…”.
Bajo el aspecto de la citación de un litisconsorte, la recurrida violenta el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, al haber: “…absuelto la instancia…”. Para esta Superioridad del Estado Guárico, la justicia, el bien común, la dignidad y la libertad del hombre han sido erigidos como fines últimos de nuestra Carta Magna, pues presupone la necesidad de lograr la Seguridad Jurídica, como el sillar que hace posible el logro de dichos fines. No puede reinar la justicia en una sociedad en que no haya un orden cierto y seguro. No puede reinar la dignidad y la libertad en una sociedad en anarquía. No puede fomentarse el bienestar general en una colectividad en la que no hay una regulación pacifica y ordenada. Todos esos valores que propugna nuestra Carta Magna, deben cumplirse en la aplicación que los jueces de instancia hagan del ordenamiento jurídico en búsqueda de la justicia; pero, no hay justicia, donde se absuelven las instancias, donde no hay un orden cierto y seguridad, como bien lo dijo el filosofo Alemán LUIS, RECASENS SICHES (Tratado General de Filosofía del Derecho. Editorial Porrúa. México. 1.959, Página 618).

En efecto, la actuación del Derecho y la Justicia, ocurre cuando se establece la conformidad de la situación de hecho con la situación jurídica; la voz sentencial, significa definir, o adecuar lo que es a lo que debe ser CARNELUTTI, FRANCISCO (Instituciones del Proceso Civil. Editorial Egea. Buenos Aires. 1.959. Vol. 1. Pág. 75).

En el caso de la justicia cautelar, esta comprende una doble finalidad: impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto a su existencia o efectos. Aquella tiene vicios de un proceso declarativo-ejecutivo y ésta de un proceso meramente declarativo. En efecto, son procesos cautelares con éste último objeto, las acciones de mera certeza que pretenden establecer certidumbre sobre un derecho o un hecho de terminado y comprenden, por eso, un valor in se. La extinta Corte Suprema de Justicia, comentando el artículo 16 del Código Adjetivo, relativo al interés de parte, ha expresado que el: “…interés en la mera declaración se traduce a su vez en el interés en remediar el daño de la incertidumbre del derecho…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13-12 de 1.960. Gaceta Forense N° 30, 2da. Etapa. Página 120).

En conclusión, podemos decir que la Tutela Jurisdiccional podría denominarse, como de hecho se ha denominado Tutela Jurisdiccional Cautelar, definiéndose como aquélla que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del mismo derecho.

En el caso de autos, al negar la decisión so pretexto de falta de citación de uno de los litisconsorte, no solamente se violenta el artículo 244, ut supra citado, sino también el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los litisconsorte se consideran en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte, no aprovechan ni perjudican a los demás y siendo que las medidas cautelares tienen, entre otras, las características de Provisoriedad, Judicialidad y Variabilidad, que se traduce la primera de ellas, en aguardar la realización de un acto procesal posterior que la confirma; la segunda de ellas, a que debe ser dictadas por un Juez, con Jurisdicción, y la Variabilidad que se traduce en que en tales providencias existe la cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual, aún estando ejecutoriadas pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para la cual se dictaron por lo cual, no puede, so pretexto de falta de citación de algunos de los litis consorte pasivo, absolver la instancia y no decidir la oposición a la medida cautelar decretada. Por lo cual, se ordena a la instancia recurrida, decida la incidencia planteada, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva conforme a un Estado Social de Derecho y de Justicia, y así se establece.

En Consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la co-accionada ROSALÍA NIMLIN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.364.383. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 30 de Marzo del año 2.006, y se ordena al referido Tribunal, que dicte sentencia en la incidencia planteada de la sustanciación de la medida cautelar y así se decide.

SEGUNDO: Esta Alzada es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.




GBV/es.-