Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano LUIS CARLOS RUVALCABA PINEDA, nacido en Cuba, en fecha 23-05-87, de 19 años de edad, hijo de Luís Ruvalcaba Ordaz (v) y Nurquis Pineda (v), soltero, estudiante, residenciado en Urbanización Trina Chapín, Casa N° 11, Calle Padre Liebano, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad E- 83.614.021; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ANA FLORES CAPOTE, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Libertad Plena, a favor del ciudadano LUÍS CARLOS RUVALCABA PINEDA, asimismo la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; destacó la representante del Ministerio Público, que de estar en presencia del delito arriba señalado, el mismo no sería imputable al prenombrado ciudadano, por cuanto se desprende de la declaración de su progenitor, ciudadano LUÍS RUVALCABA ORDAZ, que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, año 1997, color azul, placas SAG-90D, le pertenece y aunado a tal circunstancia consta en actas que el referido automotor fue entregado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del Estado Táchira, en fecha 30-05-05 y no fue excluido del sistema de información policial (SIPOL).
La defensa privada, representada por el Abogado Carlos Alberto Castillo Betancourt, se adhirió a la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, se encuentran ajustados a derecho, se desprende que el aprehendido LUÍS CARLOS RUVALCABA PINEDA, conducía el vehículo arriba descrito, propiedad de su padre LUÍS RUVALCABA ORDAZ, automotor que había sido objeto de denuncia en una oportunidad, sin embargo se logró su recuperación, en consecuencia al no estar demostrada la comisión de ningún hecho punible, de acción pública no prescrita y menos aún la participación del aprehendido en la comisión de un hecho ilícito, lo procedente es decretar su libertad plena, declarándose con lugar las solicitudes de las partes. Asimismo se acuerda continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano LUÍS CARLOS RUVALCABA PINEDA. En consecuencia se declaran con lugar las solicitudes de las partes. Todo de acuerdo al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la presente decisión. Notifíquese sobre la publicación y remítanse de inmediato las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. NEIL LINARES
JP01-P-2006-1348.
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