REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


196° y 147°


Actuando en Sede Civil.

EXPEDIENTE N° 5946-06.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA YSABEL ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 8.628.162, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA y OMAIRA JOSEFINA MARTINEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.397.777 y 7.283.119, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 7.624, y 79.327, respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 10 entre Calles 5 y 6 N° 05-31, “ESCRITOTIO JURIDICO MALAVE” Calabozo, Estado Guárico.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana PILAR ARMIDES MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 8.623.391, con domicilio y residencia en la Calle 4, entre Carreras 6 y 7, Casa N° 09, del Barrio La Trinidad de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado ALI RAFAEL GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 4.345.443, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 34.904, con domicilio procesal en Carrera 11, entre Calles 5 y 6, Centro Comercial Doña Hilda, Oficina N° 02, Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico.

.I.

Se inicia la presente acción de REIVINDICACIÓN, mediante escrito libelar, interpuesto por la Actora debidamente asistida de abogados, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Febrero de 2.004, mediante el cual expone: “…Soy propietaria, de la casa de habitación ubicada en la calle 4 del Barrio la Trinidad de esta ciudad de Calabozo, distinguida con el N° 9, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 4 en doce (12) metros con sesenta centímetros (12,60 Mts), que es su frente; Sur, Casa que es o fue de la ciudadana ANA BLANCO, en nueve metros con cuarenta y un centímetros (9,41 Mts.); Este, Casa que es o fue de ROSA PACHECO, en sesenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (61,45 Mts.); y Oeste: Casa que es o fue de MARIA YSABEL ACEVEDO, en cincuenta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (54,45 Mts.), conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro. 37, protocolo primero, tomo octavo, segundo trimestre, del año 1.995…Es el caso ciudadano Juez, que desde hace varios años, el ciudadano PILAR ALMIDES MELÉNDEZ CARRILLO…viene ocupando arbitrariamente el inmueble antes identificado, y aparte de que no cancela ninguna cantidad de dinero, lo cual se explica por cuanto no se trata de ocupación por Arrendamiento, ni tampoco por Comodato, no le dispensa ningún tipo de conservación o buen mantenimiento a la casa de habitación en cuestión, y a innumerables solicitudes extendidas tanto por mi persona como por mi marido, que también se considera con derecho a vigilar, cuidar y rescatarla, de desocupación por parte del ocupante arbitrario, para que sin demora me haga entrega voluntaria de lo que en derecho me pertenece por haberla construido a mis solas y exclusivas expensas, con dinero de mi propio peculio, a todo lo cual se rehúsa categóricamente, alegando que no tiene para donde mudarse, todo lo cual es completamente falso de toda falsedad, ya que en varios años que tiene ocupando mi casa sin pagar cantidad de dinero alguna, ha debido ahorrar, bien para pagar el depósito de una casa en arrendamiento, o la inicial de una casa en compra, y es por ello por lo que ante tal situación, he decidido Demandar como efectivamente lo hago por el presente Libelo, al antes mencionado e identificado ciudadano…la cual consta de tres (03) habitaciones o dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, una (01) sala de baño, instalaciones sanitarias y eléctricas, techo de zinc y acerolit, piso de cemento, paredes de bloque, puertas y ventanas de hierro, construida sobre una Parcela de propiedad Municipal todo ello, en Calabozo, Estado Guárico…”. Fundamentó la acción en los artículos 548 del Código Civil en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

Acompañó al libelo de la demanda marcado “A”, documento de propiedad del bien inmueble a reivindicar. Admitida la acción, por auto de fecha 02 de Marzo de 2.004, se emplazó al accionado, a dar contestación a la demanda.

Una vez realizados los trámites para la citación, el 17 de Mayo del mismo año ut supra mencionado, el demandado de autos, en lugar de contestar la demanda opuso las cuestiones previas establecidas en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340, del mismo Código en su numeral 2; la cuestión previa contenida en el mismo numeral de los mismo artículos mencionados, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil; y a la contenida en el numeral 5 de la misma norma en comento, acompañó marcada “A” partida de defunción de su padre PILAR ANTONIO MELENDEZ.

