REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

196° Y 147°


EXPEDIENTE N° 5981-06.

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titulares de la cédula de identidad N° 2.218.527, domiciliada en la Avenida 101, Casa N° 09, Barrio Independencia de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO y JOSE RAFAEL VÉLIZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.251.284 y 3.457.428, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 32.120 y 49.216, con domicilio procesal en la Urbanización La Candelaria, Calle Turiamo, N° 37, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: TIAGO GREGORIO DE ANDRADE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante titular de la cédula de identidad Nro. E-949.533, con domicilio en la Avenida Bolívar C/C. José Félix Ribas, Edificio Lara, Planta Baja, Local Número 258, donde funciona el comercio denominado “Panadería Lara”, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.161.628 y 7.293.678, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 19.913 y 101.352, respectivamente.


.I.


Comienza el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar de fecha 09 de Diciembre de 2.005, donde la Apoderada Actora alega que su poderdante cedió en calidad de arrendamiento al accionado de autos, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en el Edificio Lara, Avenida Bolívar C/C José Félix Ribas, Planta Baja, Local Comercial signado con el Número 258, en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, integrado por un salón techado en platabanda, más un galpón techado en acerolit, una sala de baño, más una oficina, con los siguientes linderos: NORTE: En nueve con setenta metros (9,70 Mts.), con casa y solar que son o fueron de Jesús Herrera; SUR: En nueve con setenta metros (9,70 Mts.), con Avenida Bolívar que es su frente; ESTE: En treinta metros (30 Mts.), con Avenida José Félix Ribas; OESTE: en treinta metros (30 Mts.), con casa que es o fue de Jesús Herrera, dicho contrato fue suscrito por las partes a tiempo determinado, por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 29 de Enero de 1999, fecha esta en la que comenzaría a regir y culminaría en fecha 29 de Enero del año 2004, todo lo cual consta en el texto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es el caso que el arrendatario se niega, a cumplir con el término que se pactó, vale decir que salvo manifestación expresa de las partes, el contrato culminaría el día 29 de Enero de 2.004, por haber sido convenido por cinco años exactos; sin embargo habiendo manifestado la actora en muchas oportunidades, su deseo de no prorrogar el contrato, el arrendador se ha negado reiteramente a desocupar el inmueble arrendado, a pesar de haber agotado las formas legales de notificación, establecidas en el contrato por ellos firmados, en vista de la negativa del arrendatario de hacer entrega del inmueble, solicitaron el traslado por segunda vez del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la notificación del demandado, ratificándole el contenido de la Inspección Judicial número 157,04 realizada en el inmueble objeto de este litigio, expresándose en dicho acto, que como la arrendadora, cumplió y respetó el lapso establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para proceder a solicitar la desocupación del inmueble arrendado, consumida la prórroga legal establecida. El arrendatario no ha dado fiel cumplimiento al Contrato de Arrendamiento suscrito con su mandante, al quebrantar reiteradamente lo estipulado en las cláusulas SEGUNDA y DÉCIMA SEGUNDA. Hace ver, que el inquilino, pretende bajo el amparo del Decreto sobre congelación de alquileres y normas contenidas en la Legislación Inquilinaria, que él y sus asesores interpretan a su conveniente modo, permanecer ocupado el Local Comercial de su representada, aduciendo una tácita reconducción que no es tal, y aparte de eso, cancelar por concepto de cánones de arrendamiento la cifra irrisoria de Cuatrocientos Mil Bolívares, que en contravención a lo estipulado en el contrato celebrado antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley, debía sufrir incremento. Solicitó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato, aperturandose para tal fin el correspondiente Cuaderno de Medidas. Fundamentó su acción en los Artículos 167, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271, 1.264, 1.599 y 1.167 del Código Civil; 33, 39 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 36, 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000,oo). Anexó marcado “A”, Poder otorgadole por la actora; “B”, Contrato de Arrendamiento; “C”, “C-1” “C-2”, comunicación dirigida al accionado; “D”, Inspección Judicial realizado en el inmueble arrendado; “E”, Poder otorgado por la actora a los Abogados Francisco O. Alvárez Quintero y Francisco O. Alvárez Anziani; “F”, “G”, “H”, diferentes autos pronunciados por el Tribunal de la Recurrida e “I”, Acta de Inspección Judicial practicada.

