DECISION: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra de las ciudadanas Rosa Elena Osuna, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 24-02-1953, casada, profesión u oficio: comerciante, titular de Cédula de Identidad N° V-4.392.495, residenciada en el Barrio Primero de Mayo, Calle Pedro Fernández, Callejón la Hoyada, Casa N° 58. San Juan de los Morros, hija de Ángela Osuna y Oscar Millan; Gloria Amparo Cortez de Histecherid, de nacionalidad colombiana, natural de Manisales, Departamento de Calvas, de 53 años de edad, nacida el 16-07-1952, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad colombiana N° 31.372.678, hija de Ana Rosa Guzmán (F) y Jesús María Cortez (F), residenciada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, Barrio el Rosario, Retumbo norte, cruce con calle Milagro, casa N° 34; y ciudadanos William Rafael González Terán, titular de la cédula de identidad N° V-7.299.135, nacido en san Juan de los Morros, Estado Guárico el 28-05-1964, de 42 Años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Avenida Los puentes, callejón Villa Delia N° 4, hijo de Héctor Rafael González y Rosa Angelina Terán; y Narváez Coronado Leonel José, venezolano, natural de El Tigre, de 42 años de edad, fecha de nacimiento el 30-12-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de José Narváez y Asunción Coronado, residenciado en la Ceiba, calle principal, el último Rancho. San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad 8.905.901; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo por el delito de Falsedad de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ NARVAEZ CORONADO.

El representante del Ministerio Público, Abg. Guillermo González, solicitó en contra de los prenombrados ciudadanos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a los artículos 248 y 373, eiusdem.

La Defensora Privada, Abg. Beatriz Constanza Araujo, alegó la insuficiencia de elementos de convicción, para estimar que sus defendidos y defendidas, tengan relación con los hechos imputados por el Ministerio Público, destacó que éstos habían sido detenidos en un proceso violento e ilegal, en virtud que el allanamiento se produjo sin la compañía de la Fiscal del Ministerio Público, como lo había acordado el Tribunal de Control que emitió dicho registro, de igual modo indicó que los testigos habían firmado el acta levantada al efecto, por temor y sin leerla previamente, en consecuencia solicitó la libertad plena y en dado caso se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Las imputadas Rosa Elena Osuna, y Gloria Amparo Cortez de Histecherid, así como los imputados William Rafael González Terán y Narváez Coronado Leonel José, fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes fueron oídos ante este Tribunal, manifestando ser inocentes de los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Juzgado, que cursan en autos las presentes actuaciones:
1.- Al folio 01, riela Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-06-06, mediante la cual se autoriza al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, así como a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y del Tránsito, ambos de este Municipio, a los fines de realizar Visita Domiciliaria en el inmueble ubicado en el Barrio Primero de Mayo, Callejón La Hoyada, adyacente a la Calle Pedro Fernández, casa sin número, construida en láminas de zinc de color azul claro, dentro de paredes de bloques de concreto en obra limpia, de esta ciudad, residencia de la ciudadana Rosa Osuna.

2.- Al folio 02, riela Acta de Registro de Morada, de fecha 12-06-06, en el inmueble ubicado en el Barrio Primero de Mayo, Callejón La Hoyada, adyacente a la Calle Pedro Fernández, casa sin número construida en láminas de zinc de color azul claro, dentro de paredes de bloques de concreto, de esta ciudad; de dicho registro se observan las características y condiciones del lugar indicado, asimismo se dejó constancia sobre el decomiso de un estuche protector de rollo fotográfico, en cuyo interior fueron localizados doce (12) envoltorios, distribuidos: dos (02) en papel plástico de color azul, cuatro (04) en papel plástico de color blanco, uno (01) en papel plástico de color amarillo cinco (05) en papel aluminio, contentivos a su vez de un polvo color beige y dos billetes de denominación de cinco mil bolívares; igualmente refleja dicha acta que fue localizado un receptáculo de los utilizados para tomar muestra de orina, contentivo en su interior de dos envoltorios de un polvo de color beige elaborado en papel plástico transparente; en diferentes sitios del dormitorio se localizó un primer fajo de billetes para un total de quinientos mil bolívares en efectivo, un segundo fajo de dieciocho mil bolívares en efectivo, un tercer fajo de quinientos cincuenta mil bolívares, varios equipos de teléfonos celulares, tres cédulas laminadas a nombre de tres ciudadanas y dos (02) tikets sodexhopass. Se aprecia la aprehensión de los ciudadanos Osuna Rosa Elena, Leonel José Narváez Coronado, Gloria Amparo Cortez y William Rafael González Terán. Aunada a los folios 06 y 07. Dicha Acta se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del registro, ciudadanos Jehudis Miguel Torrealba Catamo, Johan Miguel Ramírez Villasana y José Junior Ceballos Vegas. Adminiculada al Acta cursante al folio 08.

