Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra del ciudadano SIMÓN ENRIQUE PIÑATE, venezolano, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° 10.813.959, residenciado en Bloque Uno, Sector C, Tacarigua, Estado Miranda; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de imponerlo del auto de detención dictado en su contra por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, en fecha 24-09-1997, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionando en el artículo 460, del Código Penal vigente para la fecha.
El Ministerio Público, representado por la Abg. Carmen Cepeda, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.
La defensora Pública Penal, Abogado Marydee Rodríguez, solicitó la exclusión del sistema de información policial y se adhirió imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por el Ministerio Público.
El imputado SIMÓN ENRIQUE PIÑATE, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se dio por notificado del auto de detención dictado en su contra.
Ahora bien, revisado el presente asunto, se aprecia que efectivamente en contra del ciudadano PIÑATE SIMÓN ENRIQUE, fue dictado auto de detención, en fecha 24-09-1997 (folios 93 al 96, ambos inclusive de la pieza número 01), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionando en el artículo 460, del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el 83, primer aparte, eiusdem; y una vez impuesto el prenombrado ciudadano de dicha resolución judicial, considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los fines de la prosecución de la presente causa, en consecuencia se acuerda la misma y dicho ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano PIÑATE SIMÓN ENRIQUE, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el ordinal 3°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionando en el artículo 460, del Código Penal vigente para la fecha, en relación con el 83, primer aparte, eiusdem; SEGUNDO:.Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem, en este sentido se declaran Con Lugar las solicitudes de las partes. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la cual se adhirió la Defensa. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-1293.
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