En fecha 13 de Enero de 2.006, es admitida la demanda y sus recaudos, posteriormente a esa fecha, el 14 de Febrero de ese mismo año, la Apoderada Actora consigna escrito de Reforma Absoluta a la demanda, lo que fue admitido por el Tribunal A Quo en fecha 17 del mismo mes y año ut supra señalado.

Citado como fue el accionado, da contestación a la demanda, en fecha 22 de Marzo de 2.006, oponiendo como cuestión perentoria, la falta de cualidad e interés del demandante, para sostener el presente juicio, por no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente demanda se señala en el Capítulo I, De Los Hechos: “Es el caso Ciudadano Juez, que mi poderdante, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano….un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado…” (Sic). Igualmente se evidencia de Documento Registrado bajo el N° 18, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.952, que en copia simple se acompaña a la presente marcado “B”, el inmueble que vengo ocupando le pertenece al ciudadano José Eugenio Silva, como se puede evidenciar con la solicitud de informes al Registro Subalterno de esta ciudad de San Juan de los Morros, por cuanto no se cumple con el requisito esencial de la plena identificación del demandante, que es la que permite verificar si tiene o no cualidad para sostener el procedimiento, es por lo que solicita al Tribunal se le tenga como no demandado, por no saber ni el tribunal ni su persona si los requerimientos o pretensiones del demandante son validas en su contra, por ser difícil e imposible saber quien es el propietario; después de hacer mención y análisis del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como a una obra del Procesalista Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra.Santiago Sentis Melendo. Ediciones Europa-América, Buenos Aires, 1980), continua expresando que, en el presente asunto, la persona que se ha hecho pasar como propietaria del inmueble objeto de la presente pretensión, no es efectivamente propietaria del mismo, como se evidencia del documento de propiedad que acompaña marcada “A”, y que en el escrito presentado se expone que se acompañan copias certificadas de documentos que en ningún momento fueron recibidos por ese Tribunal, e igualmente para resguardar el principio de la igualdad procesal, del control de la legalidad, manifiesta se debe reponer la causa al estado de inadmitir la demanda por presentar vicios. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser falsas y carente de todo criterio jurídico las expresiones señaladas en la misma. Fundamentó la contestación en el Artículo 1.600 del Código Civil, para concluir solicitando al Tribunal declare sin lugar la acción, por ser temeraria, así como también declare, que en el presente contrato, ocurrió la tácita reconducción, y por lo tanto son otros medios, los idóneos para solicitar la desocupación.

