REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).
196º Y 147º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.983-06
MOTIVO: DESALOJO (Apelación contra Auto de Prueba).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 841.851 y domiciliado en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VIRGILIO BRICEÑO, LUZ COROMOTO SCOTT, MARÍA GABRIELA BRICEÑO y MARÍA DEL ROSARIO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.162, 38.596, 101.212 y 114.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMATISTA HERNÁNDEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.388.140 y domiciliada en la Avenida Bolívar N° 24 en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILIANA CAROLINA RON HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.457.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias fotostáticas certificadas, a través de las cuales, se observa que las mismas son producto de una demanda de DESALOJO iniciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acción que fue declarada SIN LUGAR en esa Instancia. Posteriormente la Parte Actora apeló en segunda instancia, declarándose CON LUGAR la demanda y el desalojo; quedando la decisión definitivamente firme. Una vez solicitada la ejecución voluntaria por el Accionante, el Juzgador A Quo la ordenó y a pesar de ello, la demandada mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2.006, manifestó su RESISTENCIA A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
En fecha 03 de Mayo de 2.006, el Juez de la causa ordenó abrir una articulación probatoria, procediendo a través de auto de fecha 09 de Mayo de 2.006, a la admisión del escrito de pruebas, mediante el cual; la Excepcionada solicitó una experticia, procediendo a fijar lapso para el acto de nombramiento de expertos.
A través de diligencia de fecha 10 de Mayo de 2.006, la Apoderada Judicial de la Parte Actora ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal A Quo de fecha 09 de Mayo, en virtud de que el Juez de la causa, había suspendido la ejecución de la sentencia, sin exigir prueba, caución ni garantía alguna, lesionando el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva; la cual debía realizarse sin interrupción alguna.
Por esos motivos con fundamento en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente solicitó se revocara las actuaciones del ciudadano Juez de Primera Instancia, mediante las cuales acordó una experticia y suspendió la ejecución de la sentencia, y que se ordenara la continuación de la misma en los términos establecidos.
En fecha 25 de Mayo, fueron recibidos los autos en esta Superioridad, procediéndose a fijar lapso para dictar la sentencia respectiva.
Esta Sala para decidir observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto de la apelación interpuesta por la parte Actora-Ejecutante, en contra del auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de Mayo del año 2.006, que admite la prueba de experticia solicitada, alegando ante esta instancia A-Quem, en la oportunidad preclusiva en los informes lo siguiente: “…el ciudadano Juez de la causa ordenó una articulación probatoria, admitió la promoción de una experticia, (¿Qué se pretende con ello?). Dicho lapso se venció, pero el Juez lo renovó violentando el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que ordena decidir al noveno día…”.
Ante tal impugnación, observa esta Alzada, que es claro el contenido establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Tal incidencia se apertura cuando surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del tramite de ejecución, en detrimento de los requisitos sustanciales al Debido Proceso, aperturandose así la incidencia del artículo 607 Ejusdem, que se aplica cuando la Ley no prevé un procedimiento “Ad-Hoc” a la tramitación del asunto planteado. Este procedimiento incidental supletorio contempla tres (03) supuestos: a.- Resistencia de una parte a una medida legal del Juez. b.- Por alguna necesidad del procedimiento; y c.- Por abuso de algún funcionario. En tal caso, a solicitud de parte, procede efectivamente la apertura de tal incidencia, para garantizar el Principio Pro Actioni, en la Actio Judicati que nace producto del fallo que adquiere la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada. Por lo cual, obró acertadamente el Juez de la recurrida, conforme al Debido Proceso de Rango Constitucional establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aperturar la referida incidencia, y así se establece.
Ahora bien, ya de vieja data, vale decir, desde Sentencia del 20 de Agosto de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (L. RODRIGUEZ y otros en apelación. Sentencia N° 1.283, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIME GUERRERO), estableció, el Principio de Libertad Probatoria en relación a la incidencia del artículo 607 Ibidem, expresando, que por cuanto ninguna Ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, después de abierta la etapa probatoria de ocho (08) días, conforme a lo señalado en el referido artículo, las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se ajusta igualmente la recurrida, a la garantía Constitucional al Acceso Probatorio, al permitir a la ejecutada accesar a una prueba legalmente promovida como es la experticia, y así se establece.