3.-DECLARACION, rendida por el ciudadano RAMÍREZ VILLASANA YOHAN MIGUEL, de fecha 12-06-06, cursante al folio 17, mediante la cual se observa entre otras cosas lo siguiente:”…una comisión de la policía Municipal me preguntó que si trabajaba, y le contesté que sí, me dijeron que me montara en la unidad y me informaron que me trasladaban para que le sirviera de testigo en un allanamiento al Sector 1ero de Mayo, de esta localidad, cuando entramos a dicha residencia se encontraban dos Señora Mayores de aproximadamente 53 años de edad…y dos ciudadanos trabajando en la parte interna de la residencia de aproximadamente 45 años de edad, procedimos conjuntamente con los Funcionarios a entrar a la residencia para que nosotros viéramos lo que ellos iban hacer…los Funcionarios…encontraron Dinero, Celulares y presuntamente Droga, por medio de la Orden de allanamiento nos hicieron firmar lo que había ocurrido en la residencia…”Logré visualizar unas Bolsitas de presuntamente Droga, Celulares y Dinero……sólo se que se encontraba en una bolsita plástica transparente….

4.-DECLARACION, rendida por el ciudadano CEBALLOS VEGAS JOSÉ JUNIOR, cursante al folio 18 y vto., de fecha 12-06-06, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:”…un funcionario de la Policía Municipal me solicitó que sirviera como testigo…en el barrio 1 de Mayo, abordé la unidad y nos trasladamos al sitio…entré al rancho y pude observar cuando los funcionarios empezaron a revisar unos (sic) de los (sic) cuarto y encontraron un frasquito plástico transparente con tapa azul y en la parte de adentro habían dos (02) envoltorio con una sustancia blanca envuelto en bolsa transparente, y otro frasco de color Negro donde también habían varios envoltorios plásticos y algunos de Aluminios, cuando revisaron el otro cuarto encontraron dentro de un bolso varias pacas de billetes en efectivo…y varios celulares de diferentes Marcas y Modelos...”.

5.- DECLARACION, rendida por el ciudadano TORREALBA CATAMO JEHUDIS MIGUEL, cursante al folio 119 y vto., de fecha 12-06-06, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:”…pasó una comisión policial…me solicitaron acompañarlos a fin de formar parte como testigo en un hecho que se investigaba en el Barrio 1 ero (sic) de Mayo de esta Localidad…llegamos a una residencia donde se encontraban varias personas…una mujer…una señora mayor y dos hombres realizando trabajos de albañilería…los funcionarios policiales realizaron inspección en toda la casa y durante la revisión encontraron dos recipientes con varios envoltorios de papel de aluminio pequeños y bolsa de papel transparente, consiguieron una gran cantidad de dinero en efectivo, equipos de celular varios…la dueña de la casa estaba nerviosa y decía que eso no era de ella…La ubicación donde encontraron los recipientes contentivos de presunta droga fue en los cuartos…Eran dos recipientes uno era de color negro completo de los que usan para proteger rollo fotográficos el cual contenía gran cantidad de bolsitas y de papel aluminio, el otro era uno que se usa para realizar exámenes de orina…Se identificaron como Policía y solicitaron que abrieran las puertas…”.

6.- EXPERTICIA QUÍMICA, cursante al folio 45, de fecha 14-06-06, de la cual se observa entre otros aspectos, lo siguiente:”…N° Y DESCRIPCIÓN DE MUESTRA 1.- Un recipiente con su tapa elaborado en material sintético de color negro, exhibiendo en su interior A.- Siete (07) mini envoltorios…B.- Cinco (05) mini envoltorios en papel aluminio…2.- Un recipiente en material sintético sin teñir y tapa azul, exhibiendo en su interior dos (02) envoltorios de material sintético transparente en color Beige y anaranjado a rayas…PESO: 1,6 gramos...COCAÍNA CLORHIDRATO…0,9 grs…COCAINA CLORHIDRATO…18 grs…COCAINA CLORHIDRATO…”.