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes lo hicieron, el Apoderado Judicial del Accionado, de la siguiente manera: Reprodujo en beneficio de su representado, el mérito favorable de los autos, en general los alegatos formulados en el escrito de contestación de la demanda, al igual que el documento de propiedad que acompañó en ese momento; promovió la prueba de Informe Civil; pidió al Tribunal oficiara al Juzgado Primero de Los Municipios Juan Germán Roscio Y Ortíz, a fin de recabar Copia Certificada de los Contratos de Arrendamientos, que reposan en el expediente signado con el N° 1.001, de la nomenclatura que lleva ese Tribunal, donde se evidencia que el ciudadano Tiago de Andrade, se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, por un período superior a quince años, y que dichos documentos no fueron tachados como falsos por la parte demandante, pero en ese expediente retiraron lo consignado por su poderdante, e igualmente se oficie a la Oficina de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de esta ciudad, a fin de solicitar la información, de quien aparece como Propietario del Edificio donde funciona la Panadería Lara, situada en la Avenida Bolívar, cruce con José Félix Ribas; consignó en original Contrato de Compra Venta realizado entre el ciudadano Antonio Pestana Garcés y el accionado, en el cual el primero le vende al segundo el Fondo de Comercio Panadería Lara, y en el mismo documento se evidencia que la operación fue realizada en fecha 7 de Febrero de 1.991.
La Apoderada Judicial de la Parte Accionante, lo hace alegando lo siguiente: como punto previo hace saber al Juez, que como quiera que la presente demanda se trata de un Cumplimiento de Contrato, por razones de vencimiento de término, mas no se está discutiendo la propiedad del inmueble arrendado, y el demandado de autos pretende maliciosamente desviar el curso de la causa, debo resaltar al Tribunal, que el demandado y su representada, suscribieron contrato de arrendamiento, el cual en copia certificada fue anexado al escrito libelar, circunstancia ésta que el demandado de autos reconoce expresa y ampliamente en su escrito de contestación de la demanda, lo que constituye una confesión judicial, por lo cual pidió al Tribunal se tomara en cuenta dicho aspecto a los fines de una correcta administración de justicia, inclusive el demandado, en diferentes oportunidades envió misivas dirigidas a su representada, donde claramente se demuestra la relación arrendaticia existente entre ambas partes, por lo que mal puede ahora la parte demandada pretender desconocer dicha relación, desviándola hacia otro curso que no es el que se encuentra en discusión en la presente demanda. Reprodujo el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado, el cual acompañó en copia certificada al libelo de la demanda; contrato de arrendamiento promovido por el demandado en su escrito de pruebas, ya que del mismo se desprende, que desde la fecha de suscripción de dicho contrato de arrendamiento, reconoce a su mandante como su arrendadora; promovió la declaración sucesoral del decujus José Eugenio Silva, promovió las misivas cursadas por el demandado de autos a su representada, las cuales acompañó marcadas “A” y “B”, donde queda demostrado que el demandado fue correctamente notificado de la determinación de su mandante, de extinguir la relación arrendaticia existente entre ellos, promovió la partición de la herencia del decujus José Eugenio Silva, la cual acompañó marcada “C” en copia simple; promovió la curatela realizada por ante ese despacho, la que acompañó marcada “D” en copia simple, promovió el inventario solemne de los bienes dejados por el difunto José Eugenio Silva; promovió la Confesión Judicial, en la que incurrió el demandado de autos en su escrito de contestación de la demanda. Solicitó al Tribunal oficiara suficientemente al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a fin de que de información sobre el telegrama con su respectivo acuse de recibo, enviado en fecha 26 de diciembre del 2.003, el cual se agregó al expediente en copia simple; solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que informe sobre el expediente N° 157-04, los motivos de la Inspección Judicial y las resultas de la misma, expediente que se encuentra agregado a los autos en copia simple, por último pidió que las pruebas señaladas anteriormente, fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva, en su justo valor probatorio.

Por auto de fecha 03 de Abril de 2.006, el Tribunal de la recurrida admite las pruebas presentadas por la parte actora, librando oficios a las diferentes Instituciones, para dar cumplimiento a la solicitud realizada, anexando copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes del presente juicio proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; copias certificadas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de esta misma Circunscripción Judicial; copias certificadas del expediente de la Declaración Sucesoral del de cujus, José Eugenio Silva, emanadas de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En el lapso establecido para dictar sentencia, el Tribunal de la Causa, por auto de fecha 18 de Abril del año 2.006, la difiere para el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha ya señalada; transcurrido este lapso, emite su pronunciamiento el 11 de Mayo del año señalado, declarando Parcialmente con lugar la acción intentada, la que fue apelada por el Apoderado Judicial del demandado de autos, oída en ambos efectos, es enviado el expediente a esta Alzada, que lo recibe, le da entrada el 24 de Mayo de 2.006, fija lapso para dictar sentencia.

En fecha 25 de Mayo de 2.006, el Apoderado del demandado consigna escrito, con una serie de señalamientos en los términos allí establecidos e igualmente lo hace la Apoderada Judicial de la parte actora, por escrito presentado el 07 de Junio del mismo año ut supra señalado, con sus expresados argumentos.