En la misma fecha ut supra señalada, estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia planteada en la presente causa, el accionado de autos, consigna escrito, exponiendo que: ese Tribunal, por auto de fecha 29 de Abril de 1.994 decretó Título Supletorio Suficiente a favor de la señora MARIA ISABEL ACEVEDO, sobre una casa ubicada en la calle 04 del Barrio La Trinidad, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, distinguida con el N° 10, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Calle cuatro (04) del Barrio La Trinidad, en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts.), que es su frente; SUR: Con Casa que es o fue de Ana Blanco en Nueve Metros con Cuarenta y Un Centímetros (9,41 mts.); ESTE: Con Casa de María Acevedo en Cincuenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (54,45 mts.); OESTE: Con Casa que es o fue del ciudadano La Paz Toledo, en Cuarenta y Siete Metros con Cincuenta centímetros (47,50 mts.), ese Título Supletorio fue Registrado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Segundo Trimestre del año 1.995, en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, cuya copia acompañó marcada con la letra “A” ; y que ese mismo Tribunal el día anterior, es decir el 28 de Abril de 1.994, también decretó Título Supletorio Suficiente a favor de la misma persona, señora MARIA ISABEL ACEVEDO, de otra casa contigua a la anterior en la misma Calle Cuatro (04) del Barrio La Trinidad, distinguida con el N° 9, de esta misma ciudad de Calabozo y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle Cuatro (04), en Doce Metros con Sesenta Centímetros (12,60 mts.); SUR: Con Casa que es o fue de Ana Blanco en Nueve Metros con Cuarenta y Un Centímetros (9,41 mts.); ESTE: Con Casa que es o fue de Rosa Pacheco en Sesenta y Un Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (61,45 mts.); OESTE: Con Casa que es o fue de María Acevedo en Cincuenta y Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (54,45 mts.), ese Título Supletorio fue registrado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1.995, en la misma Oficina de Registro, del cual consigna copia marcada “B”, en ambos casos el Tribunal a su cargo dejó a salvo en todo caso los derechos de terceros. Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace valer los derechos de los sucesores de su padre PILAR ANTONIO MELENDEZ y de su madre ANTONIA CARRILLO, quienes murieron ab-intestato en fecha 23-09-2.001 y 08-05-1.992 respectivamente, dejando como herederos a sus hijos Mirton Emenejildo, Eligio Antonio, Leonel José, Luis Oswaldo, Carlos Rafael, Pilar Armides, Gisela Marbella, Francisco José, Luis Manuel, Edgar Arturo, Pilar Antonio Meléndez Carrillo. Para probar esos derechos de la Sucesión Meléndez Carrillo, consignó marcado “C” Partida de Defunción de su padre, asentada bajo el Folio 223 y 224, Acta N° 383, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Distrito Miranda del estado Guárico, del cual se desprende que falleció el adulto PILAR ANTONIO MELENDEZ, en la siguiente dirección, Calle 4, entre Carreras 6 y 7, Casa N° 9, del Barrio la Trinidad de la ciudad de Calabozo, esa casa es la misma donde convivieron por más de treinta (30) años su padre y su familia; “D”, Partida de Matrimonio de sus padres; “E”, Partida de Defunción de su madre, suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL ACEVEDO, como una persona de confianza de la familia, ya que suministró todos los datos exactos y tenía conocimiento de toda la relación familiar; “F”, Acta de Nacimiento del ciudadano PILAR ARMIDES MELENDEZ CARRILLO, que explica la relación de parentesco entre su padre y su madre; “G”, Cuatro (04) Actas de Nacimiento de sus menores hijos que viven con el en la Calle 4, entre Carreras 6 y 7, Casa N° 9, del Barrio La Trinidad de la Ciudad de Calabozo; “H”, Copia de Poder otorgado por su padre a favor de la ciudadana María Isabel Acevedo, un mes antes de la muerte de él, para demostrar que era una persona de confianza de su padre, quien no llegó a testar para no favorecerla en ningún bien de la sucesión; “I”, Copia de poder que le otorgaron a su padre, para que administrara y dispusiera todo lo relacionado con los bienes dejados por su madre; “J”, diecinueve (19) facturas de electricidad a nombre de María B. Carrillo, Medidor N° 007017682, la cual hace muchos años estaba a nombre de la prenombrada ciudadana, quien era la tía abuela de su madre, y que la ciudadana María Isabel Acevedo cambió a su nombre de una manera arbitraria y sin consentimiento alguno, por abuso de confianza y de manera fraudulenta; “K”, Facturas de servicio de agua potable de Hidro Páez, a nombre de Silvio Rivero, ubicado en la Calle 4, con Carrera 6 y 7, Casa N° 9, del Barrio la Trinidad, en la ciudad de Calabozo, que fue el ciudadano a quien le compró su padre, la referida vivienda, en esa dirección hace muchos años y es la misma que actualmente esta ocupando con su familia pacífica e ininterrumpidamente; “L”, tres (03) recibos de teléfono a nombre de su mujer Modesta Morelia Aponte, que habita en la casa arriba mencionada; “LL”, copia de documento de venta, donde se evidencia la fecha de la muerte de su padre y la fecha del documento y “M”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es ahí donde se entera de las pretensiones de la demandante de adueñarse de la casa de la sucesión Meléndez Carrillo. Solicitó del Tribunal revocara los decretos de fecha 28-04-1994 y del 29-04-1994.

