REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales
Expediente N° 5.980-06
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.765.817 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537, con domicilio en la calle Sucre N° 03 de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, procediendo en el ejercicio de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 585.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 4.901.
.I.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.006, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico - expuso el Actor – que comparecía para reclamar y demandar la Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales adeudados por el ciudadano EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ PEREIRA, ut supra identificado, de conformidad con el artículo 22 y demás disposiciones de Ley de Abogados, con sustento en las directrices preestablecidas por la decisión emitida el veintisiete (27) de Agosto de 2.004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C-2.001-000329, en virtud de que la causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguida por el ciudadano MOISÉS RAFAEL CASTRILLO Canache en contra del que para esa época fue su representado hoy Excepcionado EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ PEREIRA por ante el Tribunal de la recurrida, bajo el N° 4.502-02, fue declarada SIN LUGAR por ese despacho. Posteriormente insurgió la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2.004 por esta Superioridad, la cual REVOCÓ la decisión proferida en el asunto ya conocido por el Tribunal A Quo, obteniendo con éxito, un triunfo rotundo favorable al hoy demandado, producto de las herramientas jurídicas ejercidas diligente y responsablemente en las incidencias abiertas en el trayecto de aquel juicio, en el que se causaron gastos necesarios fijados sobre la base de las actuaciones judiciales que conformaban ese expediente, los cuales se vio con el derecho de estimar para que así fuera declarado su derecho, a cobrar sus HONORARIOS PROFESIONALES, pretensión que hizo para que fuera reconocida, establecida a través de un sentencia declarativa, en esta fase, hizo valer y señaló que las actuaciones judiciales contenidas en el expediente bajo el N° 4.502-02, ya mencionado, dieron lugar a una decisión que benefició y satisfizo las pretensiones del Demandado, de manera que éste era deudor de los Honorarios Profesionales causados por la actividad judicial desplegada en ese asunto que se hizo sustentado en el estudio de la legislación Civil y Procesal, dando como resultado en el caso concreto esa sentencia en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta contra él, en la que la labor desempeñada en su provecho debía ser compensada legal y justamente, habida cuenta que en ese asunto demostró empeño, diligencia, la serenidad y la prudencia para que se obtuviera ese éxito, bajo la convicción de que la determinación del monto de los honorarios profesionales que ahora demandaba y reclamaba, se habían hecho por partidas, tomando en cuenta los criterios previstos en el Código de Ética Profesional del Abogado (Artículo 40) y los criterios éticos-jurídicos en la defensa de su patrocinado-poderdante; los cuales tenían como base las actuaciones judiciales siguientes: 1) Traslado en fecha 29 de Noviembre de 2.002, desde la ciudad de Altagracia de Orituco hasta esta ciudad de San Juan de Los Morros, compareciendo y consignando ante el Juzgado de la causa, a través de diligencia, el Poder Judicial Especial que le acreditara como Apoderado, el ciudadano EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ PEREIRA, quedando demostrado, que la redacción de esa diligencia fue oportuna y su consignación era indicativa de una actividad Judicial desarrollada, que era inherente a ese proceso civil; la cual le acreditaba para reclamarla de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, estimándola provisionalmente en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,oo). 2) El Poder Judicial Especial que le fue otorgado por el Demandado de fecha 06 de Noviembre de 2.002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, anotado bajo el número 11, Tomo 43, folios 29 al 30 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina, era una actuación calificada como judicial, la cual requirió su estudio para su redacción con el objeto de ejercer los medios de defensa contra la Parte Actora, de su lectura se infería que hubo su detenimiento y el arte de pensar, que lo ligaba con el proceso judicial, lo que estimó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo). 3) Traslado una vez más hacia la ciudad de San Juan de los Morros, compareciendo ante el Tribunal de la recurrida, con la finalidad de darle contestación al mérito de la causa contenida en el escrito de 03 folios, siendo necesario afirmar que esa actuación judicial de vital importancia para la defensa de su representado, exigió estudio y prefijar una estrategia y táctica procesal en la que no hubo equívoco ni distorsión alguna, lo que estimó prudencialmente en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo). 4) Traslado bajo riesgo en fecha 19 de Diciembre de 2.002 hacia esta ciudad de San Juan de Los Morros, a los fines de verificar cada una de las afirmaciones hechas en la contestación del mérito de esa causa, consignado escrito de promoción de pruebas en la que ofreció las fuentes documentales, los testigos, la inspección ocular preconstituida el 11 de Abril de 2.002, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, la inspección judicial, la posiciones juradas, la exhibición de recibo y los informes de hecho, estimando ese escrito en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo). 