Llegada la oportunidad procesal para dictaminar, esta Superioridad lo hace de la siguiente manera:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la excepcionada, en contra de la decisión de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 11 de Mayo del año 2.006, que declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. En efecto, del escrito libelar se observa, que la actora dio en arrendamiento a el excepcionado un inmueble cuya identificación corre en la narrativa del presente fallo, según contrato suscrito por las partes por ante la Notaría pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, que comenzaría a regir el 29 de Enero de 1.999 y culminaría el 29 de Enero de 2.004, al ser convenido en cinco (05) años exactos. Siendo que, -expresa la actora-, haber realizado todas las formas de notificación de no prorrogar el contrato, que van desde las misivas personales, hasta telegramas con acuse de recibo; y es en base a ello, es decir, en base a concluir el tiempo determinado del contrato, que solicita el cumplimiento del mismo y por ende la entrega del inmueble, estimando la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000,00). Llegada la oportunidad de la contestación perentoria el excepcionado, opuso la falta de cualidad e interés de la actora para sustanciar el presente proceso, alegando que el inmueble que viene ocupando le pertenece al ciudadano JOSE EUGENIO SILVA y que por ende, tal excepción debe prosperar y así lo solicita. De la misma manera solicita al Tribunal la reposición de la causa, pues no se adjuntaron al escrito libelar las copias certificadas que dijo la actora acompañaba en ese momento al libelo de la demanda. Asimismo, alegó la existencia de un primer contrato que comenzó a regir desde el 01 de Marzo de 1.991, por lo cual señalaba a su vez, que era falso que el contrato cuyo cumplimiento se demanda hubiese comenzado a regir el 29 de Enero de 1.999, expresando además, que el presente contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, pues podía ser prorrogado por igual tiempo previo consentimiento de las partes, -y según expresa el reo-, la parte demandante debe demostrar lo contrario, de que se convino en no prorrogar el contrato, alegando además que si bien recibió una comunicación de no prorrogar el contrato lo cierto es que los abogados Francisco Álvarez Quintero y Francisco Álvarez Anziani, le remitieron una comunicación Telegráfica sin que se identificaran como apoderados de la actora, por lo cual lo procedente era la desocupación y no el presente procedimiento de cumplimiento de contrato.

Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada observa que debe desestimar en primer lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por la excepcionada en su perentoria contestación, pues si bien es cierto, en su libelo de demanda la actora no acompañó copias certificadas de algunos de los documentos expresados, ello no trae como efecto que se haya dejado de cumplir con el fin mismo de la acción, y en base al Principio Pro Actioni, que se traduce en la obligación de los Juzgadores de interpretar en forma amplia el Acceso a la Justicia, debe considerarse como debidamente presentado el escrito libelar y que tal alegato del reo-excepcionado-recurrente de reposición, debe desecharse, pues basta simplemente el señalamiento de que tales instrumentales no fueron acompañadas en copias certificadas, para que los Juzgadores de las instancias conforme al Principio de Exahustividad, al momento de la valoración de las pruebas pueda admitirlas o no a los fines de ser conducentes para traer hechos al proceso, por lo cual, debe negarse la reposición solicitada y así se establece.

Asimismo, debe esta Alzada desechar la defensa del reo de falta de cualidad de la actora. En efecto, como punto previo debe esta Alzada escudriñar lo referido a la defensa perentoria de “Falta de Cualidad”, opuesta por la excepcionada en relación a su actuación dentro del proceso; siendo necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, siendo de observarse, en el caso de autos, lo que se está demandando no es la propiedad, vale decir, que el carácter de arrendatario puede o no devenir del carácter de propietario, pero no necesariamente, por lo cual, lo que da cualidad al actor para solicitar el cumplimiento del contrato es el carácter con que actúa en la propia instrumental arrendataria, tal como consta de documento autenticado en fecha 29 de Enero de 1.999, por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, bajo el N° 52. Tomo IV, documental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, donde se acredita que la actora es la arrendadora del inmueble, y por tanto goza de cualidad para solicitar la resolución de dicho contrato y así se establece.

