REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Reivindicación.
Expediente: 5.959-06
PARTE ACTORA: Ciudadana OMAIRA MERCEDES APARICIO DE BARBELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.725.098, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA ACTORA: Abogadas MARIA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS y JOSEFA GREGORIO ZURITA CAMPOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 14.145, 31.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.618.626 y domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle 03 cruce con calle el canal de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado EFRAIN ARVELAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 41.963.
.I.
Se inicia la presente acción de Reivindicación, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “D”, que interpusiera la Actora en fecha 25 de Junio de 2.001, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo a través del cual expresa: que la Actora es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la carrera tres (03) cruce con calle el canal “Pinto Salinas” de la Ciudad de Calabozo, constante de una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (693,09 MT2), determinado por los siguientes linderos: NORTE: Solar o Inmueble de Bernarda Colmenares en (27,90 Mts). Sur: Calle el canal en 24,16 Mts. Este: Con carrera 03 en 27,43. Oeste: Inmueble de Juan López en 25,95 Mts; según se desprende de copias certificadas de los documentos que le acreditan como propietaria las cuales acompaña al libelo, marcada “B”, lo constituye la tradición legal del inmueble, y los cuales están Registrados en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 23; Ato. 1° tomo de fecha 29-09-2.000 y N° 44 protocolo 1°, tomo 5° Primer Trimestre del año 1.993. Sigue expresando la Actora; que el inmueble anteriormente descrito ha sido ocupado por el demandado, el cual ha actuado de mala fe, por cuanto que el mismo sabe y le consta que ese inmueble es de la Actora y sin embargo se encuentra desde el mes de Octubre de 2.000, ocupándola sin derecho alguno, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que el excepcionado dejara de habitar el inmueble. La Actora acudió por ante el Comando Regional de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Calabozo a denunciar al excepcionado; quien no acudió a la citación, motivo por el cual fue remitida la denuncia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, la cual fue burlada también por el Ciudadano demandado, a pesar de que él sabía que la Actora no tenia otra casa donde vivir y en los actuales momentos se encuentra viviendo en casa de sus familiares, constituyendo una conducta ilegal, ya que le ocasiona a la Actora graves daños y perjuicios violando de esa forma el derecho que tiene ella, para usar y disponer del derecho de propiedad que le garantiza la Constitución Nacional y demás Leyes de la República.
El Actor fundamentó su acción en los artículos 545, 547, 548, 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano. Asimismo, por todo lo antes expuesto es que ocurrió a demandar al Excepcionado y a cualquier persona que él tenga ocupando el inmueble, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal de la Causa al siguiente petitorio: Primero: Que reconociera o en su defecto fuera declarado por el Tribunal de la Causa, que la Actora es única y exclusiva propietaria del inmueble antes descrito, el cual esta ocupado sin justo titulo actualmente. Segundo: Que el Tribunal de la Causa declarara, que él demandado detentó indebidamente la cosa ocupada que es de la legitima propiedad de la Actora. Tercero: Que el demandado fuera condenado por el A Quo, en que ha ocupado sin justa causa e indebidamente desde hace ocho (08) meses, el inmueble propiedad de la Actora. Cuarto: Que el demandado sino conviniera a ello, fuera obligado a devolver, entregar, restituir saneado de cualquier ocupación por parte de él y de cualquier persona que él tuviera dentro del inmueble sin darle plazo alguno. Quinto: Que el Accionado fuera obligado a pagar un monto, que fijara el A Quo, por cada mes cumplido ocupado el inmueble desde el mes de Octubre de 2.000, hasta la fecha que terminara el presente juicio u operara la restitución a favor de la Actora, por cuanto no tiene derecho alguno a ocuparlo y de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 547 del Código Civil Venezolano.
La Actora solicitó al Tribunal de la Causa, que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo dictara Medida de Secuestro sobre el inmueble en cuestión a los fines de evitar que se agraven los daños y perjuicios que efectivamente se le esta causando al patrimonio de la Actora.
Estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Admitida la presente acción, por el Tribunal de la Recurrida, ordena la citación a la demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a partir de que conste en el expediente el resultado de la citación.
