Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por tratarse de hechos que datan del año 1987; se procede a decidir en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia en fecha 25-10-87, ante el Organismo investigador, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO SIMPLE), previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, vigente para la fecha. Ahora bien, observa este Tribunal que el lapso de prescripción es de TRES (03) AÑOS, y desde la fecha de inicio hasta la actualidad ha transcurrido un lapso superior al señalado, tal como lo estable la Ley, en el artículo 108, ordinal 5°, ejusdem, sin que haya operado acto interruptivo, circunstancia que hace procedente declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal, en virtud a la extinción de la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ.


EL SECRETARIO,


ABG. NEIL LINARES


ASUNTO JP01-P-2006-1449.