5) Inspección Ocular extra Litem preconstituida y practicada el 11 de Abril de 2.002 por el Juzgado de los Municipios ya mencionado, la cual era una actuación judicial que se vinculaba y tenía que ver con el proceso judicial seguido contra quien había sido su patrocinado, lo que estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) 6) Traslado en fecha 29 de Enero de 2.003 hacia esta ciudad de San Juan de Los Morros, compareciendo ante el Tribunal de la causa, a los fines de oponerse al escrito de pruebas promovido por la contraparte en fecha 21 de Enero de 2.003, por cuanto esa promoción se hizo en contravención a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo). 7) Traslado en fecha 03 de Febrero de desde la ciudad de Altagracia de Orituco hasta esta ciudad de San Juan de Los Morros, compareciendo al Tribunal de la causa, visto el rechazo y desconocimiento de los recibos de pagos emanados de la contraparte, a través de diligencia a todo evento, insistió e hizo valer frente a la parte actora las firmas y contenido de los recibos marcados con las letras “B”, “C”, y “D” para que no fueran desechados de ese proceso, así como promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de las firmas estampadas en los recibos antes referidos, lo cual estimó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,oo). 8) Traslado hacia esta ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 06 de Febrero de 2.003 desde la ciudad de Altagracia de Orituco, a los fines de apelar del auto de admisión en lo que respectaba a la no admisión de expresa de la inspección ocular extra litem practicada y firmada el 11 de Abril de 2.002, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, lo cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo). 9) En fecha 06 de Febrero de 2.003, compareció ante el Tribunal de la causa e insistió en la validez de los recibos firmados por la Parte Actora, ratificando la promoción de la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y demás disposiciones de Código de Procedimiento Civil, asimismo, para verificar y probar la autenticidad de las firmas estampadas en los recibos en la que aparecía la firma y manifestación de la Parte Actora de haber recibido en las fechas que allí se señalaba hasta cubrir la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.500.000,oo), y señaló los documentos indubitados para que se practicara la prueba de cotejo y confrontación de firmas entre los recibos desconocidos que se refirieron anteriormente y los documentos de fechas 20 de Mayo de 2.002 y 26 de Septiembre de 2.001, respectivamente, estimando esa diligencia en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo). 10) Traslado hasta esta ciudad de San Juan de Los Morros, a los fines de comparecer al acto de designación de los peritos expertos, proponiendo a los efectos de practicar el cotejo al ciudadano Raúl Silva Fagúndez y a su vez solicitó una prórroga del lapso de sustanciación hasta 15 días de despacho de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Esa actuación judicial estaba prevista, toda vez que esa fue la oportunidad fijada por el Tribual de la causa para que designaran los peritos expertos en ese juicio, por lo que era justo que estimara esa diligencia y gestión oportuna en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo). 11) En fecha 11 de Febrero de 2.003, estando presente en esta ciudad de San Juan de Los Morros, compareció al Tribunal de la causa, a los fines de solicitar la prórroga a que se contraía Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, de modo que ese Tribunal se sirviera extender dicho lapso hasta 15 días de despacho para que se tramitara y sustanciara el cotejo, actuación que estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo).12) En esa misma fecha 11 de Febrero de 2.003, compareció al Tribunal de la causa y por diligencia al folio 97, señaló las copias certificadas para que fueran remitidas a este Juzgado Superior, con el objeto que fuera resuelta la apelación ejercida el 06 de Febrero de 2.003, lo cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).13) En fecha 20 de Febrero compareció ante el Tribunal de la causa, solicitando copias certificadas del Poder Judicial que cursaba a los folios 30 al 31 de ese juicio, la cual hizo por instrucciones de su mandante ignorando cuál era su intención, sin manifestarle lo que perseguía con esa solicitud, actuación ésta que estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo). 14) Traslado a esta ciudad de San Juan de Los Morros, compareciendo al Tribunal de la causa, para participar en un acto que consideró de capital importancia, como lo fue el de posiciones juradas promovidas por él y admitidas por el Tribunal, en la que se encontraba presente el ciudadano MOISÉS RAFAEL CASTILLO CAMACHO, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar, por lo que procedió enseguida a contestarlas, siendo necesario puntualizar que los resultados de esta prueba decisiva para resolver ese litigio, pues de la lectura de la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 25 de Marzo de 2.004, se infería que fue uno de los medios probatorios utilizados por éste en su razonamiento para establecer que la parte demandante debía sucumbir en la acción intentada. Esta actuación la estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,oo).