Cumplida dicha citación, en fecha 22 de Octubre de 2.001, la Excepcionada en vez de contestar la demanda promovió Cuestiones Previas contenida en el ordinal 1°, 2° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2.001, el Tribunal de la Causa se pronunció sobre las Cuestiones Previas opuestas por la Demandada, declarando Con Lugar la Cuestión previa de incompetencia por la cuantía prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo; quien recibió las presentes actuaciones y se avocó al conocimiento de la misma en fecha 26 de Noviembre de 2.001.
En fecha 21 de Febrero de 2.002, la Primera Instancia se pronunció sobre las Cuestiones Previas opuestas por la Excepcionada, declarando Improcedente las mismas previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes.
En fecha 09 de Abril de 2.002, la demandada consignó su escrito de contestación describiendo los siguientes alegatos:
Negó, rechazó y contradijo, la afirmación de la Actora de que es la única y exclusiva propietaria del inmueble en cuestión.
Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la demandante de que en el mes de Octubre de 2.000, el Excepcionado está ocupando la casa de habitación familiar.
Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la Actora, de que él haya actuado de mala fe.
Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la demandante, de que él no tiene casa para vivir, y en los actuales momentos se encuentra viviendo en casa de sus familiares.
Negó, rechazó y contradijo la afirmación de la demandante ha realizado múltiples gestiones para que la Excepcionada procediera a desocupar la casa, lo cual es incierto, porque él esta en posesión pacífica, legitima e interrumpida desde hace varios años.
Convino el la confirmación de la Actora, de que él demandado ha fomentado bienhechurías en el bien inmueble que esta ocupado en forma legitima, pacifica e interrumpida desde hace varios años.
Negó, rechazó y contradijo, la afirmación de la Actora, de que él detenta indebidamente la casa ocupada.
Negó, rechazó y contradijo, de que él ha ocupado sin justa causa e indebidamente desde hace más de Ocho (08) meses el Inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que él tenga que devolver, entregar o restituir el bien inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, primera parte del Código de Procedimiento Civil vigente, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción por cuanto la misma no es propietaria del Bien Objeto de la pretensión, cuyo único titular ha sido JUAN R. PÉREZ, después de habérsela cancelado al programa de vivienda rural de MINDUR, fallecido como fue el Ciudadano antes mencionado, sus herederos pasan a ser los únicos y exclusivos propietarios por vía de sucesión hereditaria, teniendo cada uno derecho sobre el bien inmueble propiedad del De Cujus, pero no aparecen esos herederos disponiendo del bien común ni tampoco consta en esos instrumentos que la Sucesión de dicho ciudadano haya liquidado la masa hereditaria dejada por su padre ni hayan cancelado los derechos fiscales correspondientes.
Legada la oportunidad para promover pruebas, la parte Actora consignó su escrito de pruebas alegando lo siguiente:
Reprodujo el merito favorable de los instrumentos públicos que corren insertos a los autos bajo los folios ocho (08) y treinta y dos (32).
Promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos EDUARDO ARMANDO BOLÍVAR PÉÑA, RAMÓN ANTONIO DALIS, a los fines de que ratificaran el contenido del interrogatorio del justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Junio de 2.001.
Seguidamente consignó su escrito de pruebas la parte Excepcionada:
Reprodujo el merito favorable de lo alegado y probado en autos. Promovió prueba de informes y prueba de experticia, la ultima de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Mayo de 2.002, el Tribunal de la recurrida admitió las pruebas promovidas por ambas parte, a excepción de la promovida por la excepcionada en su capitulo II, que se trata de la prueba de informes, ya que el promoverte pretende obtener una información con señalamientos imprecisos, al no señalar fechas sobre la supuesta adjudicación y el año en que cursó el supuesto expediente y los demás pedimentos. Dicho auto fue apelado por la parte demandada y oído en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes a la misma a esta Superioridad.
Cumplida con la evacuación de las pruebas y llegada la oportunidad para dictar sentencia el A Quo lo hizo, declarando Con Lugar la presente acción interpuesta por la Actora, en consecuencia, se condenó al demandado a Restituir Inmediatamente a la Actora y se condenó en costas al demandado. La misma fue apelada y oída en ambos efectos, se ordeno remisión a esta Alzada; quien la recibió, le dio entrada y fijó el Vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emita pronunciamiento en el presente proceso, este Sentenciador al respecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte querellada, contra el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Febrero de 2.006, que declara Con Lugar la acción intentada.