De la misma manera alega la actora, la existencia de un primer contrato de arrendamiento celebrado con la actora, que comenzó a regir el 01 de Marzo de 1.991, y por ello, esperó hasta los actuales momentos creyendo que en los próximos meses llegaría aun acuerdo a fin de finiquitar la presenta situación. Sin embargo, esta Alzada reproduce en su totalidad los conceptos emitidos por el Tratadista Nacional ROBERTO HUNG CAVALIERI (El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Editorial Paredes, Página 94 y 95), en la cual expresa: “…si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. Pongamos como ejemplo, que se suscribe un contrato por un año y a su finalización, se celebra otro igualmente por un año más, y así sucesivamente. La duración de ese contrato siempre será la de un año o la pactada en ese que se encuentra vigente y en curso, mientras que la duración de la relación arrendaticia será todo el tiempo trascurrido ininterrumpidamente, mientras el arrendatario éste en posesión del inmueble en esa condición de inquilino, que no necesariamente será la misma que la del contrato en curso o vigente para esa oportunidad…”. Por lo cual, es cierto lo referido por el excepcionado, en relación a que la situación arrendaticia comienza desde el primer contrato celebrado, lo cual genera única y exclusivamente una prorroga legal de la establecida en el artículo 38.d del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se observa que el último contrato de arrendamiento celebrado, según la cláusula segunda, comenzó el 01 de Enero de 1.999, y concluyó el 01 de Enero del año 2.004, y no como dice la actora en forma contradictoria en su libelo que comenzó el 29 de Enero de 1.999 y culminó el 29 de Enero del 2.004. En efecto, dicha cláusula segunda establece: “El plazo de duración del presente contrato, será a partir del día 01 de Enero de 1.999, por cinco (05) años, o sea, hasta el 01 de Enero de 2.004, en consecuencia el presente contrato es por cinco (05) años fijos y podrá ser prorrogado por tiempo igual previo consentimiento de las partes”. Debe esta Alzada establecer el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, que señala, que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se arregla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; más sin embargo, el artículo 1.599, establece que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. En el caso de autos, es evidente el contenido de la Cláusula Segunda, que esta Alzada procede a interpretar conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine expresándose, que las partes quisieron dar al contrato de arrendamiento un plazo de cinco (05) años, terminándose en fecha determinada el día 01 de Enero de 2.004; estableciéndose a su vez, que podía ser prorrogado por igual tiempo previo el consentimiento de las partes; y ello significa que tiene que haber una manifestación tácita o expresa de ese consentimiento. En el caso del arrendatario, hubo ese consentimiento al mantenerse en la posesión del inmueble, pero al excepcionado correspondía la prueba del consentimiento del arrendador, cuya demostración por excelencia sería el de haber recibido los cánones de arrendamiento de los meses posteriores a esa fecha, circunstancia ésta que no cursa a los autos, sino que por el contrario, consta en el caso sub iudice telegrama urgente con acuse de recibo que fuera reconocido expresamente por el demandado en su perentoria contestación, aún cuando expresó que los apoderados no se identificaron como representantes de la actora, más sin embargo, en dicho telegrama que corre en copia simple al folio 22 y su acuse de recibo del folio 23, que reconoció el reo su contestación puede observarse que se expresó: “…CIUDADANO TIAGO GREGORIO DE ANDRADE. PANADERÍA LARA. EDIFICIO LARA. AVENIDA BOLÍVAR N° 258. SAN JUAN DE LOS MORROS. EN REPRESENTACIÓN CIUDADANA CARMEN BEATRIZ ESPINOZA NOTIFICAMOSLE VENCIMIENTO CONTRATO ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL DIA 01 DE ENERO 2.004 FINES DESOCUPACIÓN CONFORMIDAD CLAUSULA SEGUNDA Y DECIMA SEGUNDA…”. El cual fue recibido por el accionado el día 29 de Diciembre de 2.003, el cual evidentemente involucra un desahucio que revela la inequívoca manifestación de la actora no de renovar el referido contrato de arrendamiento y así se establece, por lo cual, esta Alzada llega a la conclusión de que efectivamente nos encontramos en presencia de una acción de Incumplimiento de Contrato a tiempo determinado, cuyo vencimiento ocurrió el 01 de Enero de 2.004, pero que debe otorgársele al arrendatario el plazo establecido en el artículo 38.D teniendo éste que entregar el inmueble al arrendador en fecha 01 de Enero de 2.007, y así se establece.

