Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA; efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 09 de febrero del 2000, se recibió denuncia ante el Organismo Investigador, interpuesta por parte del (la) ciudadano (a) SAUYL ABDON ORTIZ LORETO, quien denunció el hecho: EXTRAVIÓ DE MATRÍCULA, con siglas CAJ-712, del vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Monza, año 86, color azul, serial de carrocería 5g69xgv308140.

Ahora bien, aprecia quien decide que el hecho aquí denunciado, no está previamente previsto como punible por alguna Ley, por lo que, de conformidad con el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 01 del Código Penal vigente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el petitorio Fiscal y decretar la Desestimación de la Denuncia interpuesta, en armonía con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, de conformidad con el artículo 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 01 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal y al denunciante de autos. Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. NEIL LINARES.