El actor estimó provisionalmente la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.000.500,oo) y de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, solicitó al Juez de la causa se sirviera declarar CON LUGAR sus derechos a cobrar sus HONORARIOS PROFESIONALES y que fuera acordada en definitiva la corrección monetaria en esa estimación de honorarios, a través de experticia complementaria del fallo.
Admitido dicho escrito, en fecha 22 de Marzo de 2.006 se acordó la citación de la demandada, para lo cual se libró comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, para la práctica de la misma y una vez cumplida ésta, en fecha veinte (20) de Abril de 2.006, el Accionado mediante Apoderado Judicial, contestó la demanda, manifestando al Tribunal de la causa, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA, en virtud de que la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Marzo de 2.006, encontrándose que por diligencia estampada por su mandante, revocó el poder que le había otorgado al Intimante en fecha 06 de Noviembre de 2.003, por diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.003, el Intimante manifestó conocer la revocatoria, es decir habían trascurrido más de dos (02) años, razón por la cual la acción intentada estaba prescrita, de conformidad con el Artículo 1.982 del Código Civil (Encabezamiento y Ordinal 2°) en concordancia con el Aparte Primero del citado numeral. Aludió el Apoderado Excepcionado que a partir de esa fecha no existió IMPEDIMENTO ALGUNO para que el Intimante planteara la reclamación de cobro de sus honorarios profesionales causados por su intervención en el aludido juicio y no lo hizo en el tiempo oportuno tipificado por la ley.
El Apoderado Accionado rechazó todos y cada uno de los montos en que el Intimante estimó los honorarios cuyo pago reclamaba, acogiéndose al derecho de retasa que le otorgaba la ley, ya que de una simple lectura de los pedimentos y estimación de los honorarios pretendidos y de montos de los mismos, surgía la palabra EXCESO, que en ningún caso podía ser justificable por el hecho de ampararse en el ejercicio de la actividad de abogacía. Aludió el Apoderado Excepcionado que para la fecha en que se había dictado la sentencia definitiva en el presente caso de fecha 25 de Marzo de 2.004, por esta Alzada, el Intimante no era apoderado de su mandante; en virtud del revocamiento que se le había hecho al mismo y para la fecha en que el Tribunal de la causa dictó sentencia el Intimante no era abogado de su representado y eran cuestiones que aparecían OMITIDAS en el texto de la demanda que nos ocupaba, así como también se omitió en dicha demanda el hecho de que la reconvención propuesta por el Intimante fue declara sin lugar, en la sentencia aludida, con condenatoria en costas, lo cual reflejaba que la demanda en cuestión contenía un maquillaje de la realidad procesal ocurrida, cuestión que era develada con una simple lectura de las actas del juicio principal.
Mediante auto dictado en fecha 24 de Abril de 2.006, el Tribunal A Quo de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguiente a esa misma fecha.
La Parte Intimada, presentó su escrito de pruebas en fecha 27 de Abril de 2.006, mediante el cual promovió la prueba documental consistente en copias certificadas de la diligencia estampada por su Poderdante e Intimado de fecha 13 de Marzo de 2.003, en el juicio principal, a través de la cual revocó el poder que la había conferido al Intimante para que lo representara en dicho juicio y de la diligencia estampada por el Dr. Santiago Vilera de fecha 20 de Marzo de 2.003 en el juicio principal; mediante la cual el Intimante manifestó conocer la revocatoria del poder aludido.