Llegada la oportunidad para decir la incidencia surgida, hubo un diferimiento; vencido este lapso, el Tribunal de la Recurrida emite su pronunciamiento, el 30 de Junio de 2.004, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y dispone la contestación de la demanda, lo que ocurre en fecha 13 de Julio de 2.004, donde el accionado de autos rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones incoadas por la actora; que es falso que la demandante, sea propietaria de una casa de habitación familiar, ya identificada, ya que las bienhechurías construidas las adquirió su difunto padre hace mas de veinticinco (25) años, por compra que le hiciera al ciudadano Silvio Rivero, para el uso personal y de su familia, de la cual él es integrante, y ha vivido y está ocupando esas bienhechurías junto a su grupo familiar, que esta integrado por su cónyuge y sus menores hijos, por un período de mas de veinte (20) años, de una forma pacífica e ininterrumpida, con el ánimo de ser dueño, y es falso que la actora haya construido ese conjunto de mejoras y bienhechurías, ya que las mismas tienen una data de mas de treinta y cinco (35) años. Alegadas y contradichas con claridad que la ciudadana María Isabel Acevedo, de una forma fraudulenta, sin vacilación alguna ha pretendido o pretende, apoderarse de manera absoluta, del conjunto de mejoras y bienhechurías perteneciente a la sucesión Meléndez Carrillo, violando la Ley. Proponiendo como defensa los mismos alegatos del escrito presentado el 17 de Mayo de 2.004.

Avocado al conocimiento de la causa, el Juez Temporal Jesús Ramón Guevara Rojas, ordenó la notificación de las partes, ocurridas éstas, y estando en el lapso para promover pruebas, el accionado lo hizo, de la siguiente manera: En el Capítulo I, ratificó en todo y cada uno el escrito de contestación de demanda; Capítulo II, ratificó y promovió los mismos instrumentos anexados al escrito de la fecha señalada en el párrafo anterior; Capítulo III, Promovió la Partida de Nacimiento de la menor Patricia Pastora Hernández Acevedo, quien es hija de María Isabel Acevedo y Salvador Ulice Hernández, quien es uno de los testigos del Título Supletorio que fundamenta la acción incoada en su contra, lo hace para demostrar el interés manifiesto y la relación conyugal (concubino), que tiene dicho ciudadano con la demandante, la cual anexa marcada con la letra “A”; Capítulo IV, Promovió las testificales de los ciudadanos Aura Rosa Mejías Rodríguez, Brigido Cecilio Urbano Rojas, María Teresa Abreu de Bello, Diógenes Bernardo Hernández, Carmen Ramona Benítez Valderrama y Julián Fortunato López Franco; Capítulo V, Promovió Inspección Judicial al inmueble ubicado en la Calle Cuatro (04), del Barrio La Trinidad de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Por último solicitó que el escrito de promoción de pruebas, sea decidido con lugar a su favor.
La parte Actora también consignó escrito de promoción de pruebas, de la manera siguiente: En el Capítulo Primero, promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el Libelo de Demanda y la Sentencia interlocutoria recaída sobre las Cuestiones Previas opuestas por el demandado, el Escrito de Contestación al fondo de la Demanda, en donde el demandado confiesa, reconocer y admitir ser el ocupante del inmueble cuya Reivindicación solicitan; Capítulo Segundo, Promovieron la Prueba de Testigos, en las personas de los ciudadanos Marcelino Reverón Morillo, Ana N Zapata C. y Carlos Alfonso Sánchez; Capítulo Tercero, Promovieron la Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de Reivindicación, ubicado en la Calle 4 Nro. 9, del Barrio La Trinidad de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico; Capítulo Cuarto, Promovieron la Prueba de Posiciones Juradas. Por último pidieron que el Escrito de Pruebas fuese agregado a los autos, y que sean consideradas en su valoración como suficientes para dar por demostrado lo alegado en el Libelo de Demanda.

