Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por tratarse de hechos que datan del año 1997; se procede a decidir en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia en fecha 18-07-97, ante el Organismo investigador, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE), previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, vigente para la fecha. Ahora bien, observa este Tribunal que desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido ocho (08) años, y se evidencia de las actuaciones por el transcurrir del tiempo, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia que hace procedente declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ.


EL SECRETARIO,


ABG. NEIL LINARES




JP01-P-2005-3713.-