En efecto, a los autos se observa, que la pretensión de la actora consiste en la reivindicación de un inmueble cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Solar o Inmueble de Bernarda Colmenares en (27,90 Mts). Sur: Calle el canal en 24,16 Mts. Este: Con carrera 03 en 27,43. Oeste: Inmueble de Juan López en 25,95 Mts; según se desprende de copias certificadas de los documentos que le acreditan como propietaria las cuales acompaña al libelo, marcada “B”, lo constituye la tradición legal del inmueble, y los cuales están Registrados en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 23; Ato. 1° tomo de fecha 29-09-2.000 y N° 44 protocolo 1°, tomo 5° Primer Trimestre del año 1.993; alegando a su vez, que tal inmueble es ocupado ilegalmente o sin derecho por el reo desde Octubre del año 2.000. Ante tal pretensión, el demandado procede a contestar la demanda exponiendo una “Infitatio”, vale decir, que niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de la actora, excepcionándose en el hecho en que el inmueble o casa familiar como lo denomina el actor: “…tiene linderos particulares propios que no guardan relación de identidad con los linderos señalados en el libelo…”, y que tal inmueble perteneció a Juan R. Pérez por el Programa de Vivienda Rural, cuyo documento le fue entregado al referido Ciudadano el 31 de Julio de 1.990…”. De la misma manera alega el excepcionado, que el inmueble que pretende reivindicar el actor lo hace con un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Vargas y alega asimismo la falta de cualidad de la actora, pues el propietario del bien es el Ciudadano Juan R. Pérez.
Establecidos así los hechos de la trabazón de la litis, debe esta Alzada señalar a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresa:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo cual, al actor le corresponde la carga de la prueba de su derecho de propiedad, sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, y al excepcionado, le corresponde la carga de la prueba de que el inmueble no se corresponde con las medidas o linderos que pretende el actor y que la propiedad del mismo la detenta el Ciudadano Juan R. Pérez.
Como punto previo, entra ésta Alzada, por efecto del Principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, a dirimir la excepción de falta de cualidad, planteada por el excepcionado, de conformidad con el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, no pudiendo entrar a considerar tal excepción perentoria, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. Luis Loreto, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pag 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés Garsonnet, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Ahora bien, cuando en el caso de autos, el excepcionado alega falta de cualidad de la Actora, nos está pretendiendo indicar que existe esa falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado sustancial y el titular de la acción, considerado desde el punto de vista concreto. Debiendo ésta Alzada preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación?. Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés PUIG BRUTAU, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para DE PAGE, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los Romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, la excepcionada, no demostró la existencia de la propiedad por parte del Ciudadano Juan R. Pérez, con un documento público debidamente registrado, que es el medio adecuado de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, para probar la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende. Por otro lado, la Actora consigna como soporte de su derecho de propiedad, una Instrumental Pública Registrada, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 29 de Septiembre del año 2.000, la cual quedó anotada bajo el N° 23, Folios 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo XI, Tercer Trimestre del 2.000; cuyos linderos coinciden plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que la actora, Ciudadana OMAIRA MERCEDES APARICIO DE BARBELLA, adquirió el inmueble ubicado en: carrera tres (03) cruce con calle el canal “Pinto Salinas” de la Ciudad de Calabozo, constante de una superficie de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (693,09 MT2), determinado por los siguientes linderos: NORTE: Solar o Inmueble de Bernarda Colmenares en (27,90 Mts). Sur: Calle el canal en 24,16 Mts. Este: Con carrera 03 en 27,43. Oeste: Inmueble de Juan López en 25,95 Mts; y cuya adquisición fue realizada en fecha 29 DE Septiembre De 2.000, lo cual le acredita, no sólo el carácter de propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, sino también su cualidad de parte Actora; debiendo desecharse así, la Falta de Cualidad opuesta por la excepcionada y así se decide.