El Intimante compareció en fecha 02 de Mayo de 2.006 y mediante escrito, promovió pruebas en la incidencia abierta de la manera siguiente: I) Reprodujo el mérito favorable que emergía de las actas procesales contenidas en la pieza principal del expediente 4.502-02 y de presente reclamación de honorarios profesionales, como constancia de las actuaciones judiciales hechas en defensa del ciudadano EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ PEREIRA, quien al revocarle en fecha 13 de Marzo de 2.003, el poder que le hubiera otorgado en fecha 06 de Noviembre de 2.002 ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el N° 11, Tomo 43, posteriormente en fecha 24 de Septiembre de 2.003, a través de diligencia que se encontraba insertada al folio 219 de la pieza principal del expediente marras, había hecho valer y confirmó su representación. II) Promovió marcado “A” copia simple del escrito libelar, del auto de admisión y la orden de comparecencia contentivos de esa reclamación de Honorarios intentada contra el ciudadano EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ PEREIRA, registrado el 24 de Marzo de 2.006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 10, folios 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo 14 de 2.006, a los fines de demostrar que interrumpió el lapso de prescripción que se consumaba el 25 de Marzo de 2.006, por lo que no transcurrieron los dos (02) años a que se contraía el artículo 1.982 del Código Civil para que prescribiera la acción intentada. Promovió Marcado “B”, copias certificadas de las actuaciones de la pieza principal del expediente N° 4.502-02, expedidas en fecha 28 de Abril de 2.006 por el Juzgado de la causa, contentivas de las actuaciones judiciales hechas en fecha 24 de Septiembre de 2.003, por el Coapoderado Judicial del Intimado, en la que constaba la diligencia con la que introdujo el Poder Autenticado el 06 de Febrero de 2.003, ante la Oficina de Registro del Distrito Monagas, anotado bajo el N° 91, Tomo 45, folios 279 al 280, lo cual hacía valer y confirmaba que su representación fue realizada en fecha 24 de Septiembre de 2.003, posterior a la fecha cuando se revocó el poder Judicial de fecha 06 de Noviembre de 2.002. III) Solicitó al Tribunal de la causa se sirviera citar al Intimado; con la finalidad que absolviera posiciones juradas que le formularía en la oportunidad que fijara el Tribunal.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2.006, el Tribunal de la causa admitió los anteriores medios probatorios alegados por ambas partes, procediendo a fijar lapso para la prueba de posiciones juradas promovida por la Parte Actora, se ordenó la citación de la parte Intimada y se libró comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico para la práctica de la misma.
En vista de la imposibilidad de citar al Demandado, el Actor, mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2.006, solicitó dejar sin efecto la comisión delegada y pidió al Tribunal de la causa, hiciera un pronunciamiento dirimente relacionado con su reclamación.
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2.006, el Apoderado Excepcionado, reiteró su pretensión de declarativa de prescripción de la acción intentada por el Actor.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal A Quo pasó a hacerlo y por sentencia de fecha 08 de Mayo de de 2.006, declaró PRESCRITA la acción y SIN LUGAR el derecho que tenía el Intimante, Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado, no existiendo condenatoria en costas.
De la decisión anterior ejerció recurso de apelación la Parte Intimante, el cual en fecha 17 de Mayo de 2.006, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la recurrida, ordenando el envío del expediente a esta Alzada, a los fines de que conociera de dicha apelación.
Recibidos los autos en fecha 24 de Mayo de 2.006, esta Superioridad fijó lapso para sentenciar.
En fecha 06 de Junio de 2.006, el Actor presentó escrito de conclusiones.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine sobre el fondo del asunto, lo hace en los términos siguientes:
II.
Observa ésta Superioridad, que la pretensión del Actor consiste en su solicitud de Cobro de Honorarios Judiciales en la representación ejercida a favor del ciudadano EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ PEREIRA, en el expediente N° 4502-02, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y las cuales se describen en narrativa del presente fallo. Ahora bien, ante tal pretensión del Actor, la excepcionada en su perentoria contestación, opuso la prescripción de la acción, expresando: “… por diligencia estampada por mi mandante en fecha 13 de marzo de 2003, revocó el poder que le había otorgado al intimante contenido en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco en fecha 06 de noviembre de 2.003 … a partir de esa fecha cesó la representación que venía ejerciendo el intimante en el juicio principal aludido. Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2003 el intimante manifiesta conocer la revocatoria. En consecuencia desde la fecha de la revocatoria del poder (13/03/03) hasta la fecha en que se admitió la demanda que nos ocupa (22/03/06) transcurrieron más de dos años …”
Por lo cual, como punto previo, debe esta Alzada a entrar a considerar la defensa esbozada por el accionado, relativa a la existencia de la prescripción, verificándose a los autos, de las copias certificadas promovidas por la Intimada como traslado probatorio de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 Ejusdem, las cuales corren de los folios 30 al 34, diligencia del excepcionado de fecha 13 de marzo de 2003, a través de la cual en el referido expediente “Revoca” el poder otorgado al intimante y diligencia de fecha 20 de marzo de 2.003, en la cual el intimante expone: “ … Me doy por notificado de la manifestación de voluntad del ciudadano NAPOLEÓN ALVAREZ PEREIRA mediante la cual me revoca unilateralmente el poder conferido en esta causa …” Por lo cual, desde el 20 de marzo de 2.003, fecha en que se dio por notificado el intimante de la revocatoria al 20 de marzo de 2.006, transcurrió el lapso de la prescripción, de dos (02) años, establecido en el artículo 1.982.2 del Código Civil, que señala:
“Art. 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2° A los Abogados, a los Procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo de éstas prescripciones corre desde que haya concluído el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes …”
Ahora bien, para esta Alzada, siguiendo al Tratadista Guariqueño, Dr. LUIS SANOJO (Estudios sobre la Prescripción. Autores Venezolanos, Fabretón. Caracas. 1.989. Pág. 7 y siguientes), La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y consideradas como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.