De los anteriores elementos, surge demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante genérica, establecida en el ordinal 5° del artículo 46, eiusdem. Asimismo, tales elementos hacen presumir a este Tribunal que las ciudadanas Rosa Elena Osuna, Gloria Amparo Cortez de Histecherid, y los ciudadanos William Rafael González Terán y Narváez Coronado Leonel José, se encuentran involucrados en el mencionado ilícito.

Surge del contenido de las actas de investigación, que el día 12-06-06, se practicó un registro de morada, previamente autorizado por un Órgano Jurisdiccional competente y en presencia de tres testigos, en la residencia de la ciudadana ROSA ELENA OSUNA, (quien se encontraba presente para el momento del registro), domicilio en el cual también se encontraban los ciudadanos William Rafael González Terán, Narváez Coronado Leonel José, y la ciudadana Gloria Amparo Cortez de Histecherid, lugar donde fueron decomisados catorce (14) envoltorios de material sintético y de papel aluminio, que contenían en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que arrojaron en su totalidad, un peso superior a los establecidos para el consumo o para la posesión, lo cual se desprende del contenido de la experticia química cursante al folio 45 y vuelto del presente asunto, de igual modo, fueron localizados en las habitaciones de la residencia, dinero en efectivo que asciende a la cantidad de un millón de bolívares, lo cual se confirma con las declaraciones de los testigos presenciales en la ejecución del registro del inmueble, ciudadanos Jehudis Miguel Torrealba Catamo, Johan Miguel Ramírez Villasana y José Junior Ceballos Vegas, quienes son contestes en sus declaraciones, al manifestar que el día 12-06-06, en horas de la tarde, observaron que en la residencia ubicada en el Barrio Primero de Mayo, de esta ciudad objeto del allanamiento, se localizaron varios envoltorios, dinero en efectivo y teléfonos celulares, coincidiendo en cuanto al modo, tiempo y lugares en que los funcionarios realizaron la inspección, así como el decomiso de los objetos antes mencionados; la sustancia contenida en los envoltorios resultó ser Cocaína Clorhidrato, reflejada en la experticia química, cursante al folio 45 y vto.

Observa este Tribunal, que no asiste la razón jurídica a la Defensa, al censurar de inválido el registro de morada en la residencia de su defendida Rosa Elena Osuna, por no ser practicado con la presencia del Fiscal del Ministerio Público; en este sentido se puede apreciar del contenido de la Orden de Allanamiento, cursante al folio dos (02), del presente asunto, que el Órgano Jurisdiccional que la emite, Autoriza tanto al Fiscal solicitante (Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial), así como a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Administrativo y del Tránsito de este Municipio, quienes efectivamente ejecutaron la referida orden, en cumplimiento con las normativas en esta señaladas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

En cuanto a la imputación efectuada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ NARVAEZ CORONADO, respecto al delito de Falsedad de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, este Tribunal estima que debe profundizarse la investigación, por cuanto resulta insuficiente hasta ahora, para precalificar dicho ilícito, el Acta Policial, que riela al folio 47., por tal motivo se declara su libertad plena, respecto a tal imputación. ASI SE DECIDE.

En consecuencia y en base a las apreciaciones antes indicadas, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que estudiados y analizados, hacen presumir la participación de las imputadas Rosa Elena Osuna, Gloria Amparo Cortez de Histecherid, y los imputados William Rafael González Terán y Narváez Coronado Leonel José, en la comisión del delito precalificado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que, se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimarse el peligro de fuga en virtud a la pena posible a imponerse, así como la magnitud del daño causado a la colectividad; y el peligro de obstaculización, por prever este Tribunal la posible influencia en los coimputados y testigos, para que informen falsamente, ello de conformidad con los artículos 250, 251, ordinales 2°, 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se ordena la continuación de la investigación, bajo la normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte eiusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto a la libertad plena y la imposición de una medida cautelar a favor de sus defendidos; y con lugar las solicitudes efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la medida privativa por el delito demostrado. IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la continuación de la investigación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas ROSA ELENA OSUNA, GLORIA AMPARO CORTEZ DE HISTECHERID, y los imputados WILLIAM RAFAEL GONZÁLEZ TERÁN y NARVÁEZ CORONADO LEONEL JOSÉ, por la presunta comisión del delito precalificado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 46, eiusdem. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las solicitudes efectuadas por la Defensa y CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda Libertad Plena al ciudadano NARVÁEZ CORONADO LEONEL JOSÉ, respecto al delito de Falsedad de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal vigente, en este sentido se declara sin lugar la solicitud Fiscal. Todo de conformidad con los artículos 250, 251, ordinales 2°, 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes y solicítese el traslado a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES.
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-1414.