De la misma manera, pretendió la excepcionada alegar y probar que el inmueble propiedad de la actora es distinto al inmueble por él poseído y a tal efecto promovió y evacuó una experticia sobre el referido inmueble, las cual evacuada en forma legal, determinó que los linderos del inmueble son: Norte: Con casa que es o fue de la Sra. BERNARDA COLMENARES en 27.80 Mts. Sur: Calle El Canal del Barrio Pinto Salinas en 24 metros; Este: Carrera 3 del Barrio Pinto Salinas, que es su frente en 27.50 Mts. y Oeste: Casa que es o fue del Sr. Juan López en 24.50 Metros. Tal prueba de experticia se valora de conformidad con la Sana Crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma fue evacuada en forma debidamente motivada a través de una metodología que utilizó los instrumentos que van desde el equipo satelital (Global Position Sistem), hasta la Cinta Métrica, determinándose efectivamente que los linderos de la experticia coinciden plenamente en su ubicación con los del inmueble cuya reivindicación se solicita, por lo cual deben desecharse el restante argumento de la demandada relativo a la falta de coincidencia de los linderos entre el bien poseído y el bien cuya reivindicación se pretende. De la misma manera es falso el alegato de la demandada de que el bien objeto de la reivindicación le pertenece a la actora por documento autenticado en una Notaría Pública del Municipio Vargas, lo cual es totalmente falso, pues de la valoración del documento público efectuada en la presente motiva se observa que el mismo se encuentra otorgado en forma debida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, por lo cual debe desecharse tal excepción y así se establece.
A los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, observa esta Alzada, que habiéndose demostrado el derecho de propiedad por parte de la actora, a través del documento ut supra citado, con valor de plena prueba, el cual, no habiendo sido tachado, ni impugnado por el demandado no se hace necesario para esta Alzada el análisis del resto del tracto documental que corre de los folios 15 al folio 31, ambos inclusive y así se establece. De la misma manera se desecha la documental traída en copias simples de un documento administrativo evacuado por el Comando Regional N° 6, que es traído a los autos en copia simple, debiendo esta Alzada reiterar su Doctrina en relación a que los documentos administrativos que constituyen una tercera especie de instrumental que no es privada propiamente, ni pública “Per Se”, no puede ser consignadas en copias simples, por lo cual deben desecharse y así se establece. Consigna además la actora justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, compareciendo los testigos EDUARDO BOLIVAR PEÑA y RAMON DALIS CORREA. El primero de ellos expresó que conoce a la actora que ésta es propietaria del inmueble en referencia, que el inmueble tiene las medidas y linderos que allí se refieren y que le consta que al demandado se encuentra viviendo en ese inmueble, y que la actora ha realizado diligencias para que éste Señor desocupe. De la misma manera, declaró el testigo RAMON ANTONIO DALIS, quien expresó conocer a la actora, que ella es propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita y que sí le consta que ese Señor (el demandado), está viviendo allí sin el consentimiento de ella, y que la actora ha hecho diligencia para que ese Señor desocupe. Tales testigos comparecieron en el iter judicial en fecha 11 de Junio de 2.002, y ratificaron el justificativo en su contenido y firma, debiendo evaluar esta Alzada las referidas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al ser concordantes en declarar que el demandado está viviendo allí en el inmueble sin autorización de la actora.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documento Público de Propiedad, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 23, Folios 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo XI, Tercer Trimestre del 2.000; cuyos linderos coinciden plenamente con los del inmueble cuya reivindicación se solicita. Tal instrumental, es una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que ésta alzada pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que la actora, Ciudadana OMAIRA MERCEDES APARICIO DE BARBELLA, adquirió el inmueble ubicado en: NORTE: Solar o Inmueble de Bernarda Colmenares en (27,90 Mts). Sur: Calle el canal en 24,16 Mts. Este: Con carrera 03 en 27,43. Oeste: Inmueble de Juan López en 25,95 Mts; y cuya adquisición fue realizada en fecha 29 de Septiembre de 2.000, lo cual le acredita, el carácter de propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide..
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la Ciudadana OMAIRA MERCEDES APARICIO DE BARBELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.725.098, y de este domicilio, en contra del Ciudadano DANIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.618.626 y domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle 03 cruce con calle el canal de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, restituir a la parte accionante, el objeto de la pretensión, que pertenece a ésta según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo el N° 23, Folios 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo XI, Tercer Trimestre del 2.000; y que se encuentra ubicado en: NORTE: Solar o Inmueble de Bernarda Colmenares en (27,90 Mts). SUR: Calle el canal en 24,16 Mts. ESTE: Con carrera 03 en 27,43. OESTE: Inmueble de Juan López en 25,95 Mts; y cuya adquisición fue realizada en fecha 29 de Septiembre de 2.000. En consecuencia, se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Febrero de 2.006. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte excepcionada, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la recurrente, al pago de las Costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2.006. 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV/es.-
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