Por último, la recurrente denuncia la indebida extensión por parte del A-Quo, del lapso para evacuar la prueba de experticia. Sin embargo, esta Alzada siguiendo el criterio de fecha 08 de Marzo del año 2.005, de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. en AMPARO, Sentencia N° 175, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO), cree conveniente expresar que antes del Código de 1.897, vale decir, desde el Código Procesal de 1.836 o Código Arandino, nuestro legislador, nunca dividió el lapso de pruebas en las etapas de promoción y evacuación, sino que estableció un lapso para promover y evacuar de treinta (30) días, en los cuales las partes podían promover y evacuar en forma indistinta, circunstancia ésta peligrosa, y expuesta a peligrosas alevosías propias del procedimentalismo, a través del cual se pretendía en los últimos días de tal lapso, sorprender a la contraparte con la promoción de distintos medios de pruebas. Reminiscencias de los Códigos anteriores a 1.987, las encontramos en la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho (08) días sin término de distancia, donde no se establece un lapso específico de promoción y evacuación, y donde tampoco se limita la accesibilidad de los medios de prueba, bien sean estos nominales o libres. Ahora bien, dentro de la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, que pregona nuestra Carta Magna, y que en concepto de esta Superioridad, es la piedra angular del Sistema Procesal, debe concebirse la posibilidad del acceso de las pruebas al iter adjetivo, conforme al artículo 49.1 Ejusdem, entendiendo al proceso única y exclusivamente con un carácter instrumental, cuyo fin último es la búsqueda de la justicia. Es en base a ello, que para esta Alzada, sería contrario a las Garantías Constitucionales del Derecho de Alegar y Probar de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas; por lo cual, todos los días de la articulación probatoria del artículo 607, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.
Ahora bien, establecido lo anterior, y visto que la incidencia del 607 goza de libertad de medios de prueba, es necesario establecer que hay medios probatorios donde pueden surgir actividades concatenadas a su practica, que no son compatibles con la naturaleza tan corta del referido lapso; como seria verbi gratia, si promovido un testigo que requiere citación, se le citase a éste para el octavo (8°) día y vencidas las horas de despacho, no pudiese ampliarse el lapso probatorio para recibir el testimonio el cual no alcanzó ha vertirse dentro de las horas de despacho. Circunstancia que seria por demás violatoria del Principio Constitucional del Acceso a la Justicia. También podría suceder, que en el caso de la Inspección Judicial, que debe ser practicada por el propio Tribunal, tuviera que diferirse por ocupaciones de éste, y debiendo ser evacuada fuera de ella. Circunstancia la cual, lesionan el Derecho a la Defensa.
Asimismo, sucede con el caso de la “Prueba de Experticia”, que es la prueba objeto de análisis en el presente proceso. Para esta Alzada, la prueba de experticia, es el medio probatorio que más controles e impugnaciones puede tener dentro de su desarrollo procesal, verbi gratia, si las partes no se pusieran de acuerdo en nombrar a un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación sería al tercer día de su nombramiento, y luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la experticia, lo que necesariamente conduce a que éste peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho (08) audiencias, ya que, por lo menos, cinco (05) de ellas se han consumido en los tramites señalados. De allí que, el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 445, establece la posibilidad de extenderse la evacuación del referido medio.
En criterio de esta Alzada, con relación a la articulación probatoria del 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de pruebas que propongan las partes; correspondiendo al Juez, de oficio, en algunos medios, señalarle la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
Por lo cual, actúa ajustado el Juzgador de la recurrida, al ampliar el lapso probatoria para la evacuación de la experticia en la incidencia del 607, derivada del artículo 533, ambos del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora-ejecutante Ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 841.851 y domiciliado en la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Mayo del año 2.006, que ordena la admisión de la prueba de experticia promovida y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto el fallo de la recurrida se CONFIRMA en su totalidad, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-