Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano, HERRERA ALVAREZ JORGE LUIS venezolano, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 05-10-1976, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio latonero, hijo de Alba Álvarez de Herrera y José Antonio Herrera y titular de la cédula de identidad V-11.123.996; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y último aparte, del Código Penal, en armonía con el artículo 451, eiusdem, este Tribunal observa:

La representante del Ministerio Público, ABG. ANA FLORES CAPOTE, solicitó la admisión de la acusación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos para el debate en audiencia del juicio oral y público, igualmente pidió el enjuiciamiento del ciudadano HERRERA ÁLVAREZ JORGE LUÍS, a quien responsabiliza penalmente, de ser la persona que en fecha 14-03-06, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, se introdujo en la vivienda de la ciudadana Magalys Rafael Blanca Pérez, ubicada en la Calle Urdaneta, casa N° 15, de esta ciudad, logrando sustraer de la misma, un chinchorro de nylon, color marrillo y un bermuda de poliéster, de color azul, quitándolos del lugar donde se encontraban sin el consentimiento de su dueña.

Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra al imputado HERRERA ÁLVAREZ JORGE LUÍS, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena.

El Defensor Privado, ABG. DANIEL CORADO, solicitó al Tribunal se imponga la pena a su defendido de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la admisión de los hechos efectuada por éste, por carecer de antecedentes penales.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procede a publicar la sentencia dictada en el ato de la audiencia preliminar, de acuerdo al procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 05, de fecha 14-03-06, mediante la cual se dejó constancia sobre la aprehensión del ciudadano Herrera Álvarez Jorge Luís, a la altura de la Unidad Educativa Aranda, de esta ciudad, quien se encontraba rodeado de un grupo de personas, se observa igualmente de dicha acta que la ciudadana Blanca Magali indicó a los funcionarios aprehensores, que éste momentos antes había penetrado a su residencia sustrayendo de la misma un Chinchorro de color amarillo; asimismo le fue decomisado de sus manos un chinchorro de material sintético que se encontraba dentro de una bolsa plástica y una bermuda de poliéster; dicha acta refleja además que la víctima señaló al aprehendido como la persona que acostumbraba a penetrar en las viviendas. Aunada a las actas cursantes a los folios 08, 10 y 11.

2.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana BLANCA PÉREZ MAGALY RAFAELA, cursante al folio 09, de fecha 14-03-06, de la cual se desprende que dicha ciudadana regresó a su vivienda luego de realizar unas diligencias el día 14-03-06, en horas de la mañana y que dentro del patio de la misma se encontraba un señor con una bolsa que contenía un chinchorro de su propiedad, que le indicó al sujeto que se lo entregara y éste se negó a hacerlo y por ello salió a la calle a pedir ayuda, que sus vecinos le dieron apoyo mientras llegaba la policía.

3.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana RIVAS RIVAS MARÍA YNGELUS, de fecha 14-03-06, cursante al folio 12, quien manifestó que su persona venía del centro y escuchó unos gritos llegando al lugar donde vive y observó que un grupo de personas tenían acorralado a un señor, quien se la pasa metiéndose en las casas del sector, que lo sentaron en una acera hasta que llegó la policía; además agregó que el sujeto decía que estaba otro tipo, pero que era con la intención de escaparse.


4.- INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 14, de fecha 14-03-06, realizada en la Calle Urdaneta, casa número 15, de esta ciudad, perteneciente a una vivienda del tipo familiar, la cual reflejó que en el techo de la sala una de las láminas se encontraba levantada, con signos evidentes de violencia reciente.

5.- RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 19, de fecha 14-03-06, realizado a un receptáculo de los denominados Bolsa, de material sintético, una prenda de vestir denominada Pantalón Corto, deportivo; de dicho reconocimiento se deja constancia de las características y uso de lo peritado.


6.- AVALÚO REAL, cursante al folio 20 , de fecha 14-03-06, del cual se dejó constancia de las características y uso de una prenda de las denominadas Chinchorro, confeccionado en fibras sintéticas, teñidas de color amarillo, con un valor real de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000, oo).

De los elementos anteriormente descritos, analizados y relacionados entre sí, surge demostrada la comisión de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4°, en relación con el último aparte y artículo 451, ambos del Código Penal, asimismo se desprende la responsabilidad penal del ciudadano HERRERA ÁLVAREZ JORGE LUÍS, en la comisión del referido ilícito, en perjuicio de la ciudadana BLANCA PÉREZ MAGALYS RAFAELA.

PENALIDAD

En este estado, el Tribunal pasa a imponer inmediatamente la pena al ciudadano HERRERA ÁLVAREZ JORGE LUÍS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4°, en relación con el último aparte y artículo 451, ambos del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37, ejusdem, OCHO (08) AÑOS de prisión, ahora bien, por el ciudadano HERRERA ÁLVAREZ JORGE LUÍS, no registra Antecedentes Penales, tal como consta al folio 72, del presente asunto, tal circunstancia lo hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74, ibidem, es decir se llevará la pena a su límite inferior, siendo esta SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena que en principio deberá cumplir el acusado por el delito antes mencionado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, se rebaja la mitad de dicha pena, de acuerdo al encabezamiento de dicha norma, quedando en definitiva a cumplir, la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. En virtud a la anterior pena y por cuanto el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano, le corresponde el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es por lo que este Tribunal acuerda revisar la medida privativa de libertad impuesta y en consecuencia se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano, HERRERA ÁLVAREZ JORGE LUÍS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4°, en relación con el último aparte y artículo 451, ambos del Código Penal, asimismo se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano HERRERA ÁLVAREZ JORGE LUÍS, ampliamente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4°, en relación con el último aparte y artículo 451, ambos del Código Penal, de conformidad al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 37 y 74, ordinal 4°, ambos del Código Penal; asimismo se condena a las penas accesorias, de conformidad con el artículo 16 del Código ejusdem; hecho cometido en perjuicio de la ciudadana BLANCA PÉREZ MAGALYS RAFAELA. TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano HERRERA ÁLVAREZ JORGE LUÍS.Queda publicada la presente decisión. Díarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente Notifíquese a las partes. Cúmplase. En la ciudad de San Juan de Los Moros, a los 13 días del mes de junio del año 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES



JP01-P-2006-719.