A los fines de dar cumplimiento con el Principio de Exahustividad Probatoria, esta Alzada observa que la parte actora acompañó a su escrito libelar una notificación de desahucio realizada al excepcionado, por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizada en fecha 13 de Junio del año 2.005, notificación esta que resulta extemporánea, pues el contrato venció el 01 de Enero del 2.004, y así se establece. De la misma maner, acompañó en copia simple la inspección extra judicial practicada en fecha 29 de Marzo de 2.004, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde se dejó constancia del estado en que se encuentra el referido inmueble, debiendo desechar esta Alzada el referido medio de prueba por impertinente, pues nada trae a los autos en relación al vencimiento o no del lapso probatorio. En la oportunidad de la perentoria contestación, el accionado trajo copia simple del contrato de propiedad del inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato, para tratar de desvirtuar la cualidad de la actora y si bien es cierto, tal documento es una copia simple de una instrumental con valor de plena prueba, donde se acredita la propiedad del inmueble por parte del ciudadano JOSE EUGENIO SILVA, no es menos cierto que la cualidad del actor deriva del contrato de arrendamiento y no del contrato de propiedad y así se establece. De la misma manera, el reo promovió prueba de informes al Tribunal Primero de Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz, para recabar una serie de informaciones, así como que se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, para que se informe quien aparece como propietario del edificio donde funciona la Panadería Lara. Tales pruebas deben desecharse en primer lugar porque no se señaló el objeto de la prueba, vale decir, lo que pretende demostrar el reo con los respectivos medios de prueba, circunstancia que ocasiona de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, la conculcación del Derecho de Defensa y del Equilibrio Procesal del no promovente dentro del proceso; pero además dicha prueba es ilegal porque la mecánica probatoria de los informes de pruebas, representan una prueba excepcional, que se utiliza en defecto de otro medios de prueba pertinentes y capaces de traer hechos al proceso y como en el caso de autos se refiere a Informes al Tribunal de Municipio para que consigne contrato de arrendamiento del propio reo, lo ideal es que dicha prueba se trajera al proceso a través de copia certificada. De la misma manera, se viola el Principio de la originalidad de la prueba cuando se pide la mecánica de informes a la Oficina de Catastro, cuando lo ideal es acudir a la Oficina Pública de Registro Subalterno para obtener copia certificada del documento con el cual se pretende acreditar la propiedad del inmueble, por lo cual se desechan tales medios de pruebas, y así se establece. Asimismo, se desechan por impertinente, el contrato de compra venta del Fondo de Comercio Panadería Lara, pues tal medio de prueba no es capaz de traer a los autos ningún elemento relativo al cumplimiento del contrato y así se establece. Asimismo se desecha las pruebas promovidas por la actora relativas al Informe del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; al informe relativo sobre la declaración sucesoral del difunto JOSE EUGENIO SILVA, a la Contraloría General de la República; a la prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio; a las relativas a las misivas “A” y “B” consignadas anexas al escrito libelar, por cuanto en ninguno de tales medios promovidos se señaló el objeto de la prueba, vale decir, lo que se pretende probar con dichos medios.

Visto el caso sub iudice, esta Alzada observa, que la cláusula contractual del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, signada con el N° 2, estableció la intención de las partes de que fuese el 01 de Enero del año 2.004, el término de extinción del referido vínculo contractual, que debe prorrogarse legalmente por efecto del artículo 38.d y así se establece.

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada TIAGO GREGORIO DE ANDRADE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante titular de la cédula de identidad Nro. E-949.533, con domicilio en la Avenida Bolívar C/C. José Félix Ribas, Edificio Lara, Planta Baja, Local Número 258, donde funciona el comercio denominado “Panadería Lara”, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Mayo del año 2.006. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por la parte actora y se establece que el día 01 de Enero de 2.007, concluye la prorroga legal otorgada de conformidad con el artículo 38.d del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo en consecuencia entregar el reo a la actora, el inmueble dado en arrendamiento y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al reo al pago de las COSTAS procesales del recurso, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-