Los derechos considerados en su ideal son imperecederos y eternos y el tiempo no tiene influencia, sino sobre lo que es contingente, no puede conmoverlo, así como se pueda intentar contra Dios mismo, ese tipo universal y puro de quien son reflejos y manifestación. Es elevándose a esta altura como VICO, ha llegado a la máxima trascendental de expresar: “…tempos non est modus constitmendi vel dess ol vendi iuris”. Porque el tiempo no puede dar principio ni fin a lo que eterno y absoluto.
Si de lo ideal pasamos a lo determinado, si de Dios descendemos al hombre, encontramos que el derecho poniéndose en acción entre seres finitos e imperfectos, siempre queda al abrigo de las injurias inmediatas del tiempo. El hombre envejece y muere; pero los derechos le sobreviven y forman la herencia de sus descendientes. La humanidad tomada en masas tiene también sus derechos y el curso de los siglos no podría arrebatárselo. Los fragmentos de ese derecho inalterable, eterno y divino han bajado a la humanidad y durarán tanto como ella.
El establecimiento de la prescripción no es un argumento contra ésta verdad consoladora, que hasta en el estudio árido de la jurisprudencia, nos muestra el hilo misterioso que une la criatura a la divinidad. La prescripción, en efecto, no es la obra del solo poder del tiempo: Toma su base en el hecho del hombre, en la posesión del que adquiere y en una presunción de renuncia en quien descuida su propiedad. El tiempo no interviene en ella, sino como medida de los elementos en que reposa ésta manera de adquirir. Esos dos hechos, la posesión del adquiriente y el abandono del anterior propietario son los fundamentos principales de la prescripción.
La Prescripción ciertamente es injusta a veces; pero el interés general, al cual está siempre subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos del largo tiempo abandonado. De otro modo se abría dado ansa a una multitud de pleitos, se abría hecho incierto la propiedad, todos se habrían puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedados comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos, causar algún mal particular. ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes?. Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura no nos admiraremos de que se haya llamado “Patrona Generis Humani”.
La segunda de las prescripciones vale decir la liberatoria, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justicia causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o a hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes abría desorden y confusión.
Por eso, desde el Derecho Romano, se concibió la existencia de la Prescripción derivando de la formula del pretor denominado: “Prae Escripta”. La Prescripción Extintiva o Liberatoria, debe su origen al antiguo Pretor Romano, quien introdujo la idea de la extinción por la inercia prolongada del acreedor. El profesor COVIELLO expresa que: “…varias razones suelen aducirse para justificar la Prescripción extintiva: El Interés Social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; La Presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye”. Todas éstas razonas pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción. El Orden Público y la Paz Social, están interesados en la consolidación de las actuaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho, -escriben COLIN y CAPITANT-, ha estado demasiado tiempo sin ejercitárselo, cabe presumir que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución sería muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.
De tal manera que, en la Prescripción Extintiva de que se trata en el caso sub iudice, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Y por cuanto, de los medios promovidos por el Actor, relativos a el mérito de autos, la copia certificada del presente libelo y del auto de admisión registrada en fecha 24 de marzo de 2.006 y de la solicitud de posiciones juradas, no se encuentra ningún elemento que haya interrumpido civilmente la prescripción hasta antes del día antes del 20 de marzo de 2.006, debe declarase prescrita la acción intentada de cobro de honorarios profesionales y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el derecho al cobro de Honorarios Profesionales intentado por la parte actora, abogado Ciudadano SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.765.817 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537, con domicilio en la calle Sucre N° 03 de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, procediendo en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del Intimado Ciudadano EDUARDO NAPOLEÓN ÁLVAREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 585.300. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte intimante. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de Mayo de 2.006.
SEGUNDO: Esta Alzada es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos al tal concepto. En base a ello, no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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