Admitidas las pruebas en fecha 22 de Octubre de 2.004, por el Tribunal de la Recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionando suficientemente para su evacuación al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, de esta misma Circunscripción Judicial, fijando así mismo oportunidad para la Inspección Judicial y acordó la citación del demandado para que absolviera las Posiciones Juradas.

El 14 de Abril de 2.005, fue devuelta la Comisión con sus resultas, al Juzgado Comitente; y una vez agregadas a los autos, la actora, por diligencia del 12 de Mayo del año ut supra señalado, asistida de abogado, solicita del Tribunal A Quo se sirva fijar oportunidad para la presentación de los Informes, lo que fue acordado por auto de fecha 17 del mismo mes y año señalado; llegada esta oportunidad solamente la parte accionada los rindió, desvirtuando los alegatos de las pruebas promovidas por la accionante de autos como una manera de sustentar la pretensión deducida; y haciendo referencia de los argumentos por él invocados, así como a las pruebas presentadas y evacuadas en el proceso, en su defensa.

Por diligencia del día 24 de Enero de 2.006, vista la designación de un nuevo Juez al Tribunal de la Recurrida, la actora, asistida de abogado, solicita se avoque al conocimiento de la causa, lo que se acordó, librando la correspondiente boleta de notificación al demandado.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la Recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Febrero del año 2.006, declara Sin Lugar la acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana María Isabel Acevedo contra el ciudadano Pilar Almides Meléndez, imponiendo las costas procesales a la parte actora, y a la vez ordenó la notificación a las partes; apelando de la misma, la parte accionante, en fecha 07 de Marzo del año 2.006, oída como fue dicha apelación en ambos efectos, por auto del 13 de ese mismo mes y año, ordena el envió del expediente a esta Alzada, que lo recibe le da entrada el 06 de Abril de 2.006 y fija el vigésimo (20) días de despacho, para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solamente la parte actora, asistida de abogado, en los términos allí establecidos. Llegada la oportunidad para sentenciar, esta Alzada pasa a hacerlo, y al efecto observa:
.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida Tribunal de Calabozo, de fecha 21 de Febrero de 2.006, que declara Sin Lugar la Acción Reivindicatoria propuesta por la actora.

En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la actora fundamenta su pretensión en la afirmación de los siguientes hechos: “…Soy propietaria, de la casa de habitación ubicada en la calle 4 del Barrio la Trinidad de esta ciudad de Calabozo, distinguida con el N° 9, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 4 en doce (12) metros con sesenta centímetros (12,60 Mts), que es su frente; Sur, Casa que es o fue de la ciudadana ANA BLANCO, en nueve metros con cuarenta y un centímetros (9,41 Mts.); Este, Casa que es o fue de ROSA PACHECO, en sesenta y un metros con cuarenta y cinco centímetros (61,45 Mts.); y Oeste: Casa que es o fue de MARIA YSABEL ACEVEDO, en cincuenta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (54,45 Mts.), conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre, del año 1.995…”; expresando a su vez, que el accionado viene ocupando arbitrariamente el inmueble y que a parte de ello, no cancela ninguna cantidad de dinero. Señala la actora, que dicho inmueble lo construyó a sus solas y exclusiva expensas con dinero de su propio peculio, por lo cual solicita se le haga entrega del inmueble ocupado arbitrariamente por el demandado, estimando la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada incurre en una “Infitatio”, vale decir, rechaza, niega y contradice en todos y en cada una de sus pretensiones las afirmaciones fáctica del escrito libelar; alegando entre otras razones, que las bienhechurías que reclama la actora las adquirió su difunto padre hace más de 25 años, por compra que le hiciera al Ciudadano SILVIO RIVERO, y que está ocupando esas bienhechurías junto con su grupo familiar, por un periodo de más de 20 años, en forma pacifica, ininterrumpida con el animo de ser dueño, ya que su padre para ese entonces expresó que esa casa era para él y para sus hermanos. Trabada así la litis, es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.

En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En conclusión de la Doctrina que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Para el Civilista Francés PUIG BRUTAU, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para DE PAGE, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le encumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De manera tal, que el que quiere demostrar su propiedad, -dice COLIN y CAPITANT-, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho; más aún, como en el caso de autos, donde la actora expresa en su libelo que el inmueble sobre el cual están construidas las bienhechurías es de propiedad Municipal, con lo cual, por efecto de la excepción opuesta por el demandado, relativa al contenido normativo del Artículo 549 del Código Civil, que expresa:

“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

Lo cual hace más exigente la prueba de propiedad, pues necesita destruir la presunción, favorable al propietario del suelo, sobre lo construido o plantado en él, tal cual lo ha establecido la Jurisprudencia Nacional desde el año de 1.967, (D.F.M.I. C1-89-1, Sent. 20-10-67, J.T.R., Vol. XV, 1.967, p.1).

A tal efecto, procede esta Alzada a analizar los medios de pruebas vertidos por el actor, a los fines de determinar en primer lugar, si este dio cumplimiento al presupuesto fundamental de la acción Reivindicatoria, como lo es la demostración del derecho de propiedad, sobre los bienes cuya Reivindicación pretende.
En efecto, anexa la actora a su escrito libelar, como fundamento de su acción reivindicatoria, un título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se evacuaron dos (02) testigos de nombres TOMAS MARTINEZ MATOS y SALVADOR ULISES HERNANDEZ, que no fueron traídos en el presente proceso. Tal título Supletorio fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 31 de Mayo de 1.995, quedando anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Segundo trimestre del año 1.995, donde consta además que la actora declara: “…en un lote de terreno de propiedad municipal…”, por lo cual se observa que dicho Título Supletorio, se obtiene sobre las bienhechurías construidas sobre un inmueble de propiedad municipal; correspondiéndoles a esta Alzada entonces, analizar si dicha justificación registrada puede acreditar la propiedad del inmueble en referencia.

Como lo indica el Procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943.

Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

En efecto, ha sido criterio de esta Superioridad siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho titulo, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse y así se decide.

Además, aunado a ese elemento por el cual se desecha en primer lugar el referido Titulo Supletorio registrado debe observarse, que en el caso de autos, el elemento fundamental que debe demostrar el actor en la Reivindicación, es el derecho de propiedad sobre el bien, cuya Reivindicación pretende, y en el caso de autos, ese derecho de propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento registrado de compra-venta, con la previa autorización del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, tal documento debe reunir el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:

“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”

Siendo que la actora alega el derecho de propiedad, necesita un instrumento público registrado con la autorización del propietario Consejo Municipal, para acreditar su derecho de propiedad y poder ser declarada Con Lugar la presente acción, por lo cual, tal instrumental se desecha, como medio de prueba conducente para demostrar la propiedad de la parte actora y así se decide. En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, ha expresado: “… que el Artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos. En el primer párrafo, se trata de actos en que la formalidad del registro es simplemente Ad-Probationem, a diferencia (Segundo Párrafo), de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es Ad- Solemnitatem. Cuando el registro es Ad-Probationem. Cuando el registro es Ad-Probationem, el acto registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.

En el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un titulo supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide; conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS OBERTO VELEZ (Sent. del 27 de Abril del 2.001, N° 0/100, Expediente N° 278), y el Doctor FRANKLIN ARRIECHI G. (Sent. de fecha 16 de Marzo de 2.000, Sent. N° 45, Expediente N° 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examine, el mismo debe desecharse y así se decide.

En efecto, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:

“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:

“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.

Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.

Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.

En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar bienhechurías construidas sobre un terreno, cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada, sino del Concejo Municipal, siendo que el Artículo 1924 del Código Civil, arriba citado, establece que, cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, vale decir, es una formalidad de las denominadas en doctrina “Ad Solemnitatem”, en el caso de autos, al tratarse de la Reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, con autorización del Concejo Municipal, cosa que no ocurre en autos, y además, donde los testigos evacuados en tal Título Supletorio fueran ratificados en el presente proceso, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 549 del Código Civil. Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías, por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.

La presente Sentencia ratifica el criterio más reciente de la Sala Civil, con ponencia emanada del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, (Sentencia N° 122 de fecha 03 de Abril de 2.003), “Colección Doctrina Judicial, N° 6, Doctrina de la Sala de Casación Civil, Enero-Junio 2.003”, donde se expresó:

“…obviamente, si lo que se reclama mediante éste juicio de Reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubieran permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el Juzgador en su fallo…”.

De tal manera que la parte actora, no pudo romper la presunción legal establecida en el Artículo 555 del Código Civil, relativa a la propiedad de las bienhechurías, pues no logró demostrar tener derechos legítimamente adquiridos, por lo cual se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo; a sus propias expensas. Aunado a ello, tampoco ratifico la actora los testigos que depusieron en el Titulo Supletorio, por lo cual tal instrumental no puede acreditar el derecho de propiedad, y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la Ciudadana MARIA YSABEL ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 8.628.162, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 21 de Febrero de 2.006. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la Actora, al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2.006. